Decisión nº 1M213-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

CAUSA 1M213/04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de mayo de 2.005.

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Décimo Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez - Guasdualito O.P., actuando en este acto en su condición de defensor del acusado H.G.D., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, quien expuso:

...En uso de las facultades establecidas a las partes en el artículo 125 y 343 (Prueba Complementaria) del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal, ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para proponer lo siguiente:

PRIMERO: Ofrezco el testimonio del ciudadano experto S.O., venezolano, mayor de edad, médico forense de esta localidad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito, en su calidad de experto, por ser útil, necesaria y pertinente su declaración, quien esta domiciliado en la Calle Acueducto, casa de la Medicatura Forense, Urbanización Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure.

SEGUNDO: Ofrezco el testimonio del experto Dr. A.G., venezolano, mayor de edad, Médico Ginecólogo, quien esta domiciliado en el Hospital de Guasdualito, Urbanización Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure. Quien junto al Dr. M.R., practicó el reconocimiento médico legal N° 482 de fecha 14-10-2.003.

LA PERTINENCIA de los mencionados testimonios, es por cuanto existe en la causa reconocimiento médico legal 482 de fecha 14-10-2.003, practicado a la ciudadana R.A.B., por el Dr. M.R. y la defensa desea ampliar los conceptos técnicos allí reflejados a través de una declaración distinta a la señalada en dicho peritaje, con la finalidad de obtener la verdad procesal.

LA UTILIDAD de los referidos testimonios como expertos que son, esta determinada por el hecho de poder configurarse en elemento de convicción para fundamentar el fallo que a su criterio le corresponda al caso presente y además, podría ser utilizado como medio de prueba, fundamental para la verdad procesal.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito al Tribunal se haga uso de medios de grabación de voz, del debate oral y público de la presente causa, con la finalidad de que se tomen las precauciones del caso y se entregue a la defensa copia de la grabación...

. Este Tribunal para decidir Observa lo siguiente:

La defensa ofrece los testimonios ya señalados fundamentado su solicitud en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “PRUEBA COMPLENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.” El artículo es muy claro cuando hace referencia a nuevas pruebas con relación a los hechos y sus circunstancias comprendidos en el auto de apertura a juicio y acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, en el presente caso la defensa esta promoviendo dos testimonios de médicos a los fines de ampliar los conceptos técnicos reflejados en el informe médico forense, sin que esto constituya nuevos hechos de los cuales haya tenido conocimiento la defensa con posterioridad a la audiencia preliminar, esta prueba la tenía que ofrecer el defensor que asistió al acusado en oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control. En cuanto al testimonio Dr. A.G. aún cuando él practicó el reconocimiento médico legal N° 482 de fecha 14-10-2.003, junto con el médico forense las partes(Fiscalía –Defensa) tenían conocimiento de la actuación del citado médico por cuanto informe reposa en la causa y la defensa podía presentar dicho testimonio en la audiencia preliminar. Admitir las pruebas presentadas como prueba complementaria por la defensa en esta etapa del proceso, es desvirtuar el espíritu y contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de nuevos hechos y en el presente el acusado o la defensa podían en la audiencia preliminar ofrecer estos testimonios. La no admisión de estos testimonios como prueba complementaria en esta fase del proceso no viola el debido proceso en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el acusado estuvo asistido por el Defensor Privado J.E. y él podía solicitarle a su defensor que promoviera estos testimonios en esa ocasión. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa como pruebas complementarias, por no cumplir con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. B.Y.O.

La Secretaria

Abog. Xiomara Peña

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior .

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR