Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: H.D.L.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–3.909.700, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.659.

APODERADO JUDICIAL: No estuvo representada por apoderado judicial la parte intimante.

PARTE INTIMADA: A.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V–3.883.107, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.897, quien se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: R.F.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.901.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº 6863

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el ciudadano H.D.L.C.L.B. contra la ciudadana A.B.V..

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 20 de junio de 2006, por demanda interpuesta por el abogado H.D.L.C.L.B., actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana A.B.V.. El demandante afirma que en fecha 20 de marzo de 2002, celebró un contrato verbis de prestación de servicios profesionales de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 15 y 22 de la Ley de Abogados, con la ciudadana A.B.V., quien también es abogada y se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que prestó dichos servicios profesionales intentando una acción judicial de partición sucesoral sobre un inmueble, ubicado en la avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, edificio Cuartel Viejo, piso 12, apartamento 121, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra los coherederos del ciudadano H.V., quien falleció el día 31 de diciembre de 1994, ciudadanos S.J., H.M., I.T., E.M. y H.J.V.G., y N.D.V., H.A., J.C., M.A. y R.J.V.R., tramitada ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 6863.

Afirma igualmente el demandante que posteriormente, en fecha 26 de abril de 2002, el mencionado contrato verbis se transformó en expreso, en virtud del poder apud acta otorgado ante la Secretaría del Tribunal por la hoy intimada. Manifiesta que “… Dicho contrato se extendía desde la iniciación nuevamente del juicio, esto incluía ESTUDIO DEL CASO, ASESORAMIENTO JURÍDICO y PROCEDIMINETO JUDICIAL, hasta su culminación; tal como reposan en las actas del expediente Nº 6863; una vez cumplido con mi trabajo realizado, se realizó la Subasta Pública del bien inmueble y en la cual se lo adjudicó el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ… y allí en ese mismo acto de subasta tasé mis honorarios profesionales en un treinta 30% por ciento de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente...”, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas por él para exigirle a la ciudadana A.B.V. la cancelación de sus honorarios profesionales, por las evasivas de la demandada en este proceso. Seguidamente en su libelo enumera e identifica las actuaciones que lo hacen acreedor de honorarios frente a la ciudadana A.B.V.. Expresa asimismo el demandante: “… soy un profesional del derecho, el cual en fecha reciente me enferme del corazón y de los riñones, inclusive presentando un cuadro S.d.E.C. y RENAL el cual me veo obligado a realizarme HEMODIALISIS, TRES (03), veces por semana, para poderme mantener con vida, ya que al no realizarme esta HEMODIALISIS, mi sangre se ENVENENARIA y ME CAUSARIA LA MUERTE EN FORMA INMEDIATA POR ENVENENAMIENTO DE TOXINAS, y el tratamiento es demasiado costoso…”. Con base a la enfermedad que afirma padecer, invoca la urgencia en el pago de sus honorarios profesionales, para sufragar sus gastos médicos y de preservación de su salud. Finalmente demanda formalmente a la ciudadana A.B.V. el pago de los honorarios, los cuales estima en su solicitud.

Admitida la pretensión y puesta a derecho la parte demandada, compareció su representación judicial en fecha 1º de agosto de 2006, para dar contestación. Manifiesta en el escrito correspondiente: “… Por ser falso en relación a lo dicho por el accionante que lo contrate para el estudio del caso y el asesoramiento jurídico, ya que como tal señala soy JUEZ SUPLENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y antes fui abogada litigante, por lo que mal podría solicitar los aspectos señalados anteriormente, lo que si solicite de él en virtud de que estoy impedida de actuar en el libre ejercicio por estar desempeñando una función pública como es la de Juez Suplente es que por favor siguiera el procedimiento y realizara las diligencias y actuaciones pertinentes, que fue lo que realizo, tal como el mismo numera en su libelo de demanda…”. Rechaza adeudar las cantidades que el actor reclama en su libelo. Finalmente expresa: “… Ciudadano Juez, solicito por lo antes señalado DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA EN MI CONTRA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CIUDADANO H.D.L.C.L.B. y que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos y sea declarada con lugar en la definitiva, así también pido a usted en caso de considerar justo y necesario cualquier otra actuación necesaria así lo decida, y por último a todo evento me acojo al beneficio de retasa…”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Esta instancia estima necesario analizar, como punto previo en esta sentencia, la atendibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano H.D.L.C.L. contra la ciudadana A.B.V., ambos profesionales del Derecho, a la luz de las reglas y principios axiológicos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y sobre esa base determinar su admisibilidad.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada por segunda vez en la Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, establece en el Título I, denominado “Principios Fundamentales”, artículo 2, que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La norma transcrita instituye la orientación axiológica y teleológica del proyecto constitucional sancionado en el año 1999, cuando fue voluntad de los ciudadanos, titulares de la soberanía, establecer una serie de cánones orientadores para el Estado venezolano y sus miembros. Sus enunciados permiten desarrollar la v.d.E. y sus miembros en función de mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos magnos valores y principios indican.

Conduce la debida observancia de los principios fundamentales enunciados como valores en la norma supratranscrita, a la realización de los f.d.E. y de todos los ciudadanos, los cuales se hallan explicitados a lo largo de todo el texto constitucional, pero generalizados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Los dos preceptos constitucionales señalados sustentan desde su vértice todo el ordenamiento jurídico venezolano. No fue ocioso que el mismo constituyente haya consagrado en el artículo 7 del texto sancionado la supremacía jerárquica normativa de la Carta Fundamental en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Ahora bien, en la estructura clásica del Estado, el llamado Poder Judicial, integrado por tribunales, cortes o juzgados, detenta en cabeza de sus jueces y magistrados en forma originaria la potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de administrar justicia. Corresponde pues a los órganos del Poder Judicial, por conducto de los jueces, realizar el valor supremo de la justicia, descrito por el poeta griego Simonides como el resultado de “dar a cada quien lo que se merece”, definición luego reivindicada por Ulpiano. En este sentido, precisa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y ejecutar sus sentencias”.

Los jueces en la concepción moderna del Estado han dejado de ser únicamente la boca de la ley para convertirse en genuinos operadores jurídicos, que obedecen más que a la Ley como acto formal, al Derecho, a la Justicia y a los valores esenciales que permiten el mejor vivir de los hombres. Siendo pues, la Constitución la norma suprema, que incardina una serie de valores considerados fundamentales por el soberano, establecidos por su artículo 2 como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación”, serán los jueces del Poder Judicial (como Poder de Poderes) quienes tendrán el deber constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, de aplicar los valores y principios consagrados en la Carta Magna. Urge entonces una nueva interpretación del Derecho y de los preceptos jurídicos en consonancia con el conjunto de valores enunciados por el constituyente. Esta afirmación no es producto de una simple consideración lógica del Tribunal, sino la expresión de una vinculación obligatoria para él, contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución… Omissis…”.

Esta innovadora lectura de nuestro ordenamiento jurídico apoyada en las disposiciones normativas fundamentales fue formulada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el “Discurso de apertura del nuevo año judicial en el año 2000”, en el cual expresó: “… Es necesario desentrañar el nuevo texto fundamental, escudriñarlo en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada función. Los valores, los principios y las reglas que en ella se establecen, constituyen nuevas pautas ductoras ineludibles en la nueva lectura que debe hacerse de nuestro ordenamiento jurídico en su integridad. La apreciación de la jurisprudencia y la valoración de la doctrina debemos hacerla ahora desde la perspectiva constante e insoslayable de la nueva Constitución. La elección jurisdiccional, dentro de las opciones interpretativas que todo problema jurídico nos plantea, ha de tener como límites los previstos en la norma suprema. La necesaria tarea judicial de reelaboración hermenéutica es evidente…”. Esta orientación ha sido acogida por el máximo interprete de la Constitución, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la sentencia Nº 1309 dictada en fecha 19 de julio de 2001, en el caso H.E., declaró lo siguiente: “… Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo…”.

Efectivamente, la Constitución no está excluida del género normativo y como norma suprema que es, puede manifestarse en forma de reglas o principios, y éstos, a su vez, vienen a estar informados por postulados axiológicos fundamentales. Como tal norma, sus previsiones no son meramente programáticas, sino de inmediata aplicación, resultando ilustrativa a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional Español, la cual ha dado por sentado que: “… la Constitución es una norma pero una norma cualitativamente distinta, por cuanto incorpora el sistema de valores que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico…” (STC de fecha 14 de abril de 1981). Es pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma cualitativamente distinta que incorpora los principios fundamentales que rigen el orden social y jurídico de nuestra República. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes se impone verificar si la pretensión de la parte actora es contraria a preceptos pertinentes de la Carta Fundamental de la República, y a tal efecto se observa:

Reproducimos el citado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, con el fin de hacer resaltar entre sus postulados la inclusión de “la ética” como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

La Real Academia Española define el término “ética” en su cuarta derivación como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Las normas éticas tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico, como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica, sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas. En efecto, dentro de los enunciados contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace referencia a valores positivos (contrario a valores negativos), considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los f.d.E.. El positivismo a ultranza fue rebasado ya a mediados del siglo pasado y fue precisamente, el talón de Aquiles del positivismo la diferenciación que hizo de manera categórica y excluyente entre la moral y el Derecho, no obstante la inobjetable necesidad de revestir la fuerza del Derecho con el ímpetu axiológico de las normas éticas y morales, para integrar un sistema jurídico que aspire seriamente a tutelar la dignidad humana. La moral y el Derecho se representan en círculos concéntricos, donde el común denominador son los valores esenciales e ideales de la humanidad. Una de las tesis del positivismo jurídico fue planteada de manera magistral por el profesor de la Universidad de Oxford, H. Hart, en su obra The Concept of Law (1961), quien separó sutilmente la moral del Derecho. El profesor de Harvard (Cambridge), R.D. (ahora profesor de Oxford), criticó enfáticamente la tesis positivista denunciando particularmente en su obra Taking Rights Seriusly lo peligroso de la doctrina que separare absolutamente la moral del Derecho, al sostener que un modelo totalmente positivista que excluya la aplicación de lo que él llama “directrices y principios” negaría la justicia y la equidad (fairness) que busca el Derecho.

La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados estamos sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el C.S. de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 3 de agosto de 1985. Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que: “Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”.

Respecto a la naturaleza de la norma es importante señalar que el Código de Ética del Abogado Venezolano no constituye un simple reglamento interno que regula la conducta de los abogados, pero el cual esté destinado únicamente a su aplicación por los órganos disciplinarios de los profesionales del Derecho. Por el contrario, el artículo 18 de la Ley de Abogados sancionada por el Congreso de la República de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1966, establece: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”. Hubo un reconocimiento normativo general y abstracto de las normas reglamentarias que informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del Derecho, y por ese reconocimiento legal, es forzoso afirmar la incuestionable vigencia de las normas establecidas en el citado Código de Ética. Las consideraciones que hemos venido exponiendo, concordantes con la consagración de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la conclusión de que la actuación de los profesionales, y particularmente, con mayor razón, la de los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que desarrollamos, interesa destacar esencialmente la sanción del deber de fortalecer la confraternidad con otros profesionales del gremio.

Desde Roma el ad-vocatus contó con colegios de abogados y hermandades (collegium togatorum), cuya preocupación principal fue la ayuda mutua, la solidaridad y la íntima fraternidad. La opinión de Cresson, citado por el autor a.R.H.V. en su obra “La Ética de la Abogacía y de la Procuración”, contribuyó a realzar el origen de fondo de esta preocupación cuando precisó: “La confraternidad es un deber profesional. Nace de la estimación que cada abogado debe al que ha sido juzgado capaz de ejercer la profesión; se fortifica por la de las relaciones diarias; los sentimientos naturales de la juventud, la experiencia de la vejez, los comienzos de la carrera, facilitan la obra. La igualdad de derechos y de deberes es la divisa de la confraternidad”. No sólo el respeto al colega se identifica con la confraternidad, sino el deber de ayuda mutua frente a sus pares.

En el caso de especie, el abogado intimante pretende el pago de honorarios judiciales de otro profesional del Derecho, quien se encontraba inhabilitada para atender su propia defensa por estar ejerciendo la pretura cuando solicitó su ayuda y patrocinio. De manera anticipada, esta instancia aprecia esta conducta como contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad para con los colegas. En efecto, el Código de Ética del Abogado Venezolano en su Capitulo V, denominado “Deberes Para con los Colegas”, establece en el artículo 53, en su parte pertinente: "Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia, como un imperativo de solidaridad gremial". (Fin de la cita parcial).

En este sentido, se suma el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente. 2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota parte correspondiente… Omisiss…”.

De modo comparativamente semejante, el Código de Deontología Medica, dictado por la Federación Médica Venezolana el 20 de marzo de 1985, establece en su artículo 105: “El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico… Omissis…”.

De allí que resulta ser un deber de confraternidad, propio de la ética de las profesiones, el prestar asistencia gratuita al colega. A propósito, el artículo 18 de la Ley de Abogados dispone expresamente que "Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados...”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley de Abogados, numeral 1º, estatuye: "Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional...". Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que “Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 6º.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados...". Finalmente, por su lado, el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, imperativamente ordena:"Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados... Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo...".

Así, la pretensión de cobro de honorarios entre profesionales del Derecho es expresión de una conducta revestida de una grave falta de ética, tipificada incluso como “ejercicio ilegal de la profesión”, y sancionada con multa o arresto proporcional de acuerdo con el ordinal “a” del artículo 70 de la Ley de Abogados, de tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería al juez tomar las medidas necesarias para imponer dicha sanción y remitir las actas conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para la instrucción del correspondiente procedimiento disciplinario a que haya lugar. Siendo contraria no sólo al orden público y a las buenas costumbres, pero estando vetada además por disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, como son las ya citadas como aplicables al caso, contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano (ley entre abogados), existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, y estando a lo dicho le corresponde al juez declararlo así, ateniéndose no sólo a las normas procesales, sino a sus propios deberes éticos, establecidos en el Parágrafo Único del artículo 12 de la comentada Ley de Abogados, donde reza lo siguiente: "Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país, Magistrados de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia o Jueces de la República…".

En efecto, constituiría una grave falta a sus propios deberes éticos profesionales que el Juez llegara a pronunciarse por estimar la pretensión de cobro de honorarios dirigida por algún abogado contra otro de sus colegas, por actuaciones judiciales realizadas en nombre suyo o en su representación o patrocinio, a pesar de la nulidad establecida en el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, soslayando que se trata de una pretensión contraria al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que el artículo 18 de la Ley de Abogados declara como de obligatorio cumplimiento para todos los abogados las resoluciones emanadas de la Federación de Colegios de Abogados, entre otras las del propio Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas disposiciones no pueden enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo, como el contrato que alega el demandante quedó perfeccionado entre las partes.

Es más, al haber reivindicado la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, los principios de la ética, entre otros postulados de contenido axiológico, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, esta orientación fundamental, no contemplada en la Constitución de 1961, permite considerar que las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano obtuvieron reconocimiento por parte del constituyente, por lo que resulta preeminente su aplicación y debe ser acatada tanto por los abogados como por los jueces la nulidad de los actos o convenios contrarios a ellas. Por otro lado, la conducta del abogado intimante pudiera ser considerada no sólo como contraria a la ética profesional, sino también como una falta absoluta de lealtad y probidad en el proceso, reñida con el respeto al deber de solidaridad gremial entre abogados, la cual se opone, en definitiva, a postulados de orden axiológico consagrados con rango de normas jurídicas por el constituyente.

Por ello, la nulidad de la pretensión que incurra en la falta contemplada en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado implica una prohibición de admitir la acción propuesta, por ser contraria a disposiciones legales expresas, o determina, si hubiere sido promovida en su oportunidad, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaría desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como lo dispone el artículo 356 ibidem. Luego, está obligado el sentenciador que conoce de la presente causa a declarar inadmisible la demanda.

Sin menoscabo de lo antes expuesto, no deja de observar este Tribunal que existe una antinomia entre el derecho del abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y la prohibición de cobrar honorarios a sus colegas, establecida en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado. Sin embargo, considera esta instancia que esta última disposición es de aplicación preferente, por constituir una norma de ética particularizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del constituyente que sirve de guía para establecer un orden de prioridades en el ejercicio de los distintos derechos jurídicamente protegidos. Con base, pues, en tal interpretación y en cumplimiento de su deber de preservar la integridad de la Constitución, declara el Tribunal que la tutela del derecho a percibir honorarios merece ceder ante la tutela de los valores éticos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado, los cuales se articulan con los principios fundamentales postulados por la Carta Magna.

Entonces, integrándose en el concepto de “Ley” a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los distintos instrumentos de carácter normativo analizados en la motivación del fallo, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión incoada en la presente causa, por ser contraria al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al artículo 18 de la Ley de Abogados y al principio fundamental de la ética, consagrada constitucionalmente en el artículo 2 de la Carta Magna como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.

Finalmente, insiste el Tribunal en su preocupación por rescatar los valores éticos de la profesión de abogado, citando parte del Prólogo que redactara A.M. en la Argentina, para la obra “Ética y Derecho de la Abogacía y Procuración” de R.H.V.: “… La realidad de la vida diaria social e históricamente, surge desde abajo en forma diferente –como lo es todo en nuestro tiempo-, en lógica y natural evolución, aunque a un ritmo nunca visto. Si en cantidad y calidad, más en lo primero que en lo segundo, las cosas son completamente distintas, es necesario instalarse en ese camino. Hallar un nuevo mojón de arranque para las profesiones antes liberales. El abogado de hoy debe transitar por el meridiano de su época. Considero que lo que le acontece a la abogacía argentina, y a la mayoría de los abogados en el mundo es, principalmente, el haber perdido la ruta. No saber adaptarse al mundo en transformación. La experiencia propia y la sumada del gremio, son los mejores argumentos para confirmar el aserto. Si colocamos entre paréntesis la crisis o “las crisis” por las que atraviesa la sociedad, se advierte un sensible bajón del abogado, no sólo en la valoración social, en la estima de su oficio, sino aun en el sentido de la utilidad de su cometido… Omissis… Quizás sea preciso anteponer la carencia de solidez y permanencia en los valores, así como la crisis a que hiciéramos referencia, que cruzan el cuadrante y jaquean los soportes éticos de sus estratos…”.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios propuesta por el ciudadano H.D.L.C.L.B. contra la ciudadana A.B.V..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las ________

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/jigc.

Exp. Nº. 6863

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