Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001113.

PARTE ACTORA: H.C.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.172.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.819.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.S. y A.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.450.279 y V-4.035.294, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y M.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.068 y 76.754, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.C.M.Y., en contra de los ciudadanos A.R.P.S. y A.N.D.P.. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial del ciudadano A.R.P.S. a los fines de darse por citado en el presente juicio. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2013, se dio por citada la ciudadana A.N.D.P..

En fecha 12 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual formuló reconvención a la parte actora. Dicha reconvención fue admitida en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, la parte demandada reconviniente promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas por este juzgado en fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes en la presente causa.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DEL JUICIO PRINCIPAL

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 9 de mayo de 2008, la parte actora y la ciudadana C.D.C.V.A., adquirieron conjuntamente un local destinado a comercio, mediante compraventa pura y simple efectuada por los ciudadanos A.R.P.S. y A.N.D.P..

  2. Que en fecha 16 de mayo de 2008, el referido título de propiedad fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.

  3. Que en fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana C.D.C.V.A. vendió a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el local objeto del contrato anteriormente indicado, lo cual quedó registrado en la oficina de Registro correspondiente en fecha 3 de agosto de 2011.

  4. Que los compradores a la fecha de interposición de la demanda no le habían hecho entrega material del inmueble objeto del referido contrato.

  5. Que no siendo posible la entrega material mediante la vía amistosa, procedieron a demandar el cumplimiento de dicho contrato y la consecuente la entrega material del siguiente bien inmueble: Local comercial, distinguido con el alfanumérico C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F de la Torre El Tejar del conjunto denominado Parque Central, zona 1, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  6. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada su contra.

  7. Que el documento de venta producido por la parte actora junto al libelo de demanda, protocolizado en fecha 16 de mayo de 2008, dejó de producir efectos jurídicos entre las partes el 27 de mayo de 2008 (por haber tenido una vigencia sólo de once (11) días, fecha en la que fue autenticado el documento de compraventa presentado por los demandantes.

  8. Que desde el 27 de mayo de 2008, fecha en la que se celebró un contrato de opción de compraventa, la parte demandada es la propietaria del local objeto de dicha negociación, y por lo tanto, están facultados para exigir al promitente vendedor la tradición de la cosa, cuya posesión nunca han dejado de tener y de igual manera pedir al promitente vendedor el otorgamiento del título respectivo.

  9. Que el referido documento tiene la denominación de contrato de opción de compraventa, siendo su verdadera naturaleza el de contrato de compraventa per se, por cuanto hubo acuerdo entre las parte sobre el inmueble objeto del mismo y el precio, estipulado en la cantidad de Bs.F. 234.000,00.

    -III-

    ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA RECONVENCION

    Como hechos constitutivos de la pretensión reconvencional se afirma en el escrito contentivo de la misma lo siguiente:

  10. Que la parte demandada reconviniente acudió en el mes de abril de 2008, a la empresa “Orta y Asociados, Escritorio Jurídico Contable, Bienes Raíces”, y llenaron la solicitud de contrato de gestión financiera, para obtener un préstamo ofreciendo un inmueble en hipoteca para garantizarlo. Dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad y está constituido por un local destinado a comercio distinguido con el alfanumérico C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F, de la Torre El Tejar del conjunto denominado Parque Central, zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  11. Que a finales del mes de abril de 2008, el ciudadano N.L., ejecutivo del escritorio jurídico contable anteriormente indicado le ofreció a la parte demandada reconviniente un préstamo por la cantidad de Bs.F. 150.000,00, la cual debía devolver con una cantidad adicional de Bs.F 84.000,00, en un plazo de noventa (90) días. Al respecto, el modo de operar no fue mediante documento de préstamo con garantía hipotecaria, sino mediante el otorgamiento de un documento de venta sobre el identificado local por la suma de Bs.F. 220.000,00, cantidad que cubría la totalidad de la obligación, más la redacción del documento. Los prestamistas y nuevos propietarios otorgarían un documento que llamarían opción de compraventa, en el cual se comprometían a venderles nuevamente el local, si la parte demandada reconviniente pagaba la cantidad de Bs.F. 234.000,00, establecidos como precio del inmueble, el cual comprende las cantidades dadas en préstamo, la cantidad adicional o de intereses, y la cantidad de Bs.F 14.000,00, por concepto de redacción y protocolización del documento, con lo cual se estuvo de acuerdo.

