Decisión nº PJ0232009000326 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-000393

RESOLUCION N° PJ0232009000326

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano: H.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.855, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección, de Fijación de Obligación de Manutención, contra la ciudadana: N.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.477.142.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: N.E.C.M., plenamente identificada en autos, dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida e de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 600,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.500,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. La suma de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,oo), para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE, y a los fines de cubrir gastos decembrinos, adicional a la obligación de manutención. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03). Consigna C.d.S., folio cuatro (04).

Con fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal dictó Despacho Saneador, concediéndole Tres (03) Días de Despacho, para que el demandante consigne Planilla del Depósito bancario, a favor de los niños de autos. Con fecha 20 de marzo de 2009, comparece el demandante y consigna Planilla de depósito bancario, por concepto de Obligación de Manutención.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, fue admitida la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: N.E.C.M., para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud, reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación de Manutención, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE, y a los fines de cubrir gastos propios de la época, adicional a la pensión de alimentos. Se ordenó la comparecencia de los niños involucrados en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana N.C., Parte Oferida en el presente juicio.

En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 07 de abril de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes, en la presente causa, se deja constancia que no compareció ni el Oferente, ni la Oferida, ni por si, ni por medio de abogados o apoderados, en consecuencia, el Tribunal, declarado Desierto el Acto.

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal, visto el vencimiento del lapso probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que a pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación de Manutención, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: H.E.D. y los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente demostrada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento, que aparece anexadas a los folios (02 y 03) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: H.E.D., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: N.E.C.M., plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. La suma de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,oo), para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE, y a los fines de cubrir gastos decembrinos, adicional a la obligación de manutención. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03). Consigna C.d.S., folio cuatro (04).

Que la traba de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, Y así se establece.

Que las Partes Demandante y Demandada (Oferente y Oferida) no hicieron uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:

Que la filiación entre el ciudadano: H.E.D. y los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente demostrada en las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos, anexadas a los folios (02 y 03) a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Que las referidas Partidas de Nacimiento consignadas en copia simple, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, se tienen como fidedignas y por lo tanto son de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella y será tomada en consideración al momento de la Fijación de Obligación de Manutención. Y así se declara.

Ahora bien, la Obligación de Manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación de manutención para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación de Manutención que tiene para con sus hijos, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañadas con la solicitud, al demostrar la filiación de los mismos con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación de Manutención, a través de la falta de pagos o hechos donde se evidencie el mismo. Que el mismo, lo evidencia la Sentenciadora, al no haber sino solamente un depósito realizado en la presente causa el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación de Manutención que tiene para con sus hijos, y a tal efecto realizó el pago respectivo que garantiza el cumplimiento de su obligación, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Fijación de Obligación de Manutención del ciudadano: H.E.D., a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos, existiendo para ello las debidas oportunidades procesales, sin que la parte demandada hiciera el uso respectivo. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la capacidad económica del obligado alimentario: H.E.D., por considerar el Sentenciador, que el mismo beneficia a los niños involucrados en la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación de Manutención, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: H.E.D., que el Obligado no demostró que tiene otra carga familiar, a la cual, debería este Sentenciador, garantizarle los derechos alimentarios, al igual que a los beneficiarios de la Sentencia anterior. En consecuencia, este Tribunal, dispone que debe garantizarle el derecho alimentario a los beneficiarios de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, ciudadano: H.E.D., el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora en la Empresa Siderúrgica del Orinoco, y que actualmente, se desempeña como EMPACADOR, siendo trabajador dependiente, y se toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación de Manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: H.E.D., contra la ciudadana: N.E.C.M., a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), supra identificados en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario manifiesta que trabaja bajo la dependencia de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), para la cual labora, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención, la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija la suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,oo), para la compra de útiles escolares y uniformes, adicional a la Obligación de Manutención, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, con motivo del año escolar.

Asimismo, se fija la suma de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario, al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación de Manutención.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la ciudadana: N.E.C.M., en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) DELGADO CARPIO, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su capacidad económica.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha y con relación a los meses que se especifican en el cuerpo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR