Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001353

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/12/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.026.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.H., M.A. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 35.865, 88.415 y 60.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 4.360.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PEINADO, XAMIRA GOYA, M.R.A., M.R.S. y A.D.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 107.003, 124.444, 107.058, 7.580 y 135.242, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia publicada el 24/09/2009, y dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la calificación de despido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales para el accionado desde 15/091993 hasta 25/04/2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Asimismo señala en su escrito libelar, que el ciudadano L.A.D.M., parte demandada en la presente causa, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Seguros, para actuar como Corredor de Seguros, distinguida Nº 2565, por ello alega el actor, que realizaba las labores de tramitar en nombre de su patrono por ante las compañías de seguro en las cuales él se encuentra acreditado, lo relacionado a las emisiones, cobranza, revisión, archivo, control de las p.d.s. de sus propios clientes, visitar regularmente a sus clientes para efectuar cobranzas de las pólizas emitidas por las empresas de seguros, llevar el reporte de las emisiones y la cobranza efectuada, estar pendiente de las próximas renovaciones de pólizas y llevar control de la cartera de seguros (cartera de clientes) de su patrono, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde a 1:30 p.m a 5:30 p.m, dichas actividades el actor las realizaba en la sede de las oficinas administrativas del ciudadano L.A.D.M., ubicadas en el Centro Comercial Libertador, que fungen igualmente como oficinas de la Sociedad de Corretaje de Seguros Pactum, sociedad mercantil de la cual el demandado es su propietario, devengando un salario de Bs. 2.800,00 mensuales que comprendía una porción fija básica más comisiones regulares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la debida oportunidad, el accionado, opuso como punto previo la prescripción de la acción de calificación de despido, habida cuenta que ésta ha sido interpuesta fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido, señala que la relación de trabajo culminó el día 10 de febrero de 1995, por ende entre la culminación de la relación laboral y la presente solicitud ha transcurrido 13 años, 02 meses y 18 días, lo cual supera el lapso establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte alega que el actor cobro sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales correspondiente. En tal sentido, niega rechaza y contradice: la fecha de culminación de la relación laboral en tal sentido señala que esta culminó el 10/02/1995 en adelante, el actor llevo una relación con una persona jurídica; el salario alegado por el actor, el despido injustificado y por consiguientes las prestaciones adeudadas

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora alega que, en la recurrida no se tomó en consideración el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido alega la inmotivación de la recurrida y falta de valoración de las pruebas.

De otra parte señala la parte accionada no apelante, su conformidad con la recurrida, en tal sentido señala que el actor consignó una serie de documentales contentivos de recibos de pagos con otras empresas las cuales no están demandadas en la presente causa.

Este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, si el actor fue realmente despedido sin justa causa y en caso cierto, comprobar y establecer el derecho que lo ampara y en consecuencia ordenar su reenganche a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

De las Documentales:

Marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D” las cuales rielan desde los folios 02 hasta 95 del cuaderno de recaudo N°1 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario y comisiones de primas cobradas pagados al actor por el ciudadano L.D.M., desde el 15 de Septiembre de 1993 al 15 de febrero de 1995.

En relación, a las pruebas precedentes, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales originales que rielan desde los folios 96 al 116 del cuaderno de recaudo N°1 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario y comisiones de primas cobradas pagados al actor a cargo de la empresa Díaz & Asociados, desde el 31 de Marzo de 1995 hasta 30/06/1995.

Documentales marcadas con las letras “E” las cuales rielan desde los folios 117 al 160 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario y comisiones de primas cobradas pagados al actor a cargo de la empresa Díaz & Gómez, desde el 31/07/1998 hasta 06/01/1999.

Documentales marcadas con las letras “G”, H” las cuales rielan desde los folios 117 al 160 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario y comisiones de primas cobradas pagados al actor a cargo de la empresa Díaz & Gomez, desde el 31/07/1998 hasta 06/01/1999.

En relación a estas documentales, esta juzgadora no les otorga valor probatorio habida cuenta que los mismos no están suscritos por la parte a quien se le opone y emanan de un tercero, el cual no fue llamado a juicio, a los efectos de ratificar las mismas. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras ”I”, “J”, “K”, “L”, “O”,”P”, “Q”, las cuales rielan desde los folios 162 al 303 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario y comisiones de primas cobradas pagados al actor a cargo de la empresa Pactum Corretaje de Seguros, desde el 29/01/1999 hasta 30/07/2000.

