Decisión nº 255 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.341

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el ciudadano H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano con la Jerarquía de Sargento Primero, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.208, asistido en este acto por el abogado J.J.M.U., titular de la cédula de identidad No. V-16.781.566, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.001; interpone recurso contencioso de nulidad (Funcionarial) en contra del acto administrativo Nro. ORD-EJB-9815 de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictado por la COMANDANCIA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Alega la parte querellante, que es egresado de ola Escuela de Tropas Profesionales del Ejército en Julio 1993, como integrante del Curso de Mando y Conducción No. 32, con la jerarquía de Sargento Segundo, tiempo durante el cual ha servido al Ejercito Nacional Bolivariano.

Señala que interpone recurso contra el acto administrativo dictado por el ciudadano MAYOR GENERAL E.A.C., en su condición de Comandante General del Ejercito Bolivariano, contenido de la orden general No. ORD-EJB-9815, de fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual se le pasa de situación de retiro a partir del día 05 de Julio de 2010.

Que fue notificado de la situación anteriormente mencionada en fecha, 01 de octubre de 2010 mediante oficio No. 2997 proveniente del Comando de la Primera División de Infantería.

Que en fecha 10 de Octubre de 2010, ejerció Recurso de Reconsideración ante el órgano emisor del acto, y posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2010, interpone Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin obtener respuesta alguna.

Que el acto administrativo impugnado, contenido en la orden General No. ORD-EJB No.9815, viola principios constitucionales como lo es la igualdad de todos ante la ley, donde el acto administrativo debe comprender a todo el personal militar que se encuentre con dos años de espera optando al grado inmediato superior y no a individualidades, lo cual lo hace un acto discriminatorio.

Que el acto administrativo impugnado, viola normas constitucionales como el Derecho al Trabajo, el cual es de aplicación de inmediata incluso para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a quienes de igual forma se les debe reportar la progresividad de los derechos del trabajador, y aplicando el principio In Dubio Pro Operario.

Que se le priva el derecho al trabajo, de manera determinante en su ingreso familiar, ”…el cual estando activo era de 20.017 Bolívares aproximadamente mas cesta tickets y ahora con la pensión que quieren [adjudicarle] es de 800 Bolívares perdiendo el tickets de alimentación”.

Por último, establece que “…lo que constituye el fondo del presente Recurso de Nulidad es la errónea aplicación del articulo 92 de la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como sucede en la Orden General No. ORD-EJB No. 9815, ya que el mismo afecta de manera directa a [sus] derechos e intereses, sin tomar en cuenta la disposición transitoria séptima del mismo texto legal, el cual ordena que para todos los efectos legales, el tiempo de carrera y de servicio del personal activo, se aplicara la norma vigente para el momento de su graduación, de donde no se explica la aplicación del articulo 92 de la nueva Ley”.

Así mismo, solicita Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO No. ORD-EJB 9815, de fecha 28 de Septiembre de 2010.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el recurrente fue funcionario del Ejército Bolivariano Nacional y que fue pasado a la situación de retiro por permanencia máxima en la jerarquía, queda entendido que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso, es un acto administrativo de efectos particulares que emana de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano Nacional, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano H.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.406.208, asistido por el abogado J.J.M.U., titular de la cédula de identidad No. V-16.781.566, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.001 en contra del acto administrativo Nro. ORD-EJB-9815 de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictado por la COMANDANCIA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 255

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.341

GUdeM/DRPS/mcm.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.341

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el ciudadano H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano con la Jerarquía de Sargento Primero, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.208, asistido en este acto por el abogado J.J.M.U., titular de la cédula de identidad No. V-16.781.566, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.001; interpone recurso contencioso de nulidad (Funcionarial) en contra del acto administrativo Nro. ORD-EJB-9815 de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictado por la COMANDANCIA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Alega la parte querellante, que es egresado de ola Escuela de Tropas Profesionales del Ejército en Julio 1993, como integrante del Curso de Mando y Conducción No. 32, con la jerarquía de Sargento Segundo, tiempo durante el cual ha servido al Ejercito Nacional Bolivariano.

Señala que interpone recurso contra el acto administrativo dictado por el ciudadano MAYOR GENERAL E.A.C., en su condición de Comandante General del Ejercito Bolivariano, contenido de la orden general No. ORD-EJB-9815, de fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual se le pasa de situación de retiro a partir del día 05 de Julio de 2010.

Que fue notificado de la situación anteriormente mencionada en fecha, 01 de octubre de 2010 mediante oficio No. 2997 proveniente del Comando de la Primera División de Infantería.

Que en fecha 10 de Octubre de 2010, ejerció Recurso de Reconsideración ante el órgano emisor del acto, y posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2010, interpone Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin obtener respuesta alguna.

Que el acto administrativo impugnado, contenido en la orden General No. ORD-EJB No.9815, viola principios constitucionales como lo es la igualdad de todos ante la ley, donde el acto administrativo debe comprender a todo el personal militar que se encuentre con dos años de espera optando al grado inmediato superior y no a individualidades, lo cual lo hace un acto discriminatorio.

Que el acto administrativo impugnado, viola normas constitucionales como el Derecho al Trabajo, el cual es de aplicación de inmediata incluso para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a quienes de igual forma se les debe reportar la progresividad de los derechos del trabajador, y aplicando el principio In Dubio Pro Operario.

Que se le priva el derecho al trabajo, de manera determinante en su ingreso familiar,

…el cual estando activo era de 20.017 Bolívares aproximadamente mas cesta tickets y ahora con la pensión que quieren [adjudicarle] es de 800 Bolívares perdiendo el tickets de alimentación”.

Por último, establece que “…lo que constituye el fondo del presente Recurso de Nulidad es la errónea aplicación del articulo 92 de la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como sucede en la Orden General No. ORD-EJB No. 9815, ya que el mismo afecta de manera directa a [sus] derechos e intereses, sin tomar en cuenta la disposición transitoria séptima del mismo texto legal, el cual ordena que para todos los efectos legales, el tiempo de carrera y de servicio del personal activo, se aplicara la norma vigente para el momento de su graduación, de donde no se explica la aplicación del articulo 92 de la nueva Ley”.

Así mismo, solicita Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO No. ORD-EJB 9815, de fecha 28 de Septiembre de 2010.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el recurrente fue funcionario del Ejército Bolivariano Nacional y que fue pasado a la situación de retiro por permanencia máxima en la jerarquía, queda entendido que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso, es un acto administrativo de efectos particulares que emana de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano Nacional, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano H.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.406.208, asistido por el abogado J.J.M.U., titular de la cédula de identidad No. V-16.781.566, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.001 en contra del acto administrativo Nro. ORD-EJB-9815 de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictado por la COMANDANCIA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 255

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.341

GUdeM/DRPS/mcm.

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