Decisión nº PJ0102013000064 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Doce (12) de Abril del dos mil Trece (2.013).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2013-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: Ciudadano H.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.135, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano G.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.862.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/08/2001, quedando anotado bajo el Nro. 77, Tomo 50-A Pro, sufriendo modificaciones, siendo la última de ellas realizada en fecha 10/11/2012, bajo el Nro. 5, Tomo N° 97-A REGMERPRIBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana L.S.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano L.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.920.110, Fiscal Auxiliar 31 Nacional, adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte agraviante en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la abogada L.S., actuando como co-apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la acción de a.c. seguido por el ciudadano H.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.135, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega la parte accionante, que comenzó a prestar servicios para la empresa PROSICA, C. A en fecha 14/07/2010, desempeñando el cargo de CABILLERO DE 2da, y devengando una remuneración básica diaria de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93,00), en un horario de trabajo (rotativo), pero en fecha 09/09/2011 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado 1 año, 1 mes y 25 días de manera ininterrumpida para la empresa PROSICA, C.A, fue despedido intempestivamente e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, de manera esta que lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de la fecha 16/12/2010 para la fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la mencionada Sociedad Mercantil más de 3 meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario mensual, el cual no superaba los limites legales establecidos por el Decreto Inamovilidad mencionado ut supra, situación esta que otorga un A.C.L..

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.- Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 14/09/2011 organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENICA ADMINISTRATIVA N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Aduce que en fecha 03/02/2012 el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.360.500, abogado alguacil administrativo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M. de puertoOrdaz Estado Bolívar, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A., ubicada en AV. PRINCIPAL DE UNARE I, AV. PASEO CARONÍ, PISO I, LOCAL N 3, PUERTO ORDAZ, MUNIICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, (Acta levantada por el Funcionario del Trabajo en fecha 03/02/ 2012 a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fue atendido por la ciudadana K.T., titular de la cédula de identidad Nro. 12.129.672, en su condición de ASISTENTE ADMINSITRATIVO, quien manifestó NO VA A DAR EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, ES TODO… Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera negativa la Sociedad Mercantil PROSICA C. A., el abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 07/02/2012, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega igualmente que mediante auto de fecha 15/02/2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría A.M.d.P.O., admitió y le asignó en N 051-2012-06-00072, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se practicó la notificación del presunto infractor en fecha 25/06/2012. Cabe señalar que en fecha 25/07/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó un auto manifestando que la infractora no hizo uso de los alegatos de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo en el presente procedimiento.

Ahora bien la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictando en fecha 26/03/2012 P.A. NSS-2012-00225 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A.N.. 2011-00684.

Manifiesta que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A. N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, es decir, no ha procedido a reengancharme al sitio de trabajo, ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación al sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, acude ante este despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que han sido violados los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A antes mencionada una conducta RENUENTE YCONTUMAZ, lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A., constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil PROSICA, C. A.

Debo indicarle Ciudadano Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para logar el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el reenganche a mi sitio de trabajo…

Aduce que en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que de conformidad a los artículos 26, 27, 49, ordinal 8, 87, 89, 2, 89, 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE A.C., al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este juzgado ordene a quien ejerza la representación de la sociedad mercantil PROSICA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados mediante P.A. N° 2011-00684 de fecha 14/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a favor de su persona.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V

FUNDAMENTO ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE A.C.

Alega la Representación Judicial de la Parte Accionante al momento de celebrarse la audiencia constitucional de amparo:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PROSICA, C. A en fecha 14/07/2010, desempeñando el cargo de CABILLERO DE 2da, y devengando una remuneración básica diaria de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93,00), en un horario de trabajo (rotativo), pero en fecha 09/09/2011 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado 1 año, 1 mes y 25 días de manera ininterrumpida para la empresa PROSICA, C. A, fue despedido intempestivamente e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, de manera esta que lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de la fecha 16/12/2010 para la fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la mencionada Sociedad Mercantil más de 3 meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario mensual, el cual no superaba los limites legales establecidos por el Decreto Inamovilidad mencionado ut supra, situación esta que otorga un A.C.L..

