Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001057

Vista la Acusación presentada por la ciudadana Arisis Alethia D´Hoy Palencia, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.855.922 actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano H.D. Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.370, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el N° 64, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24-08-04, asistida por la Abogado A.U., inscrita bajo el I.P.S.A. 92.169 contra la ciudadana A.M.F.S., este Juzgado de Juicio para decidir observa:

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto la adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues como ha quedado dicho, la aplicabilidad de este procedimiento no depende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada.

La acción penal privada en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, pues, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la acción privada en los delitos de acción pública y, por otra parte regula un régimen para el ejercicio de la acción penal en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada o victimada.

El régimen de la acción penal privada en los delitos públicos está regulado en los artículos 120, numerales 1 y 4, 292 al 299 y 327, 344, 351 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acción penal absolutamente privada, esto es, aquella que tiene lugar en los delitos, que por no representar, a juicio del legislador, un peligro para la sociedad en general, tiene como normas rectoras los artículos del 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen un procedimiento especial.

El artículo 405 ejusdem señala que:

…“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad”.

Este artículo trata de la declaración de inadmisibilidad de la acusación privada cuando el hecho descrito en ella no constituye delito o cuando la acción para perseguirlo esté evidentemente prescrita. En este caso, la decisión que declare tales cosas es una resolución del fondo del asunto y por tanto es apelable por el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, si la acusación privada versa sobre hechos punibles de acción pública, el juez de juicio no sólo debe declarar la inadmisibilidad de la querella.

En tercer lugar, si falta un requisito de procedibilidad, el juez así lo declarará por auto y acordará la inadmisibilidad.

De la revisión que hizo quien decide del escrito contentivo de la Acusación presentado en fecha 28-09-04, por la ciudadana Arisis Alethia D´Hoy Palencia en su condición de apoderada de H.D. Agüero, esta le imputó la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal a la ciudadana A.M.F.S..

Ahora bien el delito en referencia señala en el artículo 470 del Código Penal expresamente que para su enjuiciamiento se seguirá de oficio, motivo por el que la acusación presentada en el caso de marras debe declararse inadmisible por cuanto versa sobre hechos punibles de acción pública, correspondiéndole en esta clase de delito la titularidad y el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público como expresamente lo indica el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la Acusación presentada por la ciudadana Arisis Alethia D´Hoy Palencia, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.855.922 actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano H.D. Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.370, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el N° 64, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24-08-04, asistida por la Abogado A.U., inscrita bajo el I.P.S.A. 92.169 contra la ciudadana A.M.F.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.776.204, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en los artículos 468 en concordancia con el 470 del Código Penal el cual expresamente señala que su enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez de Juicio N° 06

Abg. W.J.M.B.

La Secretaria

WJMB/ Vanessa

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