Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N°: 05-2505-A.C

MOTIVO: A.C.C.S.

ACCIONANTE:

H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.483.

APODERADO JUDICIAL:

P.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014.

ACCIONADO:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS – SALA DE JUICIO N° 2.

ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por Solicitud de A.C. interpuesto en fecha 09 de Noviembre del año 2.005 en este Tribunal, interpuesta por el ciudadano H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.483, asistido por el abogado P.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre del año 2.005, dictado por la Juez de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Privación de P.P. incoada por el ciudadano H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M..

En fecha 14 de noviembre del año 2005, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona de la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de noviembre del año 2.005; en fecha 24-11-2005 se notificó a la última de las partes, y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco (29-11-05); procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de a.c. sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada.

En consecuencia por los motivos citados supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de a.c. las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Sala de Juicio N° 2, en el curso del juicio de Privación de P.P., que se tramita en el expediente N° C-5591-05. ASI SE DECLARA.

TERMINOS DE LA QUERELLA De la solicitud de a.c. interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre una sentencia interlocutoria dictada, mediante la cual fue admitida la reconvención, otorgando cinco (5) días de despacho sin necesidad de notificación ni compulsa o copia de la reconvención la contraparte, interpuesta por la ciudadana A.T.M. contra el ciudadano H.D.V.V., en el juicio de Privación de P.P..

Alega además el accionante que de igual modo se violentó el principio de igualdad procesal por cuanto al verse efectuado la subsanación de la demanda, el tribunal accionado notificó de tal subsanación a la contraparte, sin embargo no fue notificado el accionante en amparo de la reconvención interpuesta colocando de esta manera en desigualdad procesal al actor reconvenido; aduce el apoderado de la parte accionante que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Nacional la juez está obligada a realizar la notificación por cuanto todas las personas son iguales frente a la ley y que la norma constitucional contenida en el artículo 21 es de preferente aplicación a la disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Aduce también el apoderado de la parte accionante que se vulneró el artículo 46 de la Constitución Nacional que contiene el derecho del respeto de la integridad física, psíquica y moral de toda persona, esa vulneración se concreta en el expediente C-5591-05 contentivo del juicio de Régimen de Visitas por cuanto se acordó como medida cautelar suspender el régimen de visitas basándose en informes que no fueron controlados por la parte accionante, produciendo de esta manera un daño a la moral y a la psiquis del ciudadano H.D.V. quien es una persona profesional conocida en la ciudad y se le está privando de ver y visitar a sus hijas.

Invoca además el apoderado de la parte accionante la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela atinente al debido proceso y al hecho de que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos, en este caso de la reconvención interpuesta.

Solicita el accionante en amparo, se declare la nulidad absoluta del auto proferido por el Tribunal presuntamente agraviante de fecha 31-10-2005, que sea nuevamente admitida la reconvención y que se notifique a las partes. Igualmente solicita se le ordene al Tribunal accionando que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se sirva expedir las copias certificadas solicitadas y no acordadas; y que le sea aplicada sanción a la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del esta Circunscripción Judicial, establecida en el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional o que se remitan las actuaciones correspondientes a la autoridad administrativa competente. Finalmente solicita que el amparo sea declarado con lugar.

MOTIVACIÓN

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, la acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuación proveniente de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se estableció:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del a.c. actos jurisdiccionales, que el tribunal de la república hubiese actuado fuera de su competencia.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio….

En tal sentido la Dra. H.R.d.S. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

…(omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del a.c. sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.

(sic.)

Como antes se explicó, el artículo 4 de a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de a.c. sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todo los actos del Poder Público a los dictados de la Ley y de la Constitución, al establecer que la Carta Magna y la Ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a los cuales pueden ceñirse las actividades que realicen. Por otra parte el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna consagra el principio según el cual, el fin de la justicia y el debido proceso como valor fundamental de nuestro sistema constitucional. Todo esto además aplicado al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar sí en el caso bajo examen se produjo alguna violación a derechos y garantías constitucionales que conlleven nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios constitucionales.

En primer término este tribunal, luego de hacer una revisión de los autos, establece que la decisión recaerá solo sobre la constitucionalidad de los actos denunciados como lesivos, y no sobre la procedibilidad y consecuencias de la medida cautelar de Suspensión del Régimen de Visitas acordada por el tribunal accionado en el auto impugnado, alegada por el accionante en amparo, lo cual es materia para ser discutida en otro juicio. ASÌ SE DECLARA.

En el caso de autos, observa quien aquí decide, que a los efectos de esclarecer la primera delación planteada en relación con la falta o ausencia de notificación de la admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana A.T.M., y que por tal conducta omisiva y violatoria del Tribunal se produjo según su decir desigualdad procesal y violación del debido proceso; y que como consecuencia de la falta de notificación de la reconvención se produjo indefensión por cuanto no lo le fue posible contestar la reconvención en forma oportuna.

La reconvención no es otra cosa que una contra demanda o mutua petición, que supone una pretensión independiente que puede estar fundada o no en el mismo titulo del actor y debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el proceso. La reconvención esta fundamentada básicamente en la economía procesal - ahora de rango constitucional-, que supone evitar la multiplicidad de juicios. La economía viene dada en atención a que conoce de la demanda y la reconvención un solo juez y mediante un solo proceso.

