Decisión nº 01 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 5 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006372

ASUNTO : TP01-P-2008-006372

Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01-P-2008-6372, seguida el ciudadano H.A.D.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. D.A., quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano H.A.D.R., por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

H.A.D.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.391.963 (no mostró cédula de identidad), soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 08-01-1979, hijo de M.C.D. y S.A.O., residenciado en La Sabanita, Calle Coromoto, Cerca de la iglesia, casa sin numero, de color beige con blanco, Boconó Estado Trujillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por las abogadas D.M.A. e I.P.C., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y expuesta en forma oral durante el Debate Oral y Público, por el Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, Fiscal Cuarto en colaboración con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, le imputa al ciudadano H.A.D.R., el siguiente hecho tomado del escrito acusatorio:

” El día viernes 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, se encontraban de servicio los funcionarios Sargento Primero (FAPET) J.M.A.O. y Cabo Segundo (FAPET) Á.J., adscritos al Departamento Policial N° 40 Comisaría Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Milla, por la carretera nacional, Boconó, Estado Trujillo, cuando cerca del puente de dicho sector, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de huir, lográndolo capturar a los pocos metros del lugar, tratando de cruzar la vía, por lo que al practicársele la respectiva inspección de persona, se le logra encontrar en el pantalón de color a.c., marca Fascino, el cual presenta deterioro, un envoltorio pequeño de material sintético (bolsa plástica) de color verde claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), la cual arrojo un peso aproximado en bruto de veintitrés gramos con setecientos miligramos (23,7 grs.).

De esta manera el ciudadano quedo identificado como H.D.R., quedando detenido e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten. Subsiguientemente las sustancias incautadas al ser sometida a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que se corresponde con DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de VEINTITRÉS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (23,6 grs.)”

El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado H.A.D.R., y solicitó se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público R.P., negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal, al considerar que no está ajustada a la realidad de los hechos

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al ciudadano H.A.D.R. de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa de las actas que la sustancias señaladas en el escrito acusatorio como incautadas en el procedimiento al ciudadano H.A.D.R. arrojaron que se corresponde con DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de VEINTITRÉS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (23,6 grs.), cantidad ésta que se subsume en el segundo supuesto establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, quien decide comparte la calificación jurídica imputada, dado que de los hechos se desprende su comisión, en tal virtud, se admite la acusación fiscal presentada contra el ciudadano H.A.D.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, pruebas estas admitidas en el orden que sigue:

TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración de los funcionarios Sargento Primero A.O.J.M. y Cabo Segundo J.Á., adscritos al Departamento Policial N° 40, Comisaría Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto ejecutaron el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión del ciudadano H.A.D.R...

    EXPERTO:

  2. - Declaración de la Experta Dra. JALIXSA R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 023, de fecha de fecha 29 de octubre de 2008, practicada sobre las sustancias incautadas al imputado; Experticia Química Botánica ( Barrido), signada bajo el N° 014 de fecha 14 de enero de 2009, practicada sobre una prenda de vestir de las denominadas "PANTALÓN" Tipo BERMUDA, confeccionado en fibras naturales teñidas de color azul, marca FASCINO, sin talla aparente, en el cual el imputado de autos ocultaba la droga, la cual arrojo resultado NEGATIVO tanto para la presencia de cocaína como para la presencia de marihuana y realizó la Experticia Toxicológica, signada bajo el N° 9700-069-010, de fecha 14 de enero de 2009, sobre la muestra de orina tomada al imputado de autos.. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaría, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Y

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El Tribunal, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, impuso al ACUSADO de tal situación, y conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado, lo impuso del Procedimiento Especial referido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, igualmente le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como H.A.D.R., y expuso: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.

    Habiéndose acogido el ciudadano H.A.D.R., al procedimiento especial por Admisión de los hechos e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.

    El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce , conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, decreta su procedencia, debiéndose declarar culpable al acusado H.A.D.R., en consecuencia, pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA, lo cual hace en los siguientes términos:

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal; según dicha normativa penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las haya de uno u otro lado, en tal sentido, verificado el sistema Informático Juris 2000, se observa que el imputado tiene antecedentes penales, en razón de ello, este Tribunal toma el término medio de la pena, vale decir; SIETE (07) AÑOS.

    En cuanto a la aplicación de la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que el delito por el cual se procesa al imputado no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad o la libertad personal, sólo amenaza a la salud pública en forma abstracta, a través de una conducta y no con un resultado concreto, no pudiendo demostrase la violencia directa para la integridad física de las personas, de igual forma se trata de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de SIETE (07) AÑOS,.hasta su mitad, con ello, la pena definitiva a imponer queda en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN: mas las accesorias legales de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y así lo decide este Tribunal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las abogadas D.M.A. e I.P.C., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo y expuesta en forma oral durante el Debate Oral y Público, por el Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, Fiscal Cuarto en colaboración con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano H.A.D.R., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. EN TERCER LUGAR, En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano H.A.D.R. preidentificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN: mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. EN CUARTO LUGAR, SE EXONERA en costas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Pena y se establece como fecha posible de cumplimiento de pena impuesta el 25-08-2012, a las 24:00 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. EN QUINTO LUGAR: SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN SEXTO LUGAR: Se acuerda la DESTRUCCIÓN por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido.

    Por cuanto la presente Resolución es publicada dentro del lapso establecido, el Tribunal se abstiene de librar notificaciones, sin embargo; por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda su traslado a los fines de imponerlo de la publicación de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal al que corresponda por distribución, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y refrendada en la Ciudad de Trujillo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

    La Juez de Juicio Nº 4

    Abg. F.E.T.M.

    El Secretario

    Abg Edgar Araujo

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