Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002887

ASUNTO : EP01-P-2008-002887

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. M.C.M., en contra del imputado: H.C., a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, 277 y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadano A.A.R.B. y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano; Consignando: Auto de apertura a la investigación de fecha 28-04-08. Acta Policial Nº 0723, de fecha 27-04-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, zona policial Nº 05. Acta de Denuncia de fecha 27-04-08 realizada por el ciudadano A.A.R.B.. Acta de entrevista al testigo Alfredo guanche, de fecha 27-04-08. Acta de Retención de Vehiculo de fecha 27-04-08 Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo) de fecha 27-04-08. Acta de Retención de prendas de vestir de fecha 27-04-08. Acta de Derechos del imputado de fecha 27-04-08). Placa de Rayos X y constancia medica practicada al ciudadano H.C. Certificado de Registro de Vehiculo Automotor a nombre de Margeory J.G.. Certificado de origen del vehiculo propiedad de la ciudadana Margeory J.G.. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como imputado H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.683962, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/03/1973, natural de Elorza, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (V) y M.D. (F), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle la Costa del río, casa S/N Barinas Estado Barinas, y sin juramento alguno, expuso: "Quiero declarar.” Haciéndolo en los siguientes términos: “Yo pedí una carrera para las Guayabitas, cargaba siete mil bolívares, el señor me pidió Diez mil como no cargaba, me ataco, seria que creía que yo lo iba a atacar, yo no cargaba arma, el fue el que saco el cuchillo y me ataco, nos pusimos a forcejear en el momento llego la policía, tengo la nariz cortada y el ojo puyado, es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal de interrogar, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted con que objeto fue cortado?, R.- Con un cuchillo. 2.- ¿Diga usted de donde salio el cuchillo?, R.- No se yo soy un hombre trabajador, seria que el pensó que yo lo iba a robar. Es todo” La Defensa no formula preguntas.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: “Solicito la aplicación de Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido, conforme a lo establecido en articulo 256 del COPP, igualmente solicito sea trasladado para el medico Forense y que se desestime las Lesiones Tipo Básico en la persona de la victima, no constando examen medico de la victima, solicito copia de las actuaciones y de la presente acta. Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 28-04-08. Acta Policial Nº 0723, de fecha 27-04-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, zona policial Nº 05. Acta de Denuncia de fecha 27-04-08 realizada por el ciudadano A.A.R.B.. Acta de entrevista al testigo Alfredo guanche, de fecha 27-04-08. Acta de Retención de Vehiculo de fecha 27-04-08 Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo) de fecha 27-04-08. Acta de Retención de prendas de vestir de fecha 27-04-08. Acta de Derechos del imputado de fecha 27-04-08). Placa de Rayos X y constancia medica practicada al ciudadano H.C. Certificado de Registro de Vehiculo Automotor a nombre de Margeory J.G.. Certificado de origen del vehiculo propiedad de la ciudadana Margeory J.G., llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP., los hechos bajo análisis cuando: en fecha 27 de Abril de 2008, a las 9:45 de la mañana se presento un ciudadano de nombre Alfredo guanche (Brigadista Vecinal), quien manifestó en el Comando policial a la altura del sector El Jobal a la entrada de Obispos se encontraba un taxista forcejeando con un sujeto dentro del vehiculo, que llegaron hasta el sitio en unidades motorizadas, pudiendo constatar que dentro del vehiculo marca Renault, modelo Clío, Año 2006, Color verde, Placas SBD-43H con casco de Taxi, perteneciente a la Línea L.B., se encontraba una persona del sexo masculina sometiendo por la fuerza a otra, identificándose la persona como A.A.R.B., manifestándoles que el era avance como chofer del taxi y que el ciudadano al cual tenia sometido, después de pedirle una carrera desde la redoma de Barinas hasta la población de Obispos, trato de robarle con un cuchillo, logrando causarle una herida en la oreja derecha y otra en la mano izquierda, fue por ello que lo golpeo con los puños en su defensa logrando despojarlo del cuchillo y someterlo por la fuerza, los funcionarios colectaron en el sitio el arma blanca (cuchillo), y aprehendieron al ciudadano con las formalidades de ley, donde quedo identificado como H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.683962, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/03/1973, natural de Elorza, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (V) y M.D. (F), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle la Costa del río, casa S/N Barinas Estado Barinas”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado H.C. al momento que es sometido por la victima en un intento de no dejarse robar el automóvil bajo amenaza de arma blanca, quien fue auxiliado por la presencia de los funcionarios policiales tras estos haber recibido un alerta del Vigilante Vecinal..

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, 277 y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en consecuencia se admite parcialmente la precalificación, pues tal como lo acota la defensa y de una revisión de las actuaciones traídas hasta el Tribunal no se evidencia que se haya consignado examen medico forense practicado a la victima, caso contrario que si riela en las actuaciones constancia medica y placa de Rayos X, practicadas al imputado H.C.. Por lo que la precalificación acogida por esta instancia es la de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte y 277, respectivamente todos del Código Penal Vigente, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, encontrándose encuadrados los hechos en estos tipo penales, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte y 277, respectivamente todos del Código Penal Vigente,. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte y 277, respectivamente todos del Código Penal Vigente,, en perjuicio de ciudadano A.A.R.B., compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 27-04-08, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 28-04-08. Acta Policial Nº 0723, de fecha 27-04-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, zona policial Nº 05. Acta de Denuncia de fecha 27-04-08 realizada por el ciudadano A.A.R.B.. Acta de entrevista al testigo Alfredo guanche, de fecha 27-04-08. Acta de Retención de Vehiculo de fecha 27-04-08 Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo) de fecha 27-04-08. Acta de Retención de prendas de vestir de fecha 27-04-08. Acta de Derechos del imputado de fecha 27-04-08). Placa de Rayos X y constancia medica practicada al ciudadano H.C.. Certificado de Registro de Vehiculo Automotor a nombre de Margeory J.G.. Certificado de origen del vehiculo propiedad de la ciudadana Margeory J.G..

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de Dieciséis (16) años, de prisión.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP., por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión del imputado H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.683962, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/03/1973, natural de Elorza, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (V) y M.D. (F), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle la Costa del río, casa S/N Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte y 277, respectivamente todos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: se niega lo solicitado por la defensa de medida menos gravosa, y en consecuencia, se decreta como medida de coerción personal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, quien se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). TERCERO: Se desestima el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, por cuanto no consta examen ni constancia medica practicada a la victima. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado hasta el Hospital L.R., a los fines de ser valorado por un especialista en oftalmología y un medico traumatólogo. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de l.A. director del INJUBA. Líbrense los oficios y correspondientes trasladados para ser llevado el imputado hasta le Hospital L.R.d.B.. Es todo. Diarícese y Publíquese

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. J.C. VALERA M

EL SECRETARIO (A)

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