Decisión nº PJ0262011000120 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-000876

Resolución: PJ0262011000120

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de comodato interpuesto por H.J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.896.147, patrocinado por el abogado M.A.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7878, contra C.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 8.859.101, representado por el abogado C.A.E.S., inscrito en el citado instituto bajo el número 120.179, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en virtud de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, celebrado en el mes de marzo del 2000 con la Sucesión Franco, sobre dos casas de habitación ubicadas en la calle El Purgatorio, N° 35 y 37, Casco Histórico de esta ciudad, las viene gozando y disfrutando en unión de su grupo familiar de forma pública, continua, no interrumpida y pacífica.

Arguye, que en el mes de febrero de 2001, por razones de amistad y parentesco dio en comodato al ciudadano C.A.H.P., para que viviese en una parte de la casa de habitación signada con el N° 37, en unión de sus hijos, sus sobrinos KIZZY W.H.C. y H.L.H.C., por unos meses y que C.H.P., en años anteriores había vivido en calidad de arrendamiento en la mencionada casa de habitación y por falta de pago de canon de arrendamiento tuvieron que mudarse (él y sus hijos) a otra dirección y de la cual también lo corrieron por falta de pago.

Afirma que para la presente fecha, después de haber transcurrido aproximadamente tres años, han resultado infructuosas sus gestiones extra judiciales con el fin de lograr que el ciudadano C.A.H.P., en unión de sus hijos le entregue y desocupe el inmueble antes identificado el cual ocupa en calidad de comodatario, por lo que demanda al mencionado ciudadano, por resolución de contrato de comodato o a ello sea condenado por este Tribunal en restituirle la casa de habitación, entregándosela desocupada de toda persona y bienes muebles de su propiedad, fundamentando la demanda en los artículos 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

-II-

De la contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, la representación legal de la parte accionada expuso los siguientes alegatos:

Que lo que existe, en el presente caso, es un problema de arrendamiento entre H.J.C. y su mandante, C.A.H.P. y que en el año 1.993 su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la Sucesión Franco sobre la vivienda ubicada en la calle El Purgatorio con los números 35 y 37 la cual procedió a ocuparla en compañía de su esposa E.C. y sus hijos ADAMARIA H.C., H.L.H.C. y KISSY H.H.C. y que el actor reconoce que su mandante es arrendatario del inmueble, como lo afirma en el escrito de demanda.

Añade que a mediados del año 1999 su esposa en esa oportunidad le pidió el favor para que se fuera a vivir con ellos su hermano H.C., dándole acogida en su hogar y todos en la medida de las situaciones económicas se han ayudado los unos a los otros, por acuerdo familiar decidieron aportar para la manutención del hogar y los gastos.

Expresa que hace aproximadamente un año se enteraron que el actor, con engaños y subterfugios con el nuevo administrador de la sucesión se hizo firmar unos recibos de pago y unas supuestas constancias de que él vive actualmente hoy como inquilino, sin que a su mandante se la haya notificado de la extinción del arrendamiento por alguna de las causas legales y mucho menos fue notificado de algún procedimiento judicial instaurado en su contra de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante.

Rechazó, igualmente, los siguientes hechos:

Que el actor tenga un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, celebrado en el mes de marzo del 2000 con la Sucesión Franco, sobre dos casas de habitación ubicadas en la calle El Purgatorio, N° 35 y 37, Casco Histórico de esta ciudad.

Que en el mes de febrero de 2001, por razones de amistad y parentesco el actor haya dado en comodato a su mandante la casa N° 37 en referencia, para que la habitase, ya que desde el año 1.983 vive como inquilino hasta la actualidad.