En el caso que nos ocupa la figura de la reconvención esta regulada por los artículos 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Hecho el examen de las actas procesales se evidencia tal y como se señaló anteriormente que la demandada reconvino el día 28 de julio del 2005 y el Tribunal accionado admitió la reconvención formulada el día 31 de octubre del 2005 a través del auto aquí impugnado, lo que comprueba que efectivamente las partes involucradas en el litigio se encontraban a derecho, en virtud de que el juez de la causa admitió la reconvención propuesta dentro de los tres días siguientes que autoriza el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por no estar fijado expresamente el termino para admitir la reconvención. Al haberse admitido la reconvención dentro del lapso legal, no había necesidad ni obligación procesal alguna de notificar a la parte accionante ahora reconvenida de la reconvención interpuesta. Incoada la reconvención era entonces una carga para el actor reconvenido el contestar la demanda reconvencional en el término fijado en el auto ahora impugnado.

En la reconvención las partes son las mismas, solo que el demandante pasa a ser demandado, y el demandado se convierte en demandante. Así las cosas se reitera entonces que ciertamente las partes estaban a derecho en el juicio de Privación de P.P. y muy especialmente el actor reconvenido, en atención a que él fue la parte que acudió al órgano jurisdiccional para ponerlo en acción a través de la demanda tantas veces señalada.

Interpuesta una reconvención, el tribunal está obligado a pronunciarse en cuanto a su admisión o inadmisiòn.

Es necesario precisar que el equilibrio procesal se rompe cuando, entre otras situaciones, se establecen preferencias o desigualdades para una de las partes, y cuando el juez excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes, limitando el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance.

Se evidencia de las actas procesales que la demanda incoada por el ciudadano: H.D.V. contenía tres pretensiones: Privación de P.P., Guarda y alternativamente Régimen de Visitas, por lo que al haberse opuesto la cuestión previa y consecuencialmente subsanadas las mismas, el tribunal accionado debía admitir o no la subsanación, y producir la decisión, y por cuanto de dicha subsanación se evidenció en este caso concreto la acción que ciertamente se incoaba, el tribunal debía notificar a la parte demandada, por haberse hecho una reforma o modificación sustancial y trascendente de la demanda, todo de conformidad con la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, aclarada la primera denuncia es necesario afirmar que no hubo vulneración al derecho de defensa y al debido proceso del actor reconvenido y como corolario de ello, resulta claro para quien aquí sentencia que en el presente caso debe ser declarada improcedente la tutela constitucional invocada, toda vez que se desprende que no se violentó ningún derecho constitucional debido a la notificación acordada a la parte demandada, en atención a que la demanda quedó sustancial y notablemente modificada, y era menester en este caso concreto notificar de los términos en que quedó demarcada la demanda, y tampoco hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales al no haberse hecho la notificación al demandante reconvenido de la reconvención interpuesta. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia efectuada en contra del tribunal accionado, se observa que se le imputa la violación del derecho a la oportuna respuesta, con ocasión de la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido respecto a las copias certificadas solicitadas en fecha 25-10-2005, alegando además el accionante que la contra parte también solicitó copias y a ella sí se las acordaron.

Visto tal alegato, corresponde analizar el contenido del derecho cuya violación ha sido supuestamente delatada, el cual se encuentra recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada

En el caso que nos ocupa, de un estudio y una revisión de las actas procesales, se desprende que la omisión de acordar las copias certificadas solicitadas por el accionante en amparo constituye un hecho aislado del tribunal accionado, por cuanto se denota diligencia del tribunal en todos los actos procesales suscitados, y tomando en consideración que el juicio en el cual se originó la presente acción de amparo es de tal nivel de importancia, entonces es posible que el tribunal jerarquizando sus actuaciones, y sustanciando el proceso haya obviado involuntariamente acordar las copias solicitadas, aunado al hecho de la evidente falta de impulso por parte del accionante para que en definitiva se las acordaran.

A esto debemos agregar, que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide el ejercicio de sus derechos constitucionales, y de que manera se le menoscaba el ejercicio de algún derecho constitucional.

Estima quien aquí sentencia, que si bien es cierto que efectivamente no fueron acordadas las copias certificadas tal y como fue solicitado, tampoco es menos cierto que el accionante debió impulsar su solicitud tomando en cuenta el nivel de importancia del juicio y las múltiples causas que se sustancian por ante ese despacho judicial.

Por todo lo precedentemente expuesto considera este Tribunal que en el presente caso no existió violación al derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta por parte del juzgado supuestamente agraviante. ASI SE DECIDE.

Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de a.c. en estudio resulta improcedente, por los motivos de hecho y de derecho expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en Sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano H.D.V.V., asistido por el abogado P.P.G., contra la auto dictado en fecha 31 de Octubre del año 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente Nº C-5591-05 de la nomenclatura interna del mismo.

En cuanto a la presente acción de amparo, estima quien aquí juzga que la misma no es temeraria, dado que el accionante tuvo motivos racionales para accionar en amparo.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de a.c. se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de la publicación de la presente decisión. Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Suplente Especial, Abg. R.E.Q.A.L.S., Abg. A.B.S.E. esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Scria,

REQA/i.d

Exp. N°: 05-2505-A.C

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