  12. Que en tal virtud, en fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada reconviniente recibió del demandante la cantidad de Bs.F. 150.000,00, y dieron en venta al demandante el local comercial anteriormente indicado por la cantidad de Bs.F. 220.000,00. Así pues, once (11) días después, el 27 de mayo de 2008, la parte demandada reconviniente celebró un contrato de opción de compraventa con el demandante reconvenido y la ciudadana C.V.A., sobre el inmueble anteriormente indicado, por la cantidad de Bs.F. 234.000,00, con una vigencia de noventa (90) días.

  13. En dicho documento de opción de compraventa se acordó que la tradición del inmueble se efectuaría al momento de la protocolización del documento de opción de compraventa y una vez pagado el monto estipulado.

  14. Que la parte demandada reconvenida, en fecha 5 de agosto de 2008, entregó al escritorio jurídico Orta y Asociados, en su condición de intermediario, la cantidad de Bs.F. 80.000,00, mediante cheque a la orden de su ejecutivo C.L.. Dicha cantidad fue posteriormente depositada en la cuenta del demandante, mediante cheque personal emitido por la ciudadana ORTA COLMENARES E.D.C., en su carácter de representante legal del indicado escritorio jurídico.

  15. Que el 3 de octubre de 2008, la ciudadana C.V., en su carácter de co-vendedora del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa anteriormente referido, recibió el cheque de gerencia solicitado por la parte demandada reconviniente, por la cantidad de Bs. 70.000,00, como abono del precio convenido para la adquisición del local, a saber Bs.F. 234.000,00. Es decir, que una vez pagada dicha cantidad, la parte demandada reconviniente presentaba un saldo a acreditar de Bs.F. 150.000,00, y un saldo deudor de Bs.F. 84.000,00, sobre el capital del precio del inmueble, el cual se pagaría al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

  16. Que insistió al demandante reconvenido que procediera al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual fue omitido y contrariamente solicitó la entrega material del inmueble, cuya propiedad habían transmitido según lo acordado para tramitación del préstamo.

  17. Que “…por la fecha del otorgamiento del documento mediante el cual, mis mandatarios venden el inmueble y por el documento por el cual lo readquieren, que he marcado con la letra `A´, a lo que se une el precio vil del inmueble, debemos concluir que estamos frente a una serie de manipulaciones de la actora, las cuales se oficializaron con los referidos documentos públicos como inequívocas ventas…”.

  18. Que en virtud de lo anterior, plantea la presente reconvención para que el demandante reconvenido sea condenado por este juzgado al otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

    Establecido lo anterior, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador este sentenciador verifico la inexistencia de alegatos de la parte actora reconvenida respecto de la reconvención formulada en su contra. Así se hace constar.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada de contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos A.R.P.S. y A.N.D.P., dieron en venta pura y simple a los ciudadanos C.V.A. y H.M.Y., un local comercial distinguido con el alfanumérico C-B-22, situado en la torre El Tejar del conjunto denominado Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 13. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Original de contrato de compraventa mediante el cual la ciudadana C.D.C.V.A., dio en venta pura y simple al ciudadano H.C.M.Y., el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial distinguido con el alfanumérico C-B-22, situado en la torre El Tejar del conjunto denominado Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el No. 2011.823, Asiento Registral, del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia fotostática de contrato de opción de compraventa mediante el cual la ciudadana C.V.A. y H.M.Y., ofrecieron en venta a los ciudadanos A.R.P.S. y A.N.D.P., un local comercial distinguido con el alfanumérico C-B-22, situado en la torre El Tejar del conjunto denominado Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de un documento auténtico.

