Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2013

202º y 153°

ASUNTO: RP01-R-2012-000314

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.A., actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente Y.J.V.S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de H.D.R.G. (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.E.G.A., actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente Y. J. V. S, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 447, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 01-12-2012, dictada por ese juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano citado supra.

Dentro de este contexto, es necesario resaltar, que la recurrida basó su decisión alegando que: “PRIMERO: …se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-08-2009. siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche…SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado… los cuales son los siguientes: …TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pudiera evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse…se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad… Al respecto, observa este Tribunal de la revisión realizada…que manifiestan los funcionarios encargados de practicar la citación… que se entrevistaron con la abuela del imputado de autos y ésta manifestó que su nieto llegaba a su residencia de manera esporádica, es decir, no había manera de entregar la citación al mismo…” (Las negritas y el subrayado son de quien suscribe).

La recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN de la norma constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…igualmente, de la norma prevista en el literal “A” del artículo 654 de la LOPNNA,…; así como de lo previsto en el 40, numeral 2°, literal B, número ii de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,…

De la revisión realizada el expediente RP01-D-2012-000350, se observa que cursan varias notificaciones al ciudadano Y.V., de fecha 13-07-2010, 08-11-2010 y 31-03-2011, las cuales no fueron debidamente entregadas al hoy imputado, ya que no se evidencia que hayan sido recibidas por éste ni por ningún familiar del mismo.

En la sentencia que se recurre, la Juzgadora alega que declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que cursa en las actuaciones una acta de entrevista donde los funcionarios encargados de practicar la citación al imputado dejan constancia que se entrevistaron con la abuela del imputado de autos y ésta manifestó que su nieto llegaba a su residencia de manera esporádica, es decir, no había manera de entregar la citación al mismo.

De lo anterior surgen las siguientes interrogantes:

¿Cuál es la dirección de residencia cierta del imputado?

¿El hoy imputado vivía o vive con su abuela en la residencia donde los funcionarios fueron a practicar la citación?

¿Por qué los funcionarios actuantes comparecieron una sola vez a la casa de la abuela del imputado para practicar su citación, si se trata de un delito grave?

¿Por qué el Ministerio Público como dueño de la Investigación penal tardó tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días, para solicitar ante el Juez de Control, una orden de aprehensión en contra del hoy imputado?

En este mismo orden de ideas, se hace necesario, traer a colación, la sentencia N° 366 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-101, de fecha 10/08/2010, la cual dejo sentado lo siguiente:

…el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, quien, previa citación del investigado y la asistencia de un defensor debidamente juramentado, le impone formalmente el precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento

. (Las negritas y el subrayado es de quien escribe).

La sentencia antes indicada establece que el acto de imputación es una actividad exclusiva del Ministerio Público, quien “DEBE” citar al investigado para ponerlo en conocimiento que está siendo investigado.

En el presente caso, no se evidencia, que el imputado haya sido citado por el Ministerio Público desde que se inició la investigación en fecha 28-08-2009, por el contrario, el Ministerio Público dejó transcurrir el tiempo sin hacer lo propio y necesario para lograr la comparecencia del ciudadano de marras.

La Representación Fiscal, en fecha 30-11-2012, obtuvo información que el imputado Y.V.S., fue aprehendido y presentado ante el Juzgado de Control Penal Ordinario, en el asunto N° RP01-P-2012-009143, por su presunta participación en el delito de Lesiones Leves, y es en esa misma fecha, cuando realiza la solicitud formal de Orden de Aprehensión ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, la cual fue acordada de inmediato.

En el caso que nos ocupa y el cual es objeto de impugnación, la recurrida violó flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del hoy imputado, cuando se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Y.V.S., jamás fue citado por el Ministerio Público, y que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta el día en que fue presentado ante ese Tribunal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no hizo lo necesario como era su obligación de citar debidamente e este ciudadano para que compareciera al despacho fiscal y ser impuesto de los motivos por los cuales estaba siendo investigado, pata que a partir de ese momento, pudiera éste de conformidad con lo previsto en el Literal “E”, del artículo 654 de la LOPNNA, solicitar que se practicaran las diligencias de investigación necesarias a desvirtuar las imputaciones que se le formularan.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente caso, es la directora de la Investigación, debía y tenía la obligación dada por la ley, de actuar de buena fe y dentro del marco normativo,…

Se observa de esta manera, que la recurrida violentando flagrantemente el derecho a la defensa, decretó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de una persona que jamás fue citada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para ser informada e imputada de los derechos que dieron origen a la investigación.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 12 del COPP, el cual señala:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° CO6-0210,…

Por su parte, en Sentencia N° 124, de esa misma S., de fecha 04/04/2006, (Expediente N° AO5-0354),…

Adminiculado a lo anterior, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no violación de los Principios y Garantías Procesales, en Sentencia N° 988, de fecha 13/07/2000, (Expediente N° C00-0682),..

