Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2797-C.P.

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

MOTIVO: (INADMISION DE PRUEBAS)

ACCIONANTE:

H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio en Barinas Estado Barinas.

ACCIONADO:

A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYO

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.V., asistido del abogado en ejercicio: O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, parte actora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha catorce de agosto del año dos mil siete (14-08-2007), en el juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, interpuesto por el ciudadano: H.D.V.V., en contra de la ciudadana: A.T.M.T., y que se tramita en el expediente N° 07-8001-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve de octubre del año dos mil siete (09-10-2007) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26-10-07), siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 27 de noviembre del 2007, se dicto auto en el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para dictar la correspondiente Sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difiere la misma para dentro de los siete (07) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

En el curso del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la Juez “A Quo” dicto auto del tenor siguiente:

““…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de julio y 03 de agosto del año en curso, por los abogados en ejercicio O.E.A. y Lersso González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 72.161, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar el derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el capitulo VI numerales uno, dos y seis del escrito cursante a los folios del 83 al 89 del presente expediente, por considerar este Juzgado que los particulares señalados son objeto de la prueba documental…”. (Resaltado de este Tribunal)

El recurso de apelación que aquí se decide, se circunscribe en determinar, si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cuya copia fotostática certificada se encuentra inserta del folio 07 al folio09 del presente expediente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora señaló:

…omissis…***1) Que se oficie al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas(I.A.V.E.B.) , y se requiera copia certificada del expediente social y crediticio de la vivienda ubicada en la urbanización “Los Profesionales”, Calle 2, No 41 de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas. Adjudicada en venta a la ciudadana A.T.M.T., titular de la cedula de identidad No V- 12.204.026.

***2) Que se oficie a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas y se requiera copia certificada del expediente laboral completo (hoja de vida con soportes) de la ciudadana A.T.M.T., titular de la cedula de identidad No V-12.204.026; quien se desempeña como Secretaria en el Módulo de Servicios del sector barrio La Independencia de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.

***6) Que se oficie al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONI-DEX Barinas) ubicada en la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, y se requiera copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano H.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad No V-2.765.483. Dicho documento se encuentra en el citado despacho, específicamente en La Unidad de Cedulación MF 012….

En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

“...La liberta de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.

La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.

Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:

...El auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni alas buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan

.

En relación a la prueba de informes, la doctrina mas connotada de este País, ha dicho:

Es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la indicación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.

(Carlos A.U.S.. Revista de Derecho Probatorio N° 7. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1996. Pág. 170)

En este orden de ideas, podemos decir que los hechos que constan en los archivos o registros son fuentes, y la solicitud de la prueba y su respuesta es un medio de prueba, que tiene por objeto trasladar al proceso hechos que constan en esos documentos o archivos, en los casos en que se presente dificultad o imposibilidad para obtener la prueba directamente.

La razón de ser de la prueba de informes, encuentra su fundamento en la dificultad que se presenta para acceder a la información contenida en las archivalías de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

Ahora bien, una vez promovidas las pruebas en el proceso el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro sistema procesal probatorio rige el principio de libertad de prueba, entendido este como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.

El principio de de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.

El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), fundamentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257). Este criterio supera la visión individualista-privatista del proceso y ordena y hace viable una nueva misión al sistema de justicia venezolano.

En el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad. Cabe entonces preguntarse: ¿cuál verdad? El profesor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala: “La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente”.

Con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano H.B.L. ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.

La carga de la prueba, no es más que la responsabilidad que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones y sus excepciones, y las disposiciones que la rigen se encuentran en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora Bien, como ya hemos señalado, el juez está facultado para inadmitir una prueba sólo si la misma es ilegal o impertinente.

El artículo 433 del Código de procedimiento Civil establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”; y en el caso bajo estudio se observa que la parte promovente de la prueba de informes, solicitó en el numeral uno (1) del capitulo VI se oficie al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Barinas (I.A.V.E.B) y se requiera copia certificada del expediente social y crediticio de la vivienda que ahí señala, adjudicada en venta a la ciudadana: A.T.M.T. y en numeral dos (2) de ese mismo capitulo solicitó se oficiara a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas y se requiera copia certificada del expediente laboral completo (hoja de vida con soportes) de la ciudadana: A.T.M.T., evidenciándose de esta promoción que la misma cumple con los requisitos de procedencia de este medio probatorio, a saber: i) Que los hechos sobre los cuales se pide informes se traten de hechos controvertidos en un juicio. ii) Que consten en documentos, libros o archivos. iii) Que se trate de hechos sobre los cuales se puede pedir informes o copias del documento que los contenga. iv) Que tales documentos reposen en cualquier tipo de oficinas públicas o privadas; y por último cabe señalar que ciertamente se trata de un medio probatorio de difícil obtención directa por parte del promovente; por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la prueba de informes señalada en el numeral Uno (1) y Dos (02) del Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora debe ser admitida. Y ASI SE DECIDE.

En relación, a los informes promovidos por la parte actora en el numeral Seis (06) del Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, en la que solicitó se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Barinas a los fines que enviara al Tribunal de la causa la copia certificada de la sentencia de divorcio del mismo promovente, vale decir, del ciudadano: H.D.V., esta Superioridad niega su admisión por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que bien puede ser obtenida por la parte actora mediante copia certificada, tomando en cuenta que en todo caso la parte actora debe haber conservado los datos de publicación de dicho fallo, en tal virtud dicho medio probatorio se inadmite. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos señalados, en el caso bajo análisis es procedente la admisión de la prueba de informes señalados en los numerales Uno (01) y Dos (02) del Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y se inadmiten los informes promovidos por la parte actora en el numeral Seis (06) del Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, en la que solicitó se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar parcialmente y la decisión recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.D.V., asistido por el abogado en ejercicio: O.A., en su carácter de parte actora, en el juicio de: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que tiene incoado contra la ciudadana: A.T.M.T., en el expediente signado con el Nº 07-8001-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En consecuencia SE ADMITE la prueba de informe promovida por la parte actora en el numeral Uno (01) y Dos (02) del capitulo VI del escrito de promoción. SE INADMITE la prueba de informes promovida por la parte actora en el numeral Seis (06) del Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas.

Queda así MODIFICADA parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes contenidas en el numeral 1 y 2 del capitulo VI promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria, Acc.

S.S.L..

En esta misma fecha (04-12-07) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

REQA/maite.-

Exp. N° 07-2797-C.P.

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