Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Junio Veintitrés (23) de dos mil Diez.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.698.974.

ABOGADOS ASISTENTES: G.R.C., M.A.Z.A., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.213 Y 32.090.

DEMANDADO: C.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.132.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.L.B., A.M.C., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.257 y 22.094

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. 009175

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73. 213, procediendo en este acto en carácter de Abogado Asistente de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato, interpuesta en contra del ciudadano C.D.V.V., antes identificado.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 26 de Enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha diecisiete de Marzo del año dos mil Diez (17-03-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 03 Noviembre del año 2009.

Ahora bien en virtud de que la contestación a la presente demanda fue realizada en fecha 19 de Enero de 2010, es decir de forma anticipada, razón por la cual la parte demandante mediante diligencia le solicita al Tribunal de la causa que el escrito de contestación sea considerado extemporáneo ya que debió dar contestación el día 21 de Enero a las 11 a.m., como lo ordenado por el Tribunal y de igual forma solicita que dichas actuaciones sean desechadas del proceso.

Vista la solicitud anteriormente citada, el Tribunal Aquó en fecha 26 de Enero de 2010 pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

“Omisis…en el caso que nos ocupa y como ya se hizo saber, el día viernes 15 de Enero de 2010, siendo las 12 y 16 p.m., la Secretaria del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación al demandado de autos, y a partir de ese mismo día comenzó a regir el horario establecido de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., y es en fecha 19-01-10, cuando la Secretaría del Tribunal dejó constancia de dicha consignación y en esa misma fecha fue interpuesta anticipadamente la contestación de la demanda, oponiendo el demandado, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del articulo 346 ejusdem y a la vez hizo verdaderas defensas de fondo, por lo cual este Tribunal de conformidad con el principio in dubio pro defensa, el ejercicio anticipado de contestación de la demanda “no puede ser sancionado como extemporáneo por el Legislador, impidiéndose el análisis de unos argumentos y pruebas que, de ser examinados podrán cambiar el resultado del proceso”; pero si rechazadas las cuestiones previas opuestas por cuanto esto si lesionaría los derechos de la parte actora, ya que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna…”

Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado G.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73. 213, procediendo en este acto con el carácter acreditado en autos, Apela de la misma en los siguientes términos: “Omisis…Ciudadano juez apelo a la decisión del auto de fecha 26/01/10. La cual se encuentra inserte en los folio 118 y 119 de esta causa; En vista de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado por este Tribunal. El cual asigno la fecha para la contestación de la demanda el 21/01/10. Y la parte demandada dio contestación en fecha 19/01/10. Quedando completamente extemporánