Decisión nº 35-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.6963

El 30 de marzo de 2005, los abogados J.M.D.O.E. y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168 y 34.546, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.535, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 0003-2004 de fecha 24 de noviembre de 2004, en la Resolución Nº 0075-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, en la Resolución No.178-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; y el Acuerdo de Cámara contenido en el Acta No.31 de fecha 16 de noviembre de 2004 que autorizó la reducción de personal en el Municipio Independencia del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de abril de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 20 de febrero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 31 de diciembre de 2004, su representado fue retirado definitivamente de la Administración, mediante la Resolución Nº 178-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda. Que previo a la emisión de ese acto, fue removido del cargo que desempeñó en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el marco de la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa implementada en ese organismo.

Alegan que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, dictó los actos de remoción y de retiro, así como el Decreto que les sirve de sustento, sin ceñirse al procedimiento estatuido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estando por ende viciados de nulidad absoluta.

Afirman que el Alcalde y la Cámara Municipal del referido Ente son incompetentes para acordar una reestructuración de personal, pues le corresponde dicha atribución al respectivo titular del órgano respetivo, razón por la cual, el citado Decreto Nº 0003-2004 mediante el cual se redujo la nómina de personal del Municipio Independencia está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido dicho funcionario en el vicio de usurpación de autoridad. Que en el Acuerdo de Cámara y en el Decreto del Alcalde del Municipio Independencia no se especificaron los cargos sobre los cuales recaería la mencionada reducción de personal, conculcándole a su representado el derecho al debido proceso, por haber actuado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En base a lo expuesto solicitaron se decrete la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro impugnados y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en el Ente querellado, así como el pago de los salarios que dejó de percibir y de los demás derechos que por ley le corresponden.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, abogada HERMYLIA FAGUNDEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.404, alegó que el actor no identificó en el libelo la Resolución contentiva del acto administrativo de remoción impugnado, no obstante ser éste un requisito indispensable para su impugnación.

Negó que su representado, al dictar los actos recurridos hubiese incurrido en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que afirma el actor acarrean su nulidad. Que el acto administrativo de retiro se fundamentó en la medida de reducción de personal autorizada por la Cámara Municipal, motivo por el cual, ha podido ser impugnado por el actor dentro del lapso de tres meses siguiente a su notificación.

Negó que el acto administrativo de retiro este viciado de nulidad, pues a los fines de su emisión, la administración se ciño al procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Negó que en el Decreto No.003-2004 y en el Acuerdo de Cámara No.31 se hubiese omitido especificar la información de los cargos a eliminarse, pues el Alcalde en virtud de la autorización que le fue conferida por la Cámara Municipal decreto dicha reducción de personal y nombró una Comisión Evaluadora para la selección del personal a reducir, decidiendo cuales cargos serían eliminados, quedando evidenciado así, que no hubo usurpación de funciones por parte de dicho funcionario y que la indicada reducción se llevó a cabo en la forma establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último manifestó que su representado realizó las gestiones de reubicación del actor y que las mismas fueron infructuosas, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a verificar si, en el caso sub examine no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, con relación a los actos administrativos impugnados, por ser éste aspecto materia de orden público, y por ello revisable en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido, observa:

La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 0003-2004 dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, del Acuerdo identificado con el Nº 31, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictado por el Concejo Municipal de esa misma Entidad Municipal, y de los actos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto. Alega que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el ciudadano Alcalde y la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda incurrieron en el vicio de usurpación de funciones, solicitando por ende se declare su nulidad.

Ahora bien, con relación al Decreto Nº 000-3-2004 y al citado Acuerdo de Cámara se evidencia que ambos constituyen actos generales de efectos particulares, por ser sus únicos destinatarios los funcionarios al servicio del Municipio Independencia del Estado Miranda, y están por ende sometidos a el plazo de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computado en cada caso, a partir de su respectiva fecha de publicación en el órgano oficial de publicidad Municipal.

Al respecto se observa, que el Decreto No.000-3-2004 de fecha 24 de noviembre de 2004 fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 24 de noviembre de 2004, y el Acuerdo de Cámara el 16 de noviembre de 2004, de lo cual se colige, que el lapso de tres meses para recurrir contra el primero de estos actos (Decreto del Alcalde) feneció el día 24 de febrero de 2004 y contra el segundo (Acuerdo de Cámara) el día 16 de febrero de 2004, motivo por el cual, al constar en actas que el presente recurso fue interpuesto el día 30 de marzo de 2005, resulta intempestiva -por extemporánea- su interposición. Así se decide.

Las mismas consecuencias jurídicas se derivan con relación al acto de remoción contenido en la Resolución No.0075-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, pues consta en autos que el mismo fue notificado al actor el día 30 de noviembre de 2004, habiendo discurrido desde la indicada fecha y hasta el día 30 de marzo de 2005, oportunidad en la que, como supra se indicó, interpuso el actor el presente recurso, un período de cuatro (4) meses que supera con creces el lapso de caducidad (tres meses) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando por ello con respecto a dicha Resolución la caducidad de la acción ejercida. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si el acto de retiro impugnado adolece de los vicios que le imputa el actor, en los siguientes términos:

Del contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N°0075 de fecha 27 de noviembre de 2004, se evidencia que la Administración colocó al recurrente en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a partir de su fecha de su notificación (30 de noviembre de 2004). En este sentido se observa, que cursa al folio 11 del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2004, dirigida al Alcalde del Municipio Independencia, mediante el cual le informa que las “gestiones reubicatorias del funcionario: CEREZO R.F. J., titular de la cédula de identidad Nº 3.632.535, han resultado infructuosas, por carecer de cargos vacantes luego de la reestructuración administrativa que tuviere lugar en las distintas dependencias de [esa] Alcaldía.”, suscrito por el Director de Recursos Humanos del mencionado Municipio.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 88 que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo (...) La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. (...)”. En este orden de ideas y luego del análisis realizado al oficio mencionado supra, es evidente para este Tribunal que el recurrente fue retirado de la Administración Pública Municipal sin que existiese la certeza por parte del organismo querellado de que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo que es forzoso concluir que el Alcalde del Municipio Independencia no cumplió con el procedimiento estatuido al efecto, incurriendo con ello en la violación de la normativa que regula la obligatoriedad por parte de los organismos públicos de respetar el derecho de los funcionarios de carrera a ser colocados en período de disponibilidad para poder llevar a cabo las gestiones reubicatorias, es decir las previstas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, viciando el acto de retiro impugnado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, producto de la conducta ilegal desplegada por la Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su reincorporación a la Alcaldía del Municipio independencia, a los fines de que ese organismo le conceda el mes de disponibilidad y agote dentro del indicado período las gestiones de reubicación del actor en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía al último que desempeñó en ese organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el actor. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.J.C.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.M.D.O.E. y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 178-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se anula.

SEGUNDO

INADMISIBLE por caducidad la solicitud de nulidad del Decreto Nº 0003-2004 dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, del Acuerdo identificado con el Nº 31, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictado por el Concejo Municipal de esa misma Entidad Municipal, y de la Resolución Nº 0075-2004, de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrita por el mencionado Alcalde.

TERCERO

ORDENA la reincorporación del actor, ciudadano H.J.C.R., a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que dicho Ente le otorgue el mes de disponibilidad y realice durante las gestiones de reubicación previstas en la ley.

CUARTO

ORDENA el pago de los sueldos que dejó de percibir el actor desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 35-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6963.

JNM/ravp/kfr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR