Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-00583

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.439.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.B., R.M.C. y M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.067, 67.397 y 32.648.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R. y G.S.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.207, 28.872, respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora expuso en el libelo que comenzó a prestar servicio personales para la demandada el 17 de noviembre de 1980 desempeñándose como obrero hasta el día 14 de mayo del año 2000, fecha en la cual, según sus dichos, el empleador le ofreció pagarle las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con la condición de que presentara la renuncia por escrito, como en efectivo lo hizo; sin embargo aduce que cuando le hicieron entrega de la liquidación (que según la empresa superaría el doble de la indemnización establecida en la Ley) se percató que no era lo que le habían ofrecido por lo que demanda las diferencias por la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 26 de la convención colectiva vigente para la época, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y los intereses de las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

También manifestó el actor en el libelo, que durante la relación laboral con la demandada contrajo la enfermedad profesional denominada DEGENERACIÓN del disco L4-L5, con protunsión central, disminución del receso lateral izquierdo a nivel S1, por hipertrofia de la faceta articular que le genera intensos dolores y dos recomendaciones quirúrgicas. Señaló que le enfermedad que padece es consecuencia de las actividades realizadas por su persona en la demandada pues debía entre otras cosas, recoger las cajas de la línea de producción una por una para formar la paleta en el piso durante el turno de producción de 8 horas y medía, señaló que los pesos de cajas varían desde 12 a 20 Kg. según el tamaño comercial (10-16-24 Kg.); que durante las paradas el actor debía caletear todo el departamento y luego dirigirse al área de picado, igualmente señaló que después de muchos años de este continuo trabajo trajeron el 21 ULF (un paleatizador automático) que se dañaba constantemente por lo que se retrocedía al paleatizado manual. Manifestó que el proceso de empacado manual consiste en empacar las cajas con detergente en los container donde corresponde según su tamaño comercial, que entonces el actor tenía que tomar los container desde la mesa elevadora que se encuentra a mano izquierda al consumirse los contenedores, se deben tomar los bultos que se encuentran en la paleta que a su vez están a su espalda (pesa aproximadamente 15 Kg.); al guardar vacía las paletas de madera debía levantarlas y arrimarlas hacia un lado para que se las lleve el montacargas, luego de colocarle otra paleta llena. Las paletas son de samán y miden 1,30 por 1,30 Mts. y pesan aproximadamente entre 30 y 40 Kg. C/21 y que todo este proceso hay que hacerlo durante todo el turno.

En virtud de la enfermedad, que alega padecer el actor, demanda la cantidad de Bs. 52.920.072 por concepto de la indemnización prevista en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral.

La demandada en su escrito de contestación presentado el 14 de diciembre de 2001 (folios 121 al 125) rechazó los argumentos de hecho y de derecho presentados por la actora, y en específico las diferencias pretendidas por las prestaciones sociales, porque ya estos conceptos se le habían pagado; y con respecto a la supuesta enfermedad profesional señalada por el actor, manifestó que no existe relación causa-efecto para considerar el estado patológico que presente el actor como enfermedad profesional pues nunca se le colocó en puestos de trabajo que ameritasen esfuerzos excesivos de su parte.

Se deja constancia que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en la oportunidad de presentar informes, por lo que no siendo ésta la oportunidad legal correspondiente este Juzgador la declara sin lugar por ser extemporánea. Así se decide.-

En este estado, se procederá a resolver los puntos controvertidos de la siguiente forma:

- Diferencias demandadas por prestaciones sociales (la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 26 de la Convención colectiva, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y los intereses de mora).

El actor señaló que el día 14 de mayo del año 2000 firmó la renuncia que le presentó la demandada pues ésta ofreció en pagarle las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo aduce que cuando le hicieron entrega de la liquidación se percató que no era lo que le habían ofrecido, por lo que tomando en cuenta un salario integral de Bs. 29.400,04 demanda la indemnización por despido injustificado (Artículo 125 eiusdem) en la cantidad de Bs. 6.174.008,40; la diferencia por bono vacacional fraccionado en Bs. 188.302,60 y las vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 161.556,51.

Por su parte la demandada señaló en la contestación que la empresa no obligó a ningún trabajador a renunciar sino que en aplicación de la cláusula 20 del contrato colectivo (vigente y que rige las relaciones laborales entre PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPROB desde el 28 de agosto de 1.999) se ofreció a ciertos trabajadores la opción de acogerse a dicha cláusula contractual, que mejora el cuantum de liquidación que si tratare de una renuncia pura y simple; que la forma de terminación que hizo el actor se denomina un “retiro voluntario” por el referido contrato colectivo.

Igualmente la demandada señaló al demandante acogerse al beneficio que establece la cláusula 20 del Convenio Colectivo, al “retirarse voluntariamente” se le indemnizó con un bono equivalente a los 210 días que le correspondían por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado en base a un salario integral o convencional establecido en la cláusula 9.12, dicho bono que es el item 25 de la liquidación fue de Bs. 7.483.067,44.

Además señala que las diferencias demandadas por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado están basadas en cálculos errados realizados por el actor pues, si tal y como lo señala ingresó a trabajar en noviembre de 1980 y la relación finalizó en mayo de 2000, el bono vacacional se fracciona es entre los 5 meses completos que laboró desde el último pago de sus vacaciones, es decir, noviembre de 1999, por lo que le correspondían los 15,5 días que se le pagaron y no los 28 que está demandando.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Cursan a los folios 55, 56 y del 58 al 106 diferentes recibos de pago y planillas de liquidación a nombre del actor sin embargo observa quien sentencia que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que no pueden ser oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 128 cursa copia fotostática de participación de fecha 08 de mayo de 2000 presentada por el actor a la demandada donde manifiesta su decisión de renunciar a la empresa y se acoge a la cláusula de retiro voluntario acordada entre Sintraprob y la empresa. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no desconocerla en la oportunidad legal correspondiente se tiene por reconocida por lo que este Juzgador le otorga pleno valor respecto de lo indicado, conforme el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del acervo probatorio valorado precedentemente el Juzgador infiere que la relación laboral terminó por la retiro del trabajador, libremente manifestado, pues no consta en autos alguno de los vicios del consentimiento. Por lo expuesto, resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas por el actor por el despido injustificado que alega. Así se decide.-

Con respecto a las diferencias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, legalmente no es posible cuantificar su monto con base en el salario integral alegado por el trabajador, pues claramente el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al salario normal del último mes en los casos de remuneración fija, como ocurre en el presente asunto; y revisada la liquidación practicada al trabajador por el empleador no encuentra éste Juzgador diferencia alguna a favor del trabajador. Por lo expuesto se declaran sin lugar las diferencias demandadas. Así se decide.-

- Indemnizaciones reclamadas por Enfermedad profesional:

La parte actora alega entre otras cosas que durante el tiempo que duro la relación laboral adquirió una enfermedad, que fue contraída con ocasión del trabajo, por la forma en la cual realizaba su trabajo. Igualmente manifiesta que desde que finalizó la relación de trabajo con la demandada no ha encontrado puesto de trabajo porque al realizarle los exámenes se ve claramente la enfermedad, por lo que solicita se condene a la demandada a pagar la suma de Bs. 52.920.072 por concepto de la indemnización prevista en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral.

En la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada alega entre otras cosas que al demandante nunca se le colocó en puestos de trabajo que ameritasen esfuerzos excesivos de su parte, ni fue obligado jamás a laborar en condiciones que fuesen perjudiciales para su problema vertebral, por el contrario, siempre se trató de asignarle tareas que no requiriesen esfuerzo físico.

Además manifiesta que las condiciones en que el actor laboró fueron las idóneas dentro de las exigencias que el sistema de seguridad e higiene industrial de la demandada que fue rotado y que en ninguna de las áreas donde se desempeño había altos volúmenes sónicos, ni explosiones o detonaciones que pudieran afectarlo en su patología. Por último señalo que no existe relación causa-efecto necesaria para reclamar cualquier indemnización por infortunio laboral.

Antes de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, considera el Juzgador que es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y seguridad industrial:

La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

También es importante destacar que corresponde al trabajador demostrar el carácter laboral de la enfermedad o del accidente sufrido para la procedencia de las indemnizaciones del Derecho Laboral y del Derecho Común.

Constan en autos los siguientes medios probatorios:

Del folio 190 al 391 cursa en copia simple el expediente médico del demandante, contentivos de los exámenes e informes médicos realizados al actor durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, se evidencia que tales documentales se encuentran suscritas por terceros que al no comparecer al presente proceso a ratificar sus dichos se desechan de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del folio 393 al 406 corre inserto manual de polisacos y cajas sobre paletas de madera, documental elaborada por la propia demandada que al no estar suscrito por el actor no le es oponible, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Cursa del folio 429 al 477 inspección judicial y sus anexos, realizada el 22 de marzo de 2002 en la sede de la demandada, en tal actuación se deja constancia de las condiciones y forma de trabajo existente para esa fecha, sin embargo observa este Juzgador que en ninguna parte de la inspección se hacen aproximaciones o comparaciones de la situación en las fechas durante las cuales prestó servicios el actor. Así se decide.-

A los folios 57 cursan diversos informes médicos y exámenes practicados al actor, tales documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio y al no haber éstos comparecido en la oportunidad correspondiente a ratificar contenido y firma de las mismas, este Juzgador las desecha no otorgándole ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales el Juzgador no ha podido constatar que la autoridad administrativa del trabajo (órgano competente) haya calificado la enfermedad que padece el actor como profesional o derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, y que de ésta se haya derivado una incapacidad, por lo que se declara que la enfermedad que padece el actor no es profesional. Así se decide.-

En consecuencia no habiendo medios probatorios de autos de los cuales se desprenda que la enfermedad que padece el actor es profesional resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como las cantidades demandadas por concepto de daño moral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las diferencias demandadas por prestaciones sociales.

SEGUNDO

Sin lugar las indemnizaciones demandadas por: (1) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y (2) Indemnización por daño moral; porque la enfermedad que alega el actor no es profesional tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora a tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el martes 13 de diciembre de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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