En relación a estas documentales, esta juzgadora no les otorga valor probatorio habida cuenta que los mismos emanan de un tercero, el cual no fue llamado a juicio a los efectos de ratificarlas. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “R”, las cuales rielan desde los folios 304 al 309 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago seguro de paro forzoso, seguro social, política habitacional, horas laborales, horas descontadas cobradas pagados al actor a cargo de la empresa Pactum Corretaje de Seguros, desde el 01/08/2004 hasta 30/09/2004.

En relación a estas documentales, esta juzgadora no les otorga valor probatorio habida cuenta que las mismas emanan de un tercero, el cual no fue llamado a juicio a los efectos de ratificarlas. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “F” la cual rielan desde los folios 310 al 311 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, de la cual se evidencia en original, autorización al actor realizada por la empresa Pactum Corretaje de Seguros, a retirar cheques, comisiones, bonos cheques de reembolso y todo tipo de correspondencia de la empresa Seguros La previsora, en fecha 11/12/2007.

En relación a esta documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio habida cuenta que la misma emana de un tercero, el cual no fue llamado a juicio a los efectos de ratifícala. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras S” las cuales rielan desde los folios 313 al 315 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, del cual se evidencia en originales, sendas constancia de empleo, en el cual señala que el actor presta servicio para la empresa pactum, desde 15/04/2000, desempañándose en el cargo de ejecutivo de cuentas y devengando un sueldo mensual de Bs. 2.500.000,oo y, otra en la cual señala que el actor presta servicio para la empresa pactum, desde 16/04/1993, desempañándose en el cargo de ejecutivo de cuentas y devengando un sueldo mensual de Bs. 2.800.000,00

En relación a esta documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio habida cuenta que la misma emana de un tercero, la cual no fue llamada a juicio a los efectos de ratificarla, aunado al hecho en que ambas son contradictorias. Así se establece.

Marcada con las letras, “Q”, documentales las cuales rielan desde los folios 02 hasta 47 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario, y gastos de cobranzas pagados al actor por el ciudadano por la empresa Pactum desde 14/09/2007 al 21/04/2008.

Marcada con las letras, “P”, documentales las cuales rielan desde los folios 49 hasta 134 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario, y gastos de cobranzas pagados al actor por la empresa Pactum desde 29/09/2006 al 04/09/2007.

Marcada con las letras, “O”, documentales las cuales rielan desde los folios 135 hasta 265 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos en originales, de las cuales se evidencia pago por concepto de salario, y gastos de cobranzas pagados al actor por el ciudadano por la empresa Pactum desde 15/08/2001 al 30/07/2004.

En relación a esta documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio habida cuenta que la misma emana de un tercero, la cual no fue llamada a juicio a los efectos de ratificarla. Así se establece.

De la Prueba de Informe.

Informes al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la Superintendencia de Seguro

En relación a la prueba precedente, no se evidencia en autos las mismas, en tal sentido, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Asi se establece.

Informe a las empresas: Uniseguros, Seguros La Previsora y Tipografía Olimpia, no obstante al momento de su respectiva evacuación, solo se encontraba en autos, las resultas de la empresa Uniseguros, en tal sentido en relación a la prueba de informe de las empresas Seguros La Previsora y Tipografía Olimpia, esta juzgadora no tiene ningún material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

En relación a las resultas del informe de la empresa Uniseguros, las mismas rielan desde los folios 166 al 168 en el que se evidencia que la póliza de seguro Nº 10100167 corresponde a Asesoría Integral de Personal C.A. y, la intermediación corresponde a Pactum Sociedad de Corretajes de Seguros C.A. con una vigencia del 1 de abril de 2007 al 1 de abril de 2008 (folios 166 al 168), siendo apreciada por este Tribunal, por la sana crítica. Sin embargo es de notar, que dicho informe establece una intermediación con la empresa Pactum Sociedad de Corretaje C.A., sociedad mercantil esta que no es parte demandada en la presente causa, en virtud de lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Asi se establece.

De los Testigos:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: M.R., Milanyela Cañizales, W.B., D.F., G.H., X.R., Yenibbel Calderón, A.B., F.C. y Mayary Santana, de los cuales los comparecieron únicamente los ciudadanos Mayary Santana, A.B. y D.F., en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

Ahora bien, en relación la testimonial de los ciudadanos: Mayary Santana, A.B. y D.F., esta juzgadora evidencia lo siguiente:

En relación con el ciudadana: A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 141.758.354, se evidencia que conoce a la parte demandada, que trabajó para él como recepcionista en el año 2000 y fue ascendiendo, igualmente conoce a la parte actora, al respecto señaló que era Ejecutivo de reclamo, cobranzas de pólizas y que le pagaban por cheque, que era ella quien los emitía porque trabajaba en el área de administración, que los cheques e.d.P., que es del hijo del ciudadano L.A.D.. No obstante, de las preguntas de la parte demandada se evidenció que la testigo, no sabía si la parte actora prestó servicios en el año 1993 en adelante, sin embargo enfatizó que después de su llegada a la empresa pactum, en el año 2000, el actor trabajaba allí, adicionalmente señaló que todo el personal cobraba por cheque de la cuenta de la empresa y regularmente pagaba los salarios, que habían 6 u 8 personas en el 2000, que cuando salió de la empresa, había más gente. Asimismo, señaló que se realiza intermediación de póliza de seguros a nombre de L.D., que le pagaron un año y medio y trabajó cuatro años, que no quiso demandar, que conoce al señor H.L., pero que no es su amiga, que no siente enemistad hacia L.A.D., que las utilidades, bono vacacional y vacaciones las pagaba la empresa, el dueño que es el Presidente de la empresa es el señor L.D.M..

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano D.F., titular de la cédula de idedntidad N° V- 7.956.868, se evidencia que el declarante conoce al accionante desde 1990 hasta principios de 2003, fecha en la cual conoce a H.L. y trabajó con él, el cual se desempeñaba como Ejecutivo de Cuentas, que era el cobrador de los giros de los clientes que pertenecen a L.D., quien es el que tiene la oficina, le pagaban su salario por cheque, cada 15 días, primero L.D., luego Díaz y Asociados, el señor L.D. firmaba el cheque, que se retiró porque estaba cansado, que L.D. no le pagó sus prestaciones sociales y no le arreglaron ni medio y por agradecimiento le regalaron algo pero nunca reclamó. Sin embargo, en relación a las preguntas formuladas por la parte demandada el declarante contestó: que conoce a Pactum Corretaje, que es amigo de H.L., que Pactum Corretaje fue su último patrono.

Ahora bien, en relación a las presentes testimoniales, esta juzgadora observa, que dichas testimoniales, no aclara la presente controversia, la cual se centra en determinar el despido injustificado, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece

De la testimonial de la ciudadana Mayary Santana, titular de la cédula de identidda N° 18.109.607, se evidencia que conoce a la parte accionada porque trabajó para él. Asimismo señaló que conoce a la parte actora porque trabajaron en Agosto de 2003 cuando entró como Ejecutivo de Cuentas, al respecto señaló que le pagaban el salario con cheque y le emitían un recibo. Asimismo, indicó que trabajó como recepcionista y demandó al ciudadano L.A.D.M., porque negó que trabajara para él, y que el Gerente de Operaciones sea L.D. quien es el hijo del accionante. Ahora bien, en relación a la presente testimonial, de autos se evidencia que la misma fue tachada por la parte accionada, alegando enemistad manifiesta por controversia entre su representada y la testigo. Sin embargo de las preguntas formuladas por la parte actora, se evidencia que los cheques y recibos eran de un talonario fechado entre agosto de 2003 a mayo de 2004, que los recibos de pago no estaban membreteados, que trabajaba en el Centro Comercial Libertador en la empresa de Corretaje de Seguros Pactum Corretaje, que su supervisora era la Gerente M.E.C., que allí trabajaban mas de 10 personas, que no pagan seguro social, que no tuvo liquidación y por eso demandó al ciudadano L.A.D..

En relación con la presente testimonial, esta juzgadora considera importante determinar, que habida cuenta de la solicitud de la tacha interpuesta por la parte demandada, se hará pronunciamiento sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales:

Marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 102 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago librado a favor del actor y recibido por este, en el cual se evidencia que en fecha 10/02/1995, el ciudadano L.A.D., pagó al ciudadano H.L., ambos partes accionada y accionante respectivamente, en la presente causa, la cantidad de Bs. 42.500,00 por concepto de 16 días de cesantía, 15 días de antigüedad, 15 días de vacaciones.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba de informe:

A la Superintendencia de Seguros, cuyas constan en los folios 172 y vto, del cual se videncia que el ciudadano H.J.L.C., no se encuentra autorizado por la Superintendencia de Seguros para ejercer la actividad de intermediario como corredor de seguros.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