    • Copia fotostática de los siguientes cheques de gerencia:

    o Del banco Banesco, cursante al folio treinta y nueve (39) y folio setenta y ocho (78).

    o Del Banco Fondo Común cursante a los folios cuarenta (40), setenta y seis (76) y ciento uno (101) del presente expediente.

    o Del Banco Fondo Común cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.

    o Del Banco Banesco cursante a los folios cuarenta y dos (42), setenta y siete (77) y cien (100) del presente expediente.

    Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser traído a los autos en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de comunicado emitido al ciudadano A.P., en fecha 21 de octubre de 2008, para que compareciera a la oficina de Orta´s & Asociados, a los fines de tratar asuntos relativos a sus obligaciones de pago pendientes. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser traído a los autos en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de decisión judicial proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en jucio contenido en el expediente distinguido con la nomenclatura AP31-S-2010-004409, de dicho juzgado, contentivo de una solicitud de entrega material, incoada por el ciudadano H.M.Y. en contra de los ciudadanos A.R.S. y A.N.D.P.. En dicha decisión, se sobreseyó dicha solicitud en virtud de la oposición formulada por los demandados. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de documento judicial.

    • Copia fotostática de documento denominado solicitud de contrato de gestión financiera con membrete de Orta´s & Asociados Escritorio Jurídico Contable. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser traído a los autos en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia del comprobante del cheque de gerencia No. 43-96590331, cursante al folio setenta y cinco (75). Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no se encuentra suscrito por el obligado, lo cual es un requisito indispensable para su efectividad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    • Prueba de informes dirigida a la empresa Orta´s & Asociados. Al respecto, una vez evacuada dicha probanza en fecha 17 de julio de 2013, y efectuada como ha sido una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenciaron las resultas de dicha prueba de informes. Por lo tanto, este juzgado carece elementos sobre los cuales ejercer valoración alguna respecto de este medio de prueba.

    • Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informara sobre la certeza del cheque de gerencia emitido por esa entidad No. 001401430372, el 3 de octubre de 2008, en el marco de los siguientes particulares: (i) si dicho cheque fue solicitado por el ciudadano A.R.P.S.; (ii) Si fue debitado efectivamente de la cuenta del solicitante ciudadano A.R.P.S., No. 0134-0014-80-0143098620;(iii) si fue emitido por la cantidad de Bs.F. 70.000,00; (iv) Si era a la orden de la ciudadana C.V., no endosable y; (v) si la referida ciudadana lo hizo efectivo de alguna manera por cobro indirecto o depósito en cuenta. Al respecto, fue recibida respuesta por parte de dicha entidad financiera en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual informó lo siguiente: (i) que el cheque de gerencia serial 01430372, emitido en fecha 3 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 70.000,00 aparece como debitado de la cuenta corriente a nombre del cliente R.P.; (ii) Se anexó estado de cuenta contentivo de dicha operación; (iii) que dicho cheque fue emitido a favor de la ciudadana C.V., hecho efectivo mediante depósito realizado en fecha 6 de octubre de 2008, en una cuenta de otra institución bancaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN B.F.C., BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informara sobre: (i) la veracidad del cheque de gerencia emitido por esa entidad, el 5 de octubre de 2008; (ii) si fue solicitado por el ciudadano A.R.P.S. y; (iii) si fue pagado a su beneficiario nominal el ciudadano C.L.. Al respecto, fue recibida respuesta por parte de dicha institución financiera en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual informaron lo siguiente: “el ciudadano A.R.P.S. …omissis… mantuvo en esta institución la cuenta corriente signada con el No. 0151-0010-92-410000474-3, en fecha 05/08/2008, el citado ciudadano solicitó la emisión de un Cheque de Gerencia (sic) a favor del ciudadano C.L., por Bs. 80.000,00, con cargo a la cuenta corriente No. 410000474-3, tal como se evidencia en la copia simple de la `Solicitud cheque de gerencia´ así como del `Comprobante Cheque de Gerencia´ …omissis. Es importante destacar que la cuenta corriente No. 0151-0010-92-410000474-3, se encuentra `cerrada´.”. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos E.D.C.O.C. y C.L.. Al respecto, siendo que dichos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de evacuación de testimoniales, este sentenciador carece elementos sobre los cuales ejercer valoración alguna respecto de este medio de prueba.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • El derecho de propiedad de los ciudadanos C.V.A. y H.M.Y., sobre el local comercial distinguido con el alfanumérico C-B-22, situado en el área central, planta baja, nivel 874,75, entre los ejes 9-10 y E-F de la Torre El Tejar del conjunto denominado Parque Central, zona 1, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    • La posterior transferencia al ciudadano H.M.Y., del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana C.V.A., sobre el inmueble anteriormente descrito.

    • La existencia de un contrato de opción de compraventa entre los ciudadanos C.V.A. y H.M.Y., por una parte, y los ciudadanos A.R.P.S. y A.N..

    • El pago efectuado por el ciudadano A.R.P.S., a la ciudadana C.V.A., mediante cheque de gerencia por la cantidad de Bs.F. 70.000,00.

    • El pago efectuado por el ciudadano A.R.P.S., al ciudadano C.L., mediante cheque de gerencia por la cantidad de Bs.F. 80.000,00.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    La pretensión principal en el presente caso se circunscribe al cumplimiento de un contrato de compraventa, por cuanto al decir de la actora no se ha verificado la entrega material de un inmueble vendido por los ciudadanos A.R.P.S. y A.N., a los ciudadanos C.V.A. y H.M.Y..

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

    “...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

    Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

    (Omissis)

    Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

    El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

    Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

    (Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento, a saber:

  19. La existencia de un contrato bilateral.

  20. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

  21. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Con relación a la existencia de un contrato bilateral en el presente caso, este sentenciador observa que siendo que se trata de un contrato de compraventa, en el cual una parte se compromete a entregar determinada cosa a cambio de una determinada cantidad de dinero, evidentemente nos encontramos en presencia de un contrato sinalagmático, verificándose de tal manera el primer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    En segundo término, corresponde a este juzgado analizar si se encuentra satisfecho el segundo requisito concurrente, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En tal sentido, este sentenciador considera menester transcribir un fragmento del contrato de marras, en el cual se indicó lo siguiente:

    El precio de esta venta es la cantidad de DOSCINTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 220.000,00) los cuales recibimos en este acto de manos de los compradores en dinero efectivo y cheque, a nuestra entera y cabal satisfacción.

    De conformidad con el texto precedente, quedó demostrado el cumplimiento de la parte actora respecto de su obligación de pagar el precio del bien objeto de la compraventa, dándose cumplimiento al segundo requisito de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    En tercer y último lugar, se debe establecer en el caso sub litis, si la parte demandada incumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. En ese sentido, es oportuno incorporar a la presente decisión el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual al existir un alegato en juicio dirigido a acreditar la culpabilidad de una persona respecto de determinados hechos, se produce la carga procesal de demostrarlo, la cual en principio, recae en el sujeto que efectúa el señalamiento de culpabilidad, ya que a falta de prueba en contrario, debe prevalecer la inocencia del imputado. Dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,

    en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En aplicación al dispositivo legal parcialmente transcrito, en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de un contrato de opción de compraventa otorgado con posterioridad al contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, mediante el cual el demandante da en opción de compraventa a la parte demandada el mismo inmueble que pretende sea entregado materialmente mediante el presente juicio. En ese orden de ideas, es menester incorporar al presente fallo el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Habida cuenta del anterior dispositivo legal, como quiera que en el presente caso se ha demostrado la existencia de un contrato ulterior sobre el inmueble objeto del presente litigio, mal podría este sentenciador emitir un fallo definitivo sin haberse acreditado en autos que se hayan verificado algunos de los supuestos de hecho establecidos en la precedente norma para que las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa en referencia, pierdan efecto jurídico entre las partes y por lo tanto se considere revocado el contrato. En consecuencia, no es posible determinar en el presente caso si la parte demandada incumplió con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de compraventa sin antes determinar la suerte del contrato de opción de compraventa celebrado con ulterioridad entre las mismas partes del presente juicio, lo cual evidentemente conlleva a este sentenciador al establecimiento de una duda razonable a favor del demandado y a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado, respetando así su condición de poseedor.

    Así las cosas, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en la presente decisión, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda, lo cual será efectuado en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

    - V –

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA RECONVENCION

    De acuerdo con lo establecido por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención la pretensión a analizar en el presente capítulo corresponde el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, suscrito por los ciudadanos H.C.M.Y. y C.D.C.V., en su condición de propietarios, y los ciudadanos A.P.S. y A.N.D.P., sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el juicio principal.

    Sin embargo, se observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la reconvención ni promovió pruebas al respecto, lo cual conlleva a este sentenciador a incorporar en el presente fallo el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:

    Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandante reconvenido y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandante reconvenida.

    La contestación de la reconvención constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandante reconvenida ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del demandado reconviniente.

    Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandante reconvenida, por primera vez en el proceso, con la contestación de la reconvención. Sin embargo, el demandante reconvenido, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la aplicación de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado y cuya consecuencia jurídica se ha aplica adicionalmente en los juicios reconvencionales por mandamiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación a la reconvención existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

    Ahora bien, en el presente caso luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no pudo constatar algún escrito contentivo de contestación a la demanda ni promoción de pruebas por parte del demandante reconvenido. Lo anterior, cumple con dos de los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta en el presente caso. Sin embargo, debe este sentenciador pronunciarse respecto al tercer y último requisito concurrente, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.

    En ese sentido, es menester reincorporar al presente fallo el artículo 1.167 del Código Civil, como fundamento jurídico de la pretensión reconvencional:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, tal y como quedó ampliamente desarrollado en el capítulo anterior, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes:

  22. La existencia de un contrato bilateral.

  23. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

  24. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Respecto al primer requisito, este sentenciador observa que el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, goza de bilateralidad en virtud de que los propietarios se obligan a mantener la opción de compraventa a cambio de una determinada suma de dinero a ser entregada por los optantes. De tal manera, se da cumplimiento al primer requisito de procedencia de la presente pretensión de cumplimiento de contrato.

    En segundo orden, respecto del segundo requisito anteriormente indicado, llama la atención de este sentenciador la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, en el cual se establece un lapso de noventa (90) días, para que los optantes den cumplimiento a sus obligaciones, es decir, pagar la cantidad de Bs.F. 234.000,00.

    Ahora bien, de acuerdo con lo alegatos de la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, se indicó que dicha parte pagó la cantidad de Bs.F. 150.000,00, y por lo tanto presenta un saldo deudor de Bs.F. 84.000,00. Sin embargo, de una revisión de las actas que componen el presente expediente no se evidenció que dicha parte haya ofrecido cumplir con su obligación, es decir, a pagar el resto de su deuda.

    En consecuencia, otorgar a la demandada reconviniente un derecho de propiedad sobre del inmueble objeto del contrato de marras, exonerándolo del pago absoluto de la cantidad establecida para su adquisición, resultaría a todas luces violatorio de la letra del contrato y del principio de autonomía de la voluntad de las partes. Es por eso que, se requiere que la parte que intenta la acción ofrezca cumplir con su obligación en el supuesto de no haberla cumplido, para que la instancia judicial no sea utilizada como un mecanismo de evasión a las obligaciones contractuales, lo cual evidentemente constituiría, una deformación en la función jurisdiccional.

    Finalmente, como quiera que la parte demandada no se ofreció a pagar el saldo deudor para la adquisición del inmueble objeto del contrato, este sentenciador debe necesariamente declarar dicha pretensión como contraria a derecho, lo cual se traduce en la improcedencia de la confesión ficta delatada, así como de la pretensión reconvencional. Asi se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano H.C.M.Y., en contra de los ciudadanos A.R.P.S. y A.N.D.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos A.R.P.S. y A.N.D.P. en contra del ciudadano H.C.M.Y..

TERCERO

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas recíprocamente a las partes.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..

LRHG/Rincones.-

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