Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-004130.-

PARTE ACTORA: H.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.822.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número15.764.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 01, Tomo 556-A Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.V., inscrito en el IPSA bajo el número 73.007

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31-05-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que presto sus servicios personales en la empresa COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL S.R.L, en fecha 01 de febrero de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2004, con un tiempo ininterrumpido de 2 años, 10 meses y 14 días, devengando un último salario de Bs. 600.000 fijo mensual, bajo una jornada de martes a sábado en el horario comprendido entre las 7:00 pm. A 1:00 a.m.

Que la actividad diaria desarrolla por el accionante, estaba circunscrita a interpretar el bajo instrumento musical con la concurrencia de otros músicos.

Que en fecha 15 de diciembre de 2004, fue despedido injustificadamente.

Que por todo lo anteriormente reclama lo siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 104 y 108 L.O.T Bs. 3.942.665,92

Intereses sobre antigüedad Bs. 1.151.277,33

Antigüedad Art. 125 L.O.T Bs. 2.205.000,00

Preaviso Art 104 L.O.T Bs. 1.102.500,00

Utilidades Fraccionadas 2002 Bs. 1.081.666,85

Utilidades 2003-2004 Bs.2.380.000,20

Utilidades Fraccionada 2005 Bs. 1.100.000,00

Vacaciones 2003-2004 Bs. 853.999,99

Vacaiones Fraccionadas Bs.400.000,00

Bono vacacional fraccionado Bs. 146.666,67

Total demandado Bs. 14.661.443,63

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que el ciudadano el demandante hubiere prestado sus servicios personales como músico para su representada, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2002 y el 15 de diciembre de 2004, y que devengare un salario de Bs. 600.000,00, e igualmente que cumpliera una jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. hasta las 1:00 a.m., pues nunca existió relación de trabajo.

Que se le adeude algún tipo de concepto por pasivo laboral toda vez que nunca existió relación laboral.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

INFORMES: Se solicitó prueba de informe a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, recibiendo respuesta en fecha 31-05-2007, en la cual deja constancia que en los Libros de Participaciones de Despido llevados por la Coordinación Judicial, no se encuentra registrada participación de despido presentada por la empresa La Cascadita Tropical, S.R.L.

EXHIBICIÓN: Se admitió la exhibición de los documentos donde se reflejen las asignaciones y deducciones correspondientes al ciudadano H.G.G.N., a lo que el representante judicial de la parte demandada manifestó que no puede exhibir documentos que no existe, que no se cumplió con el presupuesto procesal. En virtud de la negativa de la existencia de la relación laboral efectuada por la parte demandada, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, y así se establece.

TESTIMONIALES: Se solicitó la declaración de los testigos I.R., Á.S. y E.H., quienes hicieron acto de presencia rindiendo la respectiva declaración.

En este sentido, la ciudadana I.R. expuso, que conoce al actor de la empresa T.T., que queda en el pasaje El Recreo en Sabana Grande, que fue al local entre febrero del 2002 al 2004 en varias ocasiones, y lo vio tocando en la orquesta de salsa en varias oportunidades cuando iba con su esposo y unas amigas, ella iba entre las 9:00 p.m. a 11:00 p.m. o 12:00 m, cada vez que iba lo veía tocando con la orquesta.

La ciudadana E.R. manifestó, que lo conoce del lugar donde trabaja T.T., que queda en Sabana Grande pasaje El Recreo, entre los años 2003 y 2004 visitaba el local, lo visitaba por que le gustaba la música que tocaba, él tocaba el bajo, iba 2 o 3 veces por semana, algunas veces amanecía otras veces no, no llego a ver pago de salario.

El ciudadano A.S., no lo conoce el iba la tasca a pernoctar con sus amigos, fue donde lo conoció, quedaba en Sabana Grande, aproximadamente en los años 2003-2004, el interés que tiene es que se haga justicia.

Con respecto a las declaraciones de los testigos, las mismas son meramente referenciales y circunstanciales, no se puede derivar de ellas la existencia de una relación laboral, por lo que no se les confiere valor probatorio, y así se establece.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solo hace valer la confesión que realiza el accionante en el escrito libelar, al conformar con otros músicos un grupo musical que recibía distintas denominaciones, por lo que aduce que el accionante laboraba para un patrono distinto al demandado.

DECLARACIÓN DE PARTE

Para la declaración de parte, les fue explicado a las mismas el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes estando bajo juramento manifestaron, por su parte el actor que la empresa demandada antes tenía abogado con el que firmaron un contrato en el negocio por 6 meses, del que nunca le dieron copia, primero tocaban de martes a sábado, después de miércoles a sábado, realizaban un solo toque, le pagaban diario al terminar en efectivo Bs. 25.000 a cada uno, menos lo viernes y sábados que hacían dos toques y ganaban doble, en el ambiente musical si uno se enferma uno busca su suplente, que en su caso lo suple su hijo que también es músico y toca el mismo instrumento, no hay vacaciones ni utilidades nada, el horario era de 9:00 p.m. a 1:00 a.m. pero viernes y sábado de 9:00 p.m. a 12 m. y 12:30 m. a 4:00 a.m., el grupo sigue funcionando, no salió del grupo, tocan por baile privado, fue por la demanda que terminó.

Por su parte la representación de la demandada expresó, que la dinámica de esa actividad depende de la temporada para contratar un grupo, cuando se contrata se hace con la orquesta no uno por uno.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, en primer lugar la representación judicial de la demandada alegó falta de cualidad, porque su representada no se llama T.T., la demandada es Comercial La Cascadita Tropical, S.R.L., quien según el escrito libelar explota el fondo de comercio denominado T.T.. En este sentido, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para soportar sus alegatos, por lo que forzosamente declaro sin lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.

En cuanto al tema controvertido, el mismo se centra en determinar la existencia o no de la relación laboral.

Es así que para determinar el tema decidendum, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Pasando a a.l.e.d. contrato de trabajo en el presente caso:

  1. Prestación de un servicio personal: de la declaración de parte, se pudo concluir que el vinculó se realizaba con la orquesta en la cual el demandante es integrante de la misma.

  2. Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro M.T. en la Sala de Casación Social reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso se evidenció no existía dependencia ni subordinación, ya que ante una inasistencia utilizaba ayudantes contratados o ubicados por su cuenta, no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario, y cobraba por cada presentación, al final de esta.

  3. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, asumía su riesgo es decir si al no prestar el servicio con la orquesta, no percibía ingreso.

  4. Remuneración; De la declaración de parte se evidencio, que la demandada solo le cancelaba por los toques, no siendo de forma constante que pueda catalogarse como remuneración de carácter salarial.

Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: Se evidencio que el horario estaba sujeto al horario previsto para el toque de la orquesta, no se demostró exigencia del mismo puesto que podían mandar un suplente ni se demostró la supervisión por parte de la demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: El instrumento musical era propiedad del demandante así como los equipos necesarios para su interpretación no fueron suministrados por la demandada.

Exclusividad o no para la usuaria: No se demostró la exclusividad, por lo que el demandante podía prestar realizar otro toque, fuera del comercio en otro horario.

En conclusión de todo lo expuesto, se evidencia que no existió vinculo jurídico de carácter laboral entre la demandante y la demandada, toda vez que lo que existió fue una relación de tipo contractual, por cuanto el demandante interpretaba el instrumento musical junto a otros músicos, los cuales eran contratados como orquesta por la demandada y no de manera unipersonal, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, como lo fue el hecho de cobrar cada toque al concluirse y en efectivo y poder enviar a un suplente el día que por distintas circunstancias no asisten, considera quien aquí decide, que indefectiblemente su pretensión debe quedar rechazada y por ende declararse sin lugar la demanda interpuesta, resultando innecesario pasar estar establecer ningún concepto reclamado de orden laboral, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.G.G.N. contra COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL S.R.L.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (05) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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