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.- Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 14/09/2011 (ver folio 01 anexo B), organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENICA ADMINISTRATIVA N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (ver folios 102 al 106 anexo marcado con letra B). De igual manera CIUDADANO Juez en fecha 03/02/2012 el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.360.500, abogado alguacil administrativo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.p.O. - Estado Bolívar, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, ubicada en AV. PRINCIPAL DE UNARE I, AV. PASEO CARONÍ, PISO I, LOCAL N 3, PUERTO ORDAZ, MUNIICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, (Acta levantada por el Funcionario del Trabajo en fecha 03/02/2012 tal como se evidencia del legajo de copias certificadas que se consignan marcadas con la letra B folio 112) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fue atendido por la ciudadana K.T., titular de la cédula de identidad Nro. 12.129.672, en su condición de ASISTENTE ADMINSITRATIVO, quine manifestó NO VA A DAR EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, ES TODO… Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera negativa la Sociedad Mercantil PROSICA C. A, el Abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 07/02/2012, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como se evidencia en el folio 113 del legajo de copias certificadas anexas marcada B a la presente).

Asimismo mediante auto de fecha 15/02/2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría A.M.d.P.O., admitió y le asignó en N 051-2012-06-00072, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se practicó la notificación del presunto infractor en fecha 25/06/2012. (Tal como consta en el folio 17 del legajo de copias certificadas anexas marcada A).

Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha 25/07/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó un auto manifestando que la infractora no hizo uso de los alegatos de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo en el presente procedimiento.

La Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente…(Tal como consta en los folios del 08 al 10 de las copias certificadas anexas marcadas con la letra A, dictándose en fecha 26/03/2012 P.A. NSS-2012-00225 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A.N.. 2011-00684 (ver folio 102 al 106 de las copias certificadas anexas marcadas B).

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A. Nº 2011-00684 de fecha 14/12/2011, es decir, no ha procedido a reengancharme al sitio de trabajo, ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación al sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, acude ante este despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que han sido violados los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ, lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A., constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil PROSICA, C. A.

Debo indicarle Ciudadano Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para logar el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el reenganche a mi sitio de trabajo…

Igualmente, en el CAPITULO IV, titulado DEL PETITORIO, contenido en el escrito transaccional, la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en base a lo procedentemente expuesto en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que de conformidad a los artículos 26, 27, 49, ordinal 8, 87, 89, 2, 89, 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE A.C., al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este juzgado ordene a quien ejerza la representación de la sociedad mercantil PROSICA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados mediante P.A. N° 2011-00684 de fecha 14/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a favor de su persona….

Aduce la Representación Judicial de la Parte Accionada al momento de celebrarse la audiencia constitucional de amparo:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte quejosa, señalando que no había despedido al trabajador, quien fue contratado por tiempo determinado, que el contrato de trabajo por tiempo determinado fue valorado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar su providencia, sin embargo, había determinado que el trabajador había sido despedido, que se efectuó la notificación de la P.A. en fecha 19/12/2012, y que en fecha 28/02/2012 fue notificada su representada del Procedimiento de Aplicación de Sanción, por lo que alega que desde el 28/02/2012 hasta el 14/12/2012, fecha en que el quejoso interpuso la Solicitud de Acción de A.C. ha transcurrido más de seis meses, por lo que alega la caducidad, del mismo modo alegó la representación judicial del presunto agraviante la inejecutabilidad del acto administrativo, por cuanto su representada concluyó la obra para la cual había sido contratada, y no tienen mas trabajo, igualmente señaló que su representada había interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la P.A. que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.M. en la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A; finalmente solicitó al Tribunal se declarara Sin Lugar la presente Solicitud de Acción de A.C.

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la presente acción de a.c., argumentando lo siguiente:

“…Ahora bien, previamente al pronunciamiento sobre la presente Solicitud de Acción de A.C., esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la caducidad y la enejecutabilidad (sic) de la P.A., alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, lo cual realiza en los siguientes términos:

1) En lo que respecta al alegato de la Caducidad señalado por la representación de la parte agraviante, ha establecido la sentencia Nro. 2308 de fecha 14/1272006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L, los requisitos de procedencia para hacer cumplir las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son:

1.1.- La existencia de una p.a.,

1.2.- La notificación efectiva del empleador,

1.3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial,

1.4.- Que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional,

1.5.- El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Y, negrilla y subrayado del Tribunal.

1.6.- La afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Es el caso, que al haberse establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los extremos a cumplirse para la materialización de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, cuyos requisitos son concurrentes, y visto que cursa a los autos que en fecha 25/06/2012 el funcionario del ente administrativo notificó a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, presunta agraviante de la P.A.N.. SS-2012-00225, en la cual se le declara como INFRACTOR, y es con dicho acto administrativo que se agota el procedimiento de multa, y siendo que desde el 25/06/2012 hasta el 14/12/2012 aún no han transcurrido los 6 meses señalados como lapso de caducidad, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente dicho alegato. Y así se establece.

2) En lo que respecta al alegato de la inejecutabilidad del acto administrativo formulado por la parte agraviante, se constata de los elementos probatorios, especialmente de la carta finiquito, es la terminación anticipada del subcontrato suscrito entre la empresa PROSICA, C. A y la Sociedad Mercantil TOCOMA, sin embargo, no se evidencia de las pruebas aportadas, que a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, se le haya declarado un estado de atraso o de quiebra, para que pueda determinarse que la p.a. pueda ser inejecutable, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente dicho alegato. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, y en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa; y verificado, que no existe medida que acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.M.; y constatado que se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia supra señalada; es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de A.C.. Y así se establece.

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Debe esta Alzada destacar que en el presente caso, la parte accionante en la oportunidad legalmente establecida no fundamentó ante este Juzgado la apelación ejercida sobre la sentencia recurrida.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de a.c..

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del a.c..

En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor H.B.T., que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el a.c. y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

Los requisitos de procedencia de la acción de a.c., se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.

Cuando nos referimos a requisitos de admisibilidad de la acción de a.c., nos referimos a aquellos que obedecen cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.

En cuanto a las diferencias existentes sobre la admisibilidad y la procedencia de una acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, establece:

Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de a.c., por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.D.B., asistido por el abogado A.F. Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide

El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de a.c. es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: E.R.R.d.G., ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

(Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces resulta indispensable que se presenten los elementos de procedencia, para que exista la posibilidad de ejercitar el instituto de a.c., de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limini litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido.

En el caso bajo estudio este sentenciador debe revisar que se cumplen con los requisitos de procedencia de la presente acción de a.c., para ello debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso GUARDIANES VIGMAN, S.R.L. que establece:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

Ahora bien se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente y de los hechos narrados por la parte accionante que la presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la sentencia supra transcrita, cuando estamos en presencia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo; ya que existe evidentemente una p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., que ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del agraviado en la presente causa, tal como se evidencia a los folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente; igualmente se cumplió efectivamente con la notificación del empleador, como se evidencia de carteles de notificación que rielan a los folios 21 y 23 de la primera pieza del expediente, notificaciones realizadas por la autoridad administrativa competente, asimismo se verificó la notificación positiva de la empresa agraviante en sede jurisdiccional a los fines de hacer de su conocimiento de la interposición de la presente acción que riela a los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente; asimismo de las actas procesales que conforman la presente causa puede este sentenciador comprobar que se cumplió con el tercer requisito de procedencia referido a que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, pues no consta a los autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien una vez declarada la procedencia de la presente acción de a.c. y verificado como ha quedado que evidentemente el accionante no cuenta con otra vía idónea, eficaz y expedita a los fines de hacer valer y de poder ejecutar lo ordenado en la P.A. Nº 2011-00684 de fecha 14 de Diciembre del año 2011 dictada por la Inspectoria del trabajo A.M.d.P.O., que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano H.M., y tomando en consideración los alegatos de hecho y derecho narrados en la sentencia recurrida, este Juzgador comparte la decisión de la Juez A-quo que declara CON LUGAR la solicitud de a.c., por cuanto de las jurisprudencias supra transcritas así como de la doctrina científica, se ha determinado que es posible por vía de excepción la ejecución de las providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en donde se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, situación que ocurre en el caso bajo estudio y más aún cuando no existe la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordeno a la empresa demandada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente descritos que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada L.S., actuando como co-apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. H.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. C.C.

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