De la Prescripción:

En relación a la prescripción alegada por la parte accionada, esta jueza considera importante señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 61: Todas acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En tal sentido, observamos que la norma establece un año como lapso de acción que tiene el trabajador para intentar cualquier tipo de reclamo de índole laboral, una vez culminado la relación de trabajo, es decir, que el trabajador después del año contado a partir de la terminación de la relación laboral no podrá interponer ningún reclamo judicial relacionado con sus prestaciones sociales y/u otros pagos adiccionales al mismo. En consecuencia es fundamental que la relación haya terminado. De otra parte, quien decide, considera en virtud de la controversia planteada, fundamental analizar el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Negritas de esta instancia).

Del análisis del artículo de la ley adjetiva señalado, se desprende que el trabador tiene un lapso de cinco días para ejercer su derecho de reenganche, vencido dicho lapso, el trabajador pierde el derecho, caduca su derecho y no podrá intentarlo de nuevo si no llegara a ejercer su derecho dentro de los cinco días al despido.

En tal sentido, tenemos pues, que existen dos instituciones, la prescripción y la caducidad, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, tal como lo señala el artículo 1.952 del referido Código. De otra parte, como es conocido, la prescripción se puede interrumpir tal como lo señala el artículo 1969 del Código Civil y nuestra legislación sustantiva laboral en su artículo 64.

No obstante, la caducidad, no se puede interrumpir y nuestra legislación la contempla como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción; conlleva a que el interesado si no procede en tiempo oportuno pierde absolutamente el derecho.

En el caso que nos ocupa, se observa que de acuerdo al derecho solicitado por el accionante, la presente causa es una acción de estabilidad laboral, en consecuencia estamos, ante un lapso de caducidad de cinco días, tal como lo señala el artículo 187 L.O.P.T.R.A, supra indicado. Por tal razón es forzoso para quien decide declarar improcedente la defensa de prescripción señalada por la parte demandada. Así se decide.

De la Tacha: De acuerdo al principio del tantum apellatum quantum devolutum, la regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso. Por lo tanto los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex-oficio: en tal caso la sentencia seria incrogruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. De manera que por cuanto la decisión sobre la tacha no fue punto objeto de apelación se ratifica la decisión del a-quo.

De la Estabilidad:

Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en resolver lo justificado o injustificado del despido alegado por la parte actora, sin embargo, tomando en consideración los alegatos de la parte demandada, en relación al mismo, la cual indicó que el trabajador no fue despedido sino que aceptó y recibió voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales, se pasa a considerar lo siguiente.

De conformidad con el principio de la carga procesal, le corresponde a la parte demandada, demostrar sus alegatos. En tal sentido, la parte accionada, alega que el trabajador no fue despedido, sino que la relación laboral culminó en virtud del pago y aceptación por parte del trabajador de las prestaciones sociales, tal como se evidencia de autos, en recibo original de pago, la cual corre al folio 102 de la pieza principal del presente expediente.

De otra parte esta juzgadora, observó que en la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia, la parte actora recurrente alegó como punto fundamental de su apelación el artículo 65 de la L.O.T. entre otros, haciendo especial énfasis en demostrar y evidenciar la relación laboral existente entre el actor y el demandado. No obstante es importante determinar la naturaleza del procedimiento de estabilidad, para lo cual el fin primordial es regresar al trabajador a que continúe realizando el trabajo tal y como lo venia desempeñando antes de ser despedido, observando que es importante preservar el trabajo como hecho social que dignifica al hombre y contribuye a la formación del mismo como un ser totalmente integral y coadyuva al bienestar de la familia. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se desprende que fueron dirigidas a probar la existencia de la relación de trabajo, pero no existe evidencia de que hubiere un despido, no hay participación de despido, o solicitud de amparo por estabilidad, ocurrencia del mismo de manera injustificada. En consecuencia, es forzoso determinar para este Tribunal que la parte actora lejos de demostrar el derecho solicitado, es decir, demostrar que fue despedido injustamente, se encargó de demostrar la relación laboral, y el pago de prestaciones sociales, desvirtuando por completo la naturaleza jurídica del juicio por estabilidad, resultado de ello se declara sin lugar la acción de calificación de despido incoada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia publicada el 24/09/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada H.J.L.C., contra L.A.D.M., TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costa al recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la L.O.P.T.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

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