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la república, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional y del dueño de la acción penal (Ministerio Público), que cumplan o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subsistir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…es de indicar que el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia del adolescente, por cuanto consta en actas que en varias oportunidades al adolescente imputado se le libró citación a los fines de hacer su comparecencia por ante el despacho F., para ser impuesto de sus derechos como presunto imputado y el mismo en ningún momento hizo acto de presencia, de igual manera consta en la presente causa un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-09-2009, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron a la residencia de la ciudadana: A.T.S., abuela del imputado de autos, y la misma manifestó que su nieto llegaba a su residencia esporádicamente, es decir no había manera de entregar la citación al mismo, quedando demostrado que el hoy imputado nunca quiso ponerse a derecho.

De igual manera me permito traer a colación Jurisprudencia Nro. 08-0439 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., mediante decisión de fecha 30-10-2009, “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PRESECUCIÓN PENAL”, (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA).

Evidenciándose en el presente caso, a criterio de quien suscribe, que el tribunal en su decisión realizó una minuciosa revisión de las actas que comprenden la presente causa, así como realizó una concatenación de todos y cada uno de lo elementos de convicción que consideró necesario para otorgar la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente en conflicto de ley, especialmente la entidad del daño causado y la aplicación de los principios “Funus Bonis Iuris y Periculum in Mora”, asimismo realizó una concatenación de dichos elementos con las disposiciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “a”, referido a la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad de los adolescentes en conflicto con la Ley, constituyendo esto, suficientes elementos para decretar la Detención Preventiva del mismo.

Así las cosas, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.

…Parágrafo segundo: la Privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes; homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado: secuestro: tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades: robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Subrayado y negrilla nuestra).

En el presente caso, el delito que le imputó al adolescente en conflicto con la ley, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo uno de los delitos contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, entre los cuales se destacan:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 29-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIL VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

SEGUNDO

INSPECCIÓN NRO 2690 DE FECHA: 29-08-2009, suscrita por los funcionarios F.G.Y.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

TERCERO

INSPECCIÓN NRO 2691 DE FECHA: 29-08-2009, suscrita por los funcionarios F.G.Y.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

CUARTO

ENTREVISTA DE FECHA: 29-08-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, a la ciudadana: K.A.R. GONZÁLEZ

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 01-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

SEXTO

ENTREVISTA DE FECHA: 02-09-2009, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, al adolescente: J.G.C.H..

SEPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 10-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

OCTAVO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 422-2009, DE FECHA: 14-09-2009, practicado por el Dr. Á.P.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, al hoy occiso H.R..

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-09-09, suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

DECIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná….

DECIMO PRIMERO

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN, de fecha: 30-10-09, suscrita por los funcionarios LCDO. D.P.R. y el DETECTIVE TSU, L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná…

DECIMO SEGUNDO

TRAYECTORIA BALISTICA DE FECHA: 22-06-10, suscrita por SUB-INSPECTOR BERMÚDEZ TOMAS Y DETECTIVE LEÓN ALÍ,…

De tal manera considera esta representación F., que la decisión tomada por el tribunal a quo está total y ajustada a derecho, por cuanto la misma en su pronunciamiento, tomo en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción que comprende la presente causa en contra del adolescente imputado, aunado a estos, la concatenación realizada por el Juez a quo con los elementos antes señalados y las disposiciones del artículo 628 de la LOPNNA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta R.F., solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-12-2012, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, el ciudadano H.R., se encontraba en la calle principal del barrio Sinaí de esta ciudad; allí, el adolescente Y.J.V.S. y el ciudadano X.V., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, sostuvieron una discusión con el ciudadano H.R., procediendo el ciudadano X., a accionar dicha arma de fuego contra la víctima antes mencionada, causándole una herida que le produjo la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a herida por arma de fuego, según se evidencia en protocolo de Autopsia N° 422-2009, de fecha 14-09-09, suscrito por el Dr. Á.P.M.. Posteriormente, tanto el adolescente imputado, como su acompañante, salieron corriendo del lugar de los hechos, dejando tirado en el piso al ciudadano H.R., quien fue levantado del lugar, a pocos minutos de lo sucedido. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-228.013, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario A.F.G., adscrito al Área Técnica de esta Sub-Delegación, a bordo de la unidad P-39A, hacia la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del citado caso. Una vez en el referido lugar fuimos recibidos por el Supervisor de Seguridad de la referida M., el ciudadano C.A., quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia nos manifestó que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy Sábado 29-08-2009, ingresó al referido nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales presentando una herida producida por el paso de proyectiles disparados desde un Arma de Fuego, permitiéndonos el libre acceso al lugar antes mencionado, señalándonos seguidamente el lugar exacto donde se encontraba sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de toda su vestimenta presentando una herida producida por el paso de proyectiles disparados desde un Arma de fuego, siendo las características fisonómicas de dicho cadáver las siguientes: Piel color blanca, cabello crespo color negro, orejas pequeñas adosadas. Frente amplia. Boca pequeña. Labios pequeños. Contextura delgada. Nariz pequeña y achatada, cejas escasas, Barba y Bigote escasos y de 1.75 metros de estatura aproximadamente, por lo que se procedió a realizar una minuciosa revisión del mismo, observándosele la siguiente herida: Un (01) orificio de bordes irregulares en la región pectoral derecha, realizándose seguidamente fijaciones fotográficas, la respectiva Inspección Técnica y colectándose como evidencia de interés criminalístico una muestra de sangre al cadáver mediante un segmento de gasa, practicándose de igual manera la respectiva necrodactilia, quedando dicho cadáver en calidad de depósito en la referida M., a fin que le practiquen la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente realizamos un breve recorrido por las adyacencias de la antes mencionada Morgue con la finalidad de ubicar a algún familiar u otra persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo abordados por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: K.A.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacida el 27-07-1985, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Cambio de Rumbo, calle número 02, M. número 03, casa número 13, de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad número V-22.626.053, quien nos manifestó ser hermana del hoy occiso, por lo que le solicitamos nos aportara los datos filiatorios del mismo, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: H.D.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 13-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Cambio de Rumbo, calle número 02, M. número 03, casa número 13, de esta ciudad, cedulado con el número V-22.628.809, de igual manera nos informó que el día de hoy Sábado 29-08-2009, en horas de la noche, en momentos que se encontraba sentada frente a su residencia, ubicada en el barrio Cambio de Rumbo, calle número 02, M. número 03, casa número 13, de esta ciudad, escuchó un sonido que le pareció un disparo de escopeta y a los pocos minutos llegaron varias personas a avisarle que a su hermano le habían dado un tiro por la calle principal del Barrio Sinaí de esta ciudad, por lo que se trasladó hasta el referido lugar y es cuando logra ver a varias personas que estaban cargando a su hermano y posteriormente lo trasladaron hasta el ambulatorio del Barrio Brasil de esta ciudad y que de allí de manera inmediata lo trasladaron al hospital Central de esta ciudad, donde ingresó carente de signos vitales, por lo que le solicitamos información a la referida ciudadana sobre el lugar donde ocurrieron, manifestando la misma tener conocimiento del mismo, por lo que abordamos a la referida ciudadana en nuestra Unidad y nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, quedando éste ubicado en el barrio Sinaí, calle principal, cerca de la canal, de esta ciudad. Una vez en el mismo, la ciudadana acompañante nos señaló el lugar donde le realizaron el disparo a su hermano, hoy occiso, por lo que optamos en realizar un breve recorrido por las adyacencias del mismo, logrando realizar varios llamados a una residencia tipo rancho que se encuentra ubicada cerca de dicho lugar, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y después de imponerlos del motivo de nuestra comisión, quedó identificada de la siguiente manera: A.L.I., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, nacido el 03-09-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio Sinaí, calle principal, casa número 02, de esta ciudad, cedulado con el número V-05.077.268, quien nos manifestó que el día de hoy Sábado 29-08-2009, como a las 09:00 horas de la noche, en momentos que se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el Barrio Sinaí, calle principal, casa número 02, de esta ciudad, escuchó un fuerte sonido como el disparo de una escopeta, por lo que salió de su residencia y es cuando logra ver corriendo a gran distancia del lugar del hecho, un sujeto desconocido portando un Arma de Fuego, tipo Escopeta y tendido en el piso logra observar el cuerpo de un muchacho todo lleno de sangre y de manera inmediata llegaron varias personas quienes lo cargaron y se lo llevaron, por lo que le solicitamos al referido ciudadano nos señalara el lugar exacto donde se encontraba tendido el cuerpo del hoy occiso, señalándonos sin impedimento alguno el mismo por lo que se procedió a realizar fijaciones fotográficas y se realizó la respectiva inspección técnica al sitio del suceso. Seguidamente le solicitamos al referido ciudadano nos acompañara hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de que rindiera entrevista relacionada con el presente hecho, manifestando el mismo que compareciera el día Lunes 31-08-2009, por cuanto le era imposible asistir el presente día, ya que no se encontraba estable de salud, por lo que le hicimos entrega de boleta de citación a su nombre con la finalidad de que compareciera el día Lunes 31-08-2009, en horas de la mañana. Seguidamente optamos por abordar a la ciudadana acompañante nuevamente en nuestra unidad y optamos por realizar un amplio recorrido por las adyacencias de la mencionada barrida con la finalidad de ubicar a alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, siendo esto infructuoso, por lo que nos retiramos del referido lugar y trasladamos a la referida ciudadana hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista relacionada con el presente hecho. Una vez en éste me trasladé al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de información Policial con la finalidad de constatar a través del Sistema Computarizado SIIPOL, la veracidad de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso y así mismo verificar si presenta algún tipo de solicitud o Registros Policiales por ante el mencionado Sistema Policial, entrevistándome en dicha Área con el F.A.J.C., quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me manifestó que los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso son correctos y que el mismo no presenta solicitudes ni registros policiales. Seguidamente me trasladé al Área Técnica de esta sub- Delegación, con la finalidad de verificar si el ciudadano hoy occiso presenta algún tipo de entrada policial por esta Sub-Delegación. Una vez en el mencionado lugar me entrevisté con el funcionario A.F.G., a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia y después de una búsqueda en los Archivos Internos llevados en dicha Área me manifestó que el ciudadano hoy occiso no presenta entradas policiales. Una vez terminadas las primeras diligencias relacionadas con el presente hecho, procedí a informarle a la superioridad al respecto. Hecho ocurrido en el Barrio Sinaí, calle principal, de esta ciudad, a las 09:00 horas de la noche, del día de hoy Sábado 29-08-2009. Es todo”. C. a los folios 01, 02, y 03 de las actas procesales. INSPECCIÓN N° 2690, de fecha 29-08-2009, suscrita por los funcionarios F.G. y ELVIS VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, estado Sucre, dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovista de vestimenta, apreciándosele las siguientes características físicas: Piel blanca, cabeza pequeña, cabello corto, crespo negro, cara pequeña alargada, frente amplia, ojos pequeños, nariz achatada, boca pequeña de labios delgados, mentón agudo, cejas escasas y separadas, barba y bigotes escasos, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, de contextura delgada. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: Una (01) herida de bordes irregulares en la región pectoral derecho. No se aprecia otro tipo de lesiones. Se hacen fijaciones fotográficas. Como evidencia de interés criminalístico, se colecta sangre mediante un segmento de gasa, dicha evidencia será enviada al Departamento correspondiente para su experticia de Ley. Se le realizó la respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Es todo”. C. al folio 04 de las actas procesales. INSPECCIÓN N° 2691, de fecha 29-08-2009, suscrita por los funcionarios F.G. y ELVIS VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.. Delegación Cumaná, practicada en Barrio Sinaí, calle principal, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural escasa, piso de tierra, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vereda, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal, con sus respectivos postes de alumbrado público, de ambos lados se aprecian varias viviendas del tipo rancho ubicadas una al lado de la otra, dicho lugar se sitúa específicamente frente a la vivienda signada en construcción, con paredes elaborada en bloque y láminas de zinc, desprovisto de puertas y techo, con su fachada orientada hacia el Norte, frente a la misma se divisa manchas de una sustancia de color pardo rojizo en la tierra de forma de caída libre, la misma es tomada como punto de referencia para realizar la presente inspección. No se aprecia otro detalle en particular. Se le realizó fijaciones fotográficas. Luego de una minuciosa búsqueda alrededor, no se colectó evidencia de interés criminalístico, no se pudo colectar manchas de una sustancia rancia de color pardo rojizo en el suelo, por su superficie y el estado en que se encontraba la misma. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-08-2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.. Delegación Cumaná, por la ciudadana K.A.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.053, residenciada en el barrio cambio de rumbo, calle Nº 02, manzana Nº 03, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “resulta que el día de ayer sábado 29-08-2009, en horas de la noche, en momentos cuando me encontraba sentada en el frente de mi residencia ubicada en el barrio cambio de rumbo, calle Nº 02, manzana Nº 03, casa Nº 13, de esta ciudad, escuché un sonido que me pareció un disparo de escopeta y a los pocos minutos llegaron varias personas a mi residencia y me dijeron que a mi hermano de nombre H.R., le habían dado un tiro en la calle principal del Barrio Sinaí de esta ciudad, por lo que me fui corriendo hasta el sitio y vi cuando varias personas lo estaban cargando y lo llevaron hasta el ambulatorio del barrio brasil de esta ciudad, y de ahí lo llevaron de manera inmediata al hospital central de esta ciudad, donde ingresó ya muerto. Es todo”. C. al folio 07 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2009, suscrita por el F.A.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó la ciudadana K.A.R.G., cedulada con el número V-22.626.053, ampliamente identificada en actas procesales signadas con el número I-228.013, instruidas por unos de los delitos contra las personas, por tener conocimiento de los hechos que se investigan, manifestando que el día lunes 30-08-2009, en horas de la mañana, se le acercó un vecino de nombre J.C., quien le informó que el día domingo 29-08-2009, en horas de la noche se encontraba por las adyacencias de la calle principal del Barrio Sinaí de esta ciudad, y logro ver al ciudadano H.R., hoy occiso, quien es victima en la referida causa penal, que se encontraba discutiendo con dos sujetos apodados “EL SAMIR” y “EL Y.”, y que para ese momento el sujeto apodado “EL SAMIR”, tenía en sus manos un Arma de Fuego tipo Escopeta de las recortadas, y que por tal motivo él se fue de manera inmediata para su residencia, pero que cuando estaba cerca de la misma, escuchó un tiro de escopeta y a los pocos minutos fue que se enteró de que al ciudadano H.R., le habían dado un tiro y que había sido trasladado al ambulatorio de Brasil, de esta ciudad y que posteriormente fue trasladado al hospital central de esta ciudad, donde ingresó sin signos vitales, motivo por el cual le solicitamos a la referida ciudadana nos informara sobre la ubicación de su vecino, manifestando la misma que este reside en el Barrio Cambio de Rumbo, C. número 02, Manzana número 03, Casa Nº 18, de esta ciudad, y que el mismo podría también ser ubicado, a través de su persona, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano de nombre J.C., con la finalidad de que se la hiciera llegar al mismo, para que así, éste comparezca por ante este Despacho, a rendir entrevista relacionada con la presente causa, retirándose posteriormente dicha ciudadana de la sede de este despacho. Es todo”. C. al folio 15 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, por el adolescente J.G.C.H., V., de 14 años de edad, residenciada en barrio cambio de rumbo calle Nº 02, manzana Nº 03, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, nunca cedulado, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista relacionada con la causa penal número I-228.013, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos contra las personas, y en consecuencia expone: “resulta que el día de sábado 29-08-2009, en horas de la noche, en momentos cuando me encontraba por las adyacencias de la calle principal del barrio Sinaí de esta ciudad, vi a un vecino de nombre H.R., que se encontraba discutiendo con dos sujetos a quienes apodan “EL SAMIR” y “EL Y.” y el sujeto apodado “EL SAMIR”, tenía en sus manos un Arma de Fuego tipo Escopeta, de las recortadas, por lo que me alejé del lugar, y me fui para mi casa, cuando estoy llegando a ésta, escucho un sonido que me pareció un disparo de escopeta y a los pocos minutos llegaron varias personas diciendo que a H.R. le habían dado un tiro, y que lo habían llevado para el ambulatorio del Barrio Brasil y después, como a los treinta minutos, me enteré que lo habían trasladado al Hospital Central de esta Ciudad, donde había ingresado muerto. Es todo”. C. al folio 16 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2009, suscrita por el F.A.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-228.013, que cursa por ante este despacho por unos de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del Funcionario Agente PEDRO RAMOS, adscrito departamento de investigaciones de esta sub.-Delegación, a bordo de la Unidad P-39A, hacia el Barrio Brasil, y hacia la Urbanización La Llanada de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar las residencias de los sujetos apodados “EL SAMIR” y “EL YOFRAN”. Una vez en el Barrio Brasil, específicamente en las adyacencias de la cancha Guaiquerí, la cual está ubicada en el sector número 02, de la referida localidad nos entrevistamos con varios vecinos de la misma a quienes luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y después de imponerlos del motivo de nuestra comisión los mismos no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos a su vez que el sujeto apodado “EL SAMIR” en compañía de otro sujeto apodado “Y.”, se las mantienen azotando el antes mencionado sector y que la mayoría de los vecinos residentes en éste, viven en un gran estado de pánico, nos retiramos de la mencionada Barriada y optamos por trasladarnos a la urbanización La Llanada, sector 2, específicamente a las adyacencias de la vereda número 14 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar la residencia del sujeto apodado “EL Y.”. Una vez en dicha urbanización y después de varias pesquisas en la vereda número 14 nos entrevistamos con varios transeúntes de la misma, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos, señalándonos discretamente la residencia del referido sujeto, lográndose observar que la fachada de la misma, se encuentra elaborada en bloque debidamente frisados y pintados de color rosado, con una puerta elaborada en metal tipo reja, pintada de color blanco y en cada uno de los lados de la misma una ventana elaborada en metal tipo reja, pintada de color blanco…”. C. al folio 18 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 422-2009, de fecha 14-09-19, al hoy occiso H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.809, S.: masculino, fecha de la muerte 29-08-09, fecha de la autopsia 30-08-09. INSPECCIÓN EXTERNA: Cadáver masculino de 20 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura delgada. Herida por arma de fuego proyectil múltiple, entrada tórax anterior derecho entre el 2do. y 3er. espacio intercostal de 3,2 x 1,8 cms, óvalo sin salida. INSPECCIÓN INTERNA: Cabeza y cuello sin lesiones en sus órganos. TÓRAX: Entrada tórax anterior derecho con explosión de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha, sin salida con presencia de taco y cuatro perdigones de 0,8 cms deformados, trayecto a corta distancia de adelante para atrás. ABDOMEN: Sin lesiones en sus órganos. EXTREMIDADES: Sin lesión. CAUSA DE LA MUERTE: Herida por arma de fuego en tórax con explosión de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha, Shock hipovolémico. C. en el folio 19 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-09, suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, quién dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-22.013, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de los Funcionarios KIBERCH ARENAS, L.S., J.M., R.H. y AGENTE EDGAR GUERRA, a bordo de la unidad P-30296 y P-30247, hacia la urbanización Brasil, sector número 02, casa sin número, específicamente hacia la cancha deportiva “GUAIQUERÍ”, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Número RP01-P-2009-004282, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, de fecha 25-09-09, donde reside un sujeto conocido como “SAMIR”, una vez en la mencionada dirección, nos hicimos acompañar por la ciudadana H.A.S.P., residenciada en la Urbanización la Llanada, sector 02, calle número 07, casa número 04 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.111.734; y ÁNGEL RAFAELO GRANADO LEMUS, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, Vereda 24, casa Nº 02, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V-08.424.225, y procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, quedaron identificados de la siguiente manera ELBA DEL VALLE RATIA SALAZAR, portadora de la cédula de identidad, Nº V-05.777.771, residenciada en la misma dirección, por lo que luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, le hicimos entrega de la orden domiciliaria y la misma luego de leerla, nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y de igual manera ser madrina del sujeto conocido como “SAMIR”, y su ahijada reside en la casa de al lado con su madre de nombre R.J.R., además que el mismo sólo llega a la residencia esporádicamente, permitiéndonos seguidamente el libre acceso a su residencia, por lo que proseguimos a ingresar a la misma y en presencia de los testigos realizamos una minuciosa revisión del inmueble, el cual consta de una vivienda unifamiliar, apreciando un porche, un pasillo, una sala tres habitaciones, un baño un comedor, una cocina, un patio, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria; de igual manera, la propietaria de dicho inmueble, nos manifestó que desconocía los hechos que se investigaban, terminado el motivo el motivo de nuestra comisión, optamos por retirarnos de dicho inmueble y retornamos a la sede de este despacho, lugar donde procedí a informarle a la superioridad, de las diligencias realizadas, anexo a la presente orden de visita domiciliaria y Acta de Visita Domiciliaria. Es todo”. C. en el folio 23 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2009, suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación, en la cual expone: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-228.013, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, me trasladé hacia la urbanización la Llanada, sector número 2, vereda número 14, casa sin número, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número RP01-D-2009-000309, donde reside un sujeto conocido como “Y.”, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una persona identificada como A.T.S., de 58 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-04.235.533, quien nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y de igual manera ser abuela del sujeto conocido como “Y.”, nos entrevistamos con la propietaria de dicho inmueble, con la finalidad de que nos aportara los datos filiatorios de su nieto apodado “Y.”, quedando identificado dicho sujeto de la siguiente manera: Y.J.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-12-1992, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad número V-25.319.530, asimismo nos manifestó dicha ciudadana, que desconocía los hechos que se investigaban y que su nieto llegaba a dicha residencia esporádicamente (folios 32 y 33). EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN, de fecha 30-10-09, suscrita por los funcionarios LCDO. D.P.R. y el DETECTIVE TSU LUIS TORRES, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Cumaná, MOTIVO: Practicar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y COMPARACIÓN, al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- CUATRO (04) SEGMENTO DE PLOMO: Metálico, color gris, de forma irregular, con las siguientes masas: A) 5,84, gramos, B) 2 6, 18 GRAMOS, C) 4,65 gramos y el D) 4,90. Exhiben mancha de aspecto parduzco de presunta naturaleza hermética con mecanismo de forma por contacto. 2.- UN (01) TACO: Elaborado en material sintético de color blanco, que originalmente formó parte de un cartucho de proyectiles múltiples. Exhibe mancha de aspecto parduzco de la presunta naturaleza hermética con mecanismo de formación por contacto. 1.- ANÁLISIS BIOQUÍMICA MÉTODO PARA LA ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HERMÉTICA: Reacción de K.M.: POSITIVO +. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Método de T.: POSITIVO +. 2.- DETERMINACIÓN DE ESPECIES: Método con el Smar-Test: POSITIVO +. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye que: La sustancia de aspecto parduzco colectado de las evidencias estudiadas (Cuatro segmentos metálicos y un taco), son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material. Se consigna el presente informe comicial, previa comisión de ese despacho. C. en el folio 41 de las actas procesales. TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 22-06-10, suscrita por el SUB-INSPECTOR BERMÚDEZ, TOMÁS Y DETECTIVE LEÓN, ALÍ: CONCLUSIÓN: Visto y analizado los elementos físicos de juicios, aunados a las apreciaciones de carácter técnicos criminalistico, realizadas en el sitio de suceso, se establece lo siguiente: 1.- Considerándose las características de las heridas descrita en el protocolo de autopsia número 422-2009, según informe médico legal Nº 162-4060, se establece que la víctima, al momento de recibir el disparo de arma de fuego de proyectil único se encuentra en un mismo plano, con respecto al tirador, con la región anatómica comprometida, (tórax anterior derecho entre 2do. y 3ro. espacio intercostal) expuesto al origen del fuego. TRAYECTORIA A PRÓXIMO CONTACTO, anterior-posterior. Con respecto al tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia. C. a los folios 49 y 50 de las actas procesales.…”. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, toda vez que la defensa fundamenta su petición en que nunca fueron recibidas por el adolescente las boletas de citación libradas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; Al respecto, observa este Tribunal de la revisión realizada a la presente causa, que manifiestan los funcionarios encargados de practicar la citación, y muy específicamente los funcionarios del CICPC, que se entrevistaron con la abuela del imputadote autos, y ésta manifestó que su nieto llegaba a su residencia esporádicamente, es decir, no había manera de entregar la citación al mismo. Igualmente, alega la defensa que la aprehensión librada en contra del imputado de autos es ilegitima; Al respecto, cabe señalar que la Orden de Aprehensión es ilegitima cuando no ha sido dictada por un Órgano Jurisdiccional con competencia para ello, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Y.J.V.S., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, donde aparece como imputado del hecho el mencionado ciudadano y como víctima, el ciudadano H.D.R. GONZÁLEZ (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Y.J.V.S., Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la orden de aprehensión), titular de la cédula de identidad N° V-25.319.530, nacido en fecha 22-12-1992, soltero, residenciado en la Urbanización La LLanada, sector 02, vereda número 16, casa número 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como víctima, el ciudadano H.D.R. GONZÁLEZ (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Como argumentación inicial a os fundamentos esgrimidos por la recurrente explana en su escrito recursivo, lo atinente a la Falta de Aplicación, en su criterio, del contenido en la norma Constitucional subsumida en el numeral 1° del artículo 49, en lo que se refiere al derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, señalando de igual manera su correlación con el artículo 654 literal “A” de la LOPNNA.

Para ir estableciendo una correlación de las fases y situaciones procesales inherente al enjuiciamiento penal, iniciaremos nuestro análisis recordando el trabajo de investigación a llevar a cabo desde la etapa inicial misma, bajo el crisol del sistema acusatorio que nos rige. Así tenemos:

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En relación con la Falta de Aplicación de la Norma Constitucional Prevista en el numeral 1° del Articulo 49, e igualmente de la norma prevista en el literal “A” de 654 de la LOPNNA, por parte del A Quo como así lo denuncia la recurrente, el cual contiene, “todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, tiene derecho desde el primer acto del procedimiento a que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y la actividad responsable de la investigación” de igual manera trae a colación la recurrente las normas previstas en el 40, numeral 2°, literal B, número II de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que todo niño considerado culpable o acusa de infringir las leyes penales, debe tener garantía de ser informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra el y dispondrá de la asistencia jurídica u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa ; precisa este Tribunal de Alzada, analizando el escrito recursivo de la apelante, la contestación de la Representación Fiscal y la decisión del Tribunal A Quo, hacen ver EL FALSO SUPUESTO INVOCADO POR LA DEFENSA y se hace evidente la DEBIDA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL QUE EMITIÓ LA RECURRIDA, situación ésta que la defensa pretende hacer incurrir en error a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto al la actuación F. que explicó en audiencia los motivos de su solicitud y todos los puntos y exigencias tratados por el Tribunal de Igual Manera explica en su escrito de de contestación describe las diligencias pertinentes y necesaria hecha por la Representación Fiscal ante la ciudadana A.T.S., abuela del imputado de autos, y la misma manifestó que su nieto llegaba a su residencia esporádicamente, es decir, no había manera de entregar la citación al mismo, quedando demostrado que el hoy imputado nunca quiso ponerse a derecho, y de allí vemos que la pretensión de la recurrente es hacer ver que el imputado de auto nunca fue notificado por el Ministerio Público, debemos analizar muy brevemente y de manera muy general lo que pretende concebir, con la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. En este sentido, señala H.B.T. en su publicación Tutela Judicial Efectiva y Otras garantías Constitucionales Procesales, lo siguiente:

OMISSIS:

“... el proceso considerado como el conjunto de actos cuyo fin ultimo es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales-garantías-procesales y el buen tramite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso."

Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional con P. delM.F.A.C.L., según Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, donde quedó sentado lo siguiente:

OMISSIS

… De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta S., en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. C. con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.”

Concatenando entonces este último particular transcrito de la sentencia antes citada, e identificada con el numeral “2”, el cual se refiere a la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, se hace oportuno y necesario, citar el criterio aún más reciente sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual refirma el criterio antes expuesto al respecto, y; así leemos en el contenido de la sentencia N° 241 de fecha 14/06/2011, con la ponencia de la Magistrado N.Q.B., en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ …del estudio hecho al escrito contentivo del avocamiento, se observa que el solicitante indicó en él, que a su juicio, se viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo es, según lo entiende la Sala, el hecho de que en el proceso penal seguido a su defendido, no se llevó a cabo el acto de imputación formal, siendo que sobre éste actualmente pesa la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista en su criterio, elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal.”

Continúa exponiendo la sentencia precitada: OMISSIS:

“Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de un sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

“….Ahora bien, puntualizado como ha sido, que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la persona en su condición de imputado le otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión a la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.

…. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante estableció:

…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, de una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “ imputación formal”, es decir aquella cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.”

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

Se observa en consecuencia de las afirmaciones de la recurrente y del contenido de las actas procesales, como ante el desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo, ante la imposible ubicación del adolescente de autos a los fines de que compareciera por ante el Ministerio Público, y por otra parte el resultado de esas diligencias de investigación emergían razones y fundamentos para la presunción de su participación en el hecho punible imputado, conllevó a que el Ministerio Público solicitara Orden de Aprehensión en su contra; la cual una vez materializada, y convocadas las partes a la celebración de la Audiencia de imposición de orden de aprehensión y audiencia de presentación de detenidos, no existe lugar a dudas para quienes aquí deciden que en ese acto se llevó a cabo la imputación formal por parte del Ministerio Público de los cargos o circunstancias relacionados con la presunción de su autoría o participación en la comisión de un hecho punible.

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa al adolescente de autos no es otro que el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como primer delito menciona el Homicidio, salvo el culposo; el cual hasta ahora no es el imputado al adolescente de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual ordenó la Detención Preventiva de Libertad en contra del A.Y.J.V.S., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al adolescente, como lo es del de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, se encuentra dentro de los que ameritan privación de libertad.

De igual manera para complementar las consideraciones y fundamentación de la decisión recurrida, el Juzgador A Quo, explana y así puede leerse en el contenido de la decisión recurrida, como una vez mencionadas y analizadas las actas de investigación, de una manera clara las otras razones y motivos que privaron para decretar la medida de privación de libertad. Así leemos, lo siguiente:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 29-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIL VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

SEGUNDO

INSPECCIÓN NRO 2690 DE FECHA: 29-08-2009, suscrita por los funcionarios F.G.Y.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

TERCERO

INSPECCIÓN NRO 2691 DE FECHA: 29-08-2009, suscrita por los funcionarios F.G.Y.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

CUARTO

ENTREVISTA DE FECHA: 29-08-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, a la ciudadana: K.A.R. GONZÁLEZ

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 01-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

SEXTO

ENTREVISTA DE FECHA: 02-09-2009, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, al adolescente: J.G.C.H..

SEPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 10-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

OCTAVO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 422-2009, DE FECHA: 14-09-2009, practicado por el Dr. Á.P.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, al hoy occiso H.R..

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-09-09, suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

DECIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

DECIMO PRIMERO

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN, de fecha: 30-10-09, suscrita por los funcionarios LCDO. D.P.R. y el DETECTIVE TSU, L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná.

DECIMO SEGUNDO

TRAYECTORIA BALISTICA DE FECHA: 22-06-10, suscrita por SUB-INSPECTOR BERMÚDEZ TOMAS Y DETECTIVE LEÓN ALÍ.

OMISSIS

Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Y.J.V.S., Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la orden de aprehensión), titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, nacido en fecha 22-12-1992, soltero,.....; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como víctima, el ciudadano H.D.R. GONZÁLEZ (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva al adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente Y. J. V. S,por considerar además que pudiera existir el riesgo que al adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérsele; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD .

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.A., actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente Y. J. V. S, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de H.D.R. GONZÁLEZ (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

P., regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. C. lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S. ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.

El S.,

Abg. L.A.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El S.,

Abg. L.A.B. MATA

CYF/ef.-

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