Que su mandante, por falta de pago de los cánones de arrendamiento haya tenido que desalojar el inmueble identificado, ya que no consta prueba alguna de algún procedimiento de desalojo por ante los Tribunales civiles de esta Circunscripción por resolución de contrato de arrendamiento, ni mucho menos un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que hace aproximadamente tres años, el actor haya tenido gestiones en su contra con el fin de desocupar el inmueble que ocupa des el año 1.993 en calidad de arrendatario y que deba pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) por la acción intentada en su contra y que su mandante haya suscrito un contrato de comodato con el actor, ya que su representado ocupa el inmueble desde el año 1.993 como arrendatario, cancelando todos los servicios públicos de luz, agua y teléfono de los cuales dichos servicios se encuentran registrados a nombre de su representado.

-III-

Punto previo sobre la validez de la contestación de la demanda

Como punto previo a la decisión de mérito del presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la validez de la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, ya que la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 solicitó se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En tal sentido consta en autos que antes de la práctica de la citación personal, la parte demandada introdujo en fecha 10 de noviembre de 2010 un poder apud acta (folio 42) otorgado al abogado C.A.E.S., produciéndose así la denominada citación tácita, por haber realizado el demandado una actuación procesal en el expediente, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consta en autos que la oportunidad para la contestación de la demanda fue fijada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2010.

En este sentido, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, en el mes de noviembre de 2010, se pudo constatar que el segundo día de despacho fijado para la contestación de la demanda correspondía al día 16 de noviembre de 2010.

Ahora, si bien es cierto que la contestación de la demanda fue presentada en forma anticipada, es decir, el día 15 de noviembre de 2010, sin embargo, mediante sentencias pacíficas y reiteradas, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado el criterio que en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, es válida la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, siempre y cuando no se hayan opuesto cuestiones previas, ya que en el caso de haberse opuesto estas, no se le permite al actor estar presente para las alegaciones que a bien tenga indicar. Pero si no se oponen cuestiones previas, en nada afectan el derecho a la parte actora, ya que el término del segundo día indefectiblemente se debe dejar transcurrir para el inicio del respectivo lapso probatorio.

En el caso sub iudice se observa que el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada no contiene cuestiones previas, motivo por el cual este Tribunal lo tiene por válido, para todos los efectos del proceso, al no afectar, en modo alguno, el ejercicio del derecho a la defensa del actor. Así se declara.

-III-

Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

Expuestos los hechos contenidos en los Capítulos I y II, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - Con el escrito de demanda, la parte actora acompañó copias fotostáticas de una constancia expedida en fecha 6 de noviembre de 2009, por un ciudadano de nombre M.A.P.V. en el cual aparece como administrador de la Sucesión Franco, como se indica en el membrete del mencionado instrumento, mediante la cual hace constar que el actor es inquilino de dos propiedades de la mencionada Sucesión, signadas con los números 35 y 37 de la calle El Purgatorio de esta ciudad desde marzo de 2000.

    Con respecto a esta documental se observa, en primer lugar, que se trata, como ya se expresó de una copia fotostática de un instrumento privado, al cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria le negado toda validez, aún cuando no hayan sido impugnados en juicio, ya que se no le puede dar el mismo tratamiento de las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos a que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar se observa que, habiendo sido emanado de un tercero ajeno al proceso, no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por los cuales se desecha del presente proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  2. - Por las mismas razones que fue desechada la documental arriba analizada, también deben desecharse los recibos acompañados al escrito de demanda (folios 5 al 10) por la parte actora, es decir, se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados, los cuales carecen de toda validez, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio acompañó dieciocho (18) recibos de pago (folios 55 al 72), emanado, a decir del actor, de un ciudadano de nombre M.A.P., para lo cual promovió la prueba testimonial para que este ciudadano ratificara los mencionados recibos de pago.

    En este sentido se observa que en fecha 7 de diciembre de 2010, rindió declaración testimonial, a los fines de ratificar los documentos arriba mencionados, el ciudadano M.A.P.V., el cual manifestó: “Sí, todos están correctos, si estos recibos se hicieron porque la señora Esther y el señor Cesar tenía una deuda del inmueble y dijeron que a partir de esa fecha el que se iba a quedar encargado desde ese momento fue el seños Cordova, fue algo así como un contrato verbal a partir de ese momento”.

    Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no de los instrumentos bajo análisis, se observa que los mismos fueron emitidos a nombre de una Sucesión (Franco), motivo por el cual es indispensable que la persona que emita un documento a nombre de otra persona, organización o institución, esté debidamente facultada para ello.

    En el sub iudice se observa que la persona que suscribe los documentos en referencia se menciona como “Administrador Sucesión Franco”, pero sin embargo, tal representación o cualidad de administrador o representante de la “Sucesión Franco”, con la cual dice proceder, debió demostrarse en autos, a los fines de que el Tribunal determinara si realmente la persona que ratifica estos instrumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, está realmente facultada para ello. Pero, al no constar en autos que este ciudadano ostente la representación de la “Sucesión Franco”, hace inevitable que este Juzgador no le otorgue ningún valor probatorio a las citadas documentales ni a la declaración testimonial en referencia. Así se establece.

  4. - Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.A.B., L.G.M., L.G., E.H., L.A.M., R.M., A.M. y J.L.M., de los cuales solo declararon Y.B. y L.G..

    La primera de ellas manifestó que conoce a las partes de este proceso y al ciudadano M.P., administrador de la Sucesión Franco; que le consta que en el año 2000 la Sucesión Franco le dio en arrendamiento al señor H.C. dos casas de habitación N° 35 y 37 del Casco Histórico de esta ciudad, por unos papeles que él nos enseñó a nosotros; que le consta que en el año 2001 el ciudadano H.C. le dio a su cuñado C.H. la casa marcada con N° 37 para que viviese gratuitamente y que ls consta lo declarado porque eso es lo que dice y se refiere el arrendatario el señor CORDOVA. Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada contesta que no estuvo presente en el momento en que la Sucesión Franco le dio en arrendamiento las casas Nros. 35 y 37 pero “sí los recibos que constan, porque son recibos lo que ellos dan”; a la segunda repregunta referida a si estuvo presente cuando el señor H.C. le dio a su cuñado C.H. la casa marcada con el N° 37 e indique el año en que esto ocurrió, manifestó “ yo no estaba presente cuando esto ocurrió yo ya no estaba viviendo en esa casa cuando el señor CORDOVA llego, eso señor tiene como dos tres años, la edad de la nietita de el; y a la tercera repregunta referente a desde qué año se encuentra habitando la casa marcada con el N° 31, calle El Purgatorio del Casco Histórico de esta ciudad, indicó “yo tengo ocho (8) años habitando esa casa los cumplí ahora en octubre”.

    Asimismo, el testigo L.H.G.L. manifestó conocer a las partes de este proceso e igualmente de vista al ciudadano M.P. “porque llega a cobrar el arrendamiento a todos los inquilinos allí, porque eso es una SUCESION porque son varias casas en un solo terreno…”; que sí le consta que en el año 2000 la SUCESION FRANCO le dio en arrendamiento al señor H.C. dos casas de habitación ubicadas en la calle El Purgatorio N° 35 y 37, del Casco Histórico de esta ciudad; que no tiene conocimiento que en el año 2001 H.C. le dio a su cuñado C.H. la casa marcada con el N° 37 para que viviese gratuitamente unos meses. A la primera repregunta referente a si estuvo presente en el momento en que la SUCESION FRANCO le dio en arrendamiento las casas Nros. 35 y 37 y el año, contestó que: Anteriormente allí estuvo viviendo el cuñado de H.C. y no sé si por falta de pago lo desalojaron, luego quedo viviendo H.C. pagando el arrendamiento a la SUCESION FRANCO”; a la segunda repregunta referida a si estuvo presente cuando el señor H.C. le dio a su cuñado C.H. la casa marcada con el N° 37 e indique el año en que esto ocurrió, manifestó “ no me consta que se la haya entregado, el está viviendo desde el año dos mil (2000), ya se había ido su cuñado; a la tercera repregunta referente a desde qué año se encuentra habitando la casa marcada con el N° 32, calle El Purgatorio del Casco Histórico de esta ciudad, indicó “del veinte (20) de diciembre del mil novecientos setenta (1.970) toda mi vida yo tengo ocho (8) años habitando esa casa los cumplí ahora en octubre”; y a la cuarta repregunta relacionada a si estuvo presente en el momento en que la SUCESION FRANCO desalojó al ciudadano C.H.d. las casas 35 y 37 por falta de pago de arrendamiento indicó que “no fue testigo de eso” .

    Ahora bien, como puede inferirse de las declaraciones de estos testigos, se observa que fueron promovidos por la parte actora para demostrar el contrato de comodato que manifiesta existe entre él y el demandado, C.H.P..

    En este sentido se observa que por sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 99-312, Sent. N° 81) dictaminó lo siguiente:

    El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

    .

    Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

    La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden alvalor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

    (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

    Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

    La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

    Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

    En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

    En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

    “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

    Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

    En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:

    “El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

    Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

    El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:

    Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

    Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

    Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

    (Subrayado de la Sala).

    Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

    Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

    Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

    Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

    El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

    Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

    Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

    Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

    Aplicando la doctrina de Casación expuesta, la cual comparte plenamente y hace suya este Juzgador, se observa que el objeto del supuesto contrato de comodato se trata del inmueble N° 37 (casa) ubicada en la Calle el Purgatorio del Casco Histórico de esta ciudad, el cual, por máximas de experiencia este Tribunal determina que su valor es mayor de dos bolívares (Bs. 2), ya que en la actualidad no se concibe, por más sencillo, simple o humilde que sea un inmueble, una casa o vivienda cuyo valor sea de dos bolívares o menos (Bs. 2). Por tal virtud, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos bolívares, en consecuencia este Tribunal estima inadmisibles las testimoniales bajo análisis. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - En el lapso probatorio la parte demandada acompañó copias fotostáticas simples de relación de facturas y estados de cuenta emitidas por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) (folios 78 al 82), las cuales fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010.

    Con respecto a estas documentales se observa que, si bien es cierto, las mismas no pertenecen al ámbito de los denominados documentos públicos, sin embargo, es un hecho notorio que la empresa ELEBOL es una empresa privada que en la actualidad está tutelada y administrada por el Estado Venezolano, a través de la figura de la “intervención” y en tal virtud, tales documentales se asimilan a los denominados documentos públicos administrativos que gozan de la misma eficacia probatoria que los documentos públicos negociales a que se refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Sin embargo, al tratarse los instrumentos bajo análisis de copias fotostáticas simples, aún cuando tienen un sello de recibido por la empresa ELEBOL (mas no de copia certificada), puede la parte contraria ejercer el respectivo mecanismo de impugnación a que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Paréntesis del Tribunal).

    En este sentido, habiendo sido impugnadas por la parte actora, la parte demandada no hizo uso del derecho a hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, como lo permite el último aparte de la disposición parcialmente trascrita, cuestión por la cual este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en este proceso. Así se establece.

  6. - En el mismo lapso probatorio, la parte actora acompañó hojas de servicios (folios 83, 84 y 85) obtenida e impresa en fecha 11 de noviembre de 2010, de la página web de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las cuales aparecen suscritas por el ciudadano J.C., Supervisor de la oficina de esta ciudad, con sello húmedo de la citada empresa.

    A este respecto, se observa que el único aparte del artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por lo que debe dársele el mismo tratamiento que el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da a este tipo de instrumentos, es decir, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; sin embargo se observa que estos instrumentos fueron impugnados expresamente por la parte actora, conforme a diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, cuestión por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las a.i. Así se establece.

  7. - En relación a las comunicaciones dirigidas por la empresa ELEBOL al ciudadano C.H.P., de fechas 18 de noviembre de 2010 (folios 86 y 87) mediante la cual se hace constar que dicho ciudadano es usuario activo del sistema comercial en el punto de suministro con cuenta asignada 01102501270 con dirección Casco Histórico, calle El purgatorio, casa N° 37, teniendo solicitud de servicio con contrato de fecha 25 de noviembre de 1993, este Tribunal observa que, a diferencia de las documentales anteriores, éstas no son copias fotostáticas sino constancias originales emitidas por la empresa ELEBOL, la cual, como se expresó en capítulo anterior, es una empresa privada que en la actualidad está tutelada y administrada por el Estado Venezolano, a través de la figura de la “intervención” y que goza de reputación en el ámbito, tanto regional como nacional y, por tal virtud, tales documentales se asimilan a los denominados documentos públicos administrativos que gozan de la misma eficacia probatoria que los documentos públicos negociales a que se refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - De los testigos promovidos por la parte demandada, solo rindieron declaración testimonial los ciudadanos DANALIS AUFDESKY F.M., M.J.C.O. y L.A.P.E..

    La primera de las mencionadas manifestó conocer al demandado; que le consta que éste habita el inmueble objeto de este juicio; que no le consta que el ciudadano C.H.f. algún contrato de comodato con H.C., para habitar las casas N° 35 y 37 de la calle El Purgatorio del Casco Histórico, ya que “el vivía afuera y su hermana le dio alojamiento allí, me consta que el estaba enfermo y ella lo cuido pero en ningún momento hubo algún contrato…”; que tiene más o menos entre 15 y 17 de años habitando la casa; y a las repreguntas de la parte actora manifestó que “…yo me la pasaba allí jugando con sus niños y esa era la edad que tenia y estaba estudiando bachillerato y yo me iba a ver televisión para allá entre otras cosas que hacia ellos estaba como familia como tal, solo vivían el grupo familiar la esposa el señor Cesar y sus hijos”, en referencia a la primera repregunta acerca de cómo le consta la fecha en que comenzó a vivir en calidad de arrendatario el demandado; a la segunda repregunta referida a si es amiga del demandado manifestó que es más allegada a la esposa de él y a sus hijos; a la tercera repregunta referida al nombre de la persona a la cual el demandado le cancela los cánones de arrendamiento indicó que en aquel tiempo estaba un señor y no recuerda el nombre, que él murió y el que está encargado es el hijo que cree se llama Martín; que no ha presenciado cuando el demandado le cancela el canon de arrendamiento al administrador de la casa; que todo lo que ha dicho fue porque lo presenció y que no está inventando nada.

    La testigo M.J.C.O., indicó que conoce al demandado; que le consta que éste habita la casa N° 35 y 37 de la Calle El Purgatorio como arrendatario; que no le consta que el demandado haya firmado algún contrato de comodato con H.C. para habitar las casas en referencia porque él siempre ha vivido allí; que él debe tener aproximadamente como 18 años en esa casa; y a las repreguntas formuladas por el actor, manifestó que no estuvo presente cuando el demandado firmó el contrato de arrendamiento con la Sucesión Franco pero si tuvo conocimiento; que tuvo conocimiento del referido contrato de arrendamiento de la familia Villarroel ya que en ese entonces eran los encargados de cobrar el arrendamiento de dichas casas; que el nombre de la persona de la cual el demandado actualmente recibe el recibo de cancelación cuando cancela el canon mensual de arrendamiento cree que es Martín; que no ha presenciado en los últimos años cuando el demandado cancela el canon mensual a la Sucesión Franco.

    El testigo L.A.P.E. también manifestó conocer al demandado; que le consta que éste habita la casa N° 35 y 37 de la Calle El Purgatorio como arrendatario; que su conocimiento es que el señor C.H. es el arrendatario cuando lo conoció; que él debe tener entre 15, 16 y 17 años en esa casa; y a las repreguntas formuladas por el actor, manifestó que el nombre de la persona a la cual el demandado le arrendó las casas marcadas 35 y 37 en referencia es la señora encargada que se llama E.G. y luego pasó a manos del señor M.P.; que no estuvo presente cuando el demandado firmó el contrato de arrendamiento en referencia y que actualmente, el nombre de la persona de la cual el demandado recibe el recibo de cancelación cuando cancela el canon mensual de arrendamiento “debería ser con el señor M.P.d. cobrar las casa que es la misma persona que me cobra a mi; que en los últimos años no ha presenciado cuando el demandado cancela el canon mensual de arrendamiento al ciudadano M.P..

    Ahora bien, con respecto a estas testimoniales, se observa que fueron promovidas por la parte demandada para demostrar que es arrendatario del inmueble objeto de este juicio. Sin embargo, considera este Tribunal que lo único que demuestran estos testigos es que el ciudadano C.H. es la persona que habita el inmueble desde hace varios años (entre 15 y 18 años según los testigos), hecho éste que no es controvertido en este proceso ya que, precisamente, está demandado por la resolución del contrato de comodato que dice el actor existe entre él y su persona para que le devuelva la posesión del inmueble en litigio. No puede este Juzgador determinar que el demandado es arrendatario de un tercero (SUCESION FRANCO) si dicho tercero no es parte integrante de esta litis, ya que en una eventual declaratoria de la existencia de un contrato de arrendamiento, pudiera este pronunciamiento producirle perjuicios a la mencionada Sucesión sin haber ésta participado en el proceso.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, salvo la posesión del inmueble por parte del demandado, no les otorga ningún valor probatorio a las testimoniales bajo análisis. Así se establece.

  9. - Al folio 146 cursa informe remitido a este Juzgado por parte de la empresa ELEBOL, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante la cual indica que el demandado se encuentra registrado como suscriptor de la empresa, mediante solicitud de servicio de fecha 24 de noviembre de 1993 en la dirección: casa N° 37, calle El Purgatorio, Casco Histórico de esta ciudad, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una empresa de las características supra señaladas. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, es decir, probar la relación de comodato que dice existir entre ella y el demandado y de oponer la demandada alguna excepción (extintiva, constitutiva o impeditiva) la carga de la prueba se trasladaría hacia ella.

    En este sentido el Tribunal observa que el eje central de este asunto gira en relación al vínculo de comodato que dice el actor existe entre él y el demandado, fundamentándose en que él es la persona que en la actualidad es arrendataria del inmueble en litigio desde marzo de 2000, y que en febrero de 2001 se la dio en comodato al accionado, hechos éstos negados por la parte demandada.

    Es impretermitible la verificación, por parte de este Juzgador, de la existencia de la relación de comodato alegada para luego sí, determinar la procedencia de la entrega del inmueble poseído por el demandado.

    Sin embargo, se observa en el sub iudice, que la parte actora no produjo ninguna prueba que siquiera haga presumir, a este Sentenciador, la existencia de la relación de comodato que dice existe con el demandado ya que los testigos promovidos por él para demostrar tal relación fueron declarados inadmisibles, por las razones esgrimidas en la oportunidad correspondiente al análisis de tales testimoniales.

    Por otra parte, tampoco se evidencia fehacientemente que el actor sea en la actualidad el arrendatario del inmueble reclamado, primero porque no existe prueba en autos que compruebe tal cualidad y, segundo, no puede este Tribunal declarar la existencia de una relación arrendaticia de una u otra parte con una persona que no es integrante de este proceso, como lo es la Sucesión Franco, la cual, a decir de ambas partes es la propietario del inmueble en litigio, ya que tal declaratoria podría, eventualmente, causar efectos jurídicos sobre este tercero sin haber formado parte de este juicio.

    El único hecho cierto, admitido por ambas partes, es que el demandado es el poseedor actual del inmueble reclamado y que la relación arrendaticia con la Sucesión Franco se inició con éste último. Pero, la relación arrendaticia actual no puede determinarla este Tribunal, como antes se expresó, sin la intervención en juicio del tercero propietario del inmueble, por las razones arriba esgrimidas y por cuanto, tampoco hay prueba expresa en autos que demuestre la existencia de la relación arrendaticia a favor de una u otra parte.

    En tal virtud al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora no debe prosperar, como así, efectivamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por H.J.C. contra C.H.P.. Así se decide.

    Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense las boletas respectivas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R.

    La Secretaria (t)

    Abg. H.L.G.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

    La Secretaria (t)

    Abg. H.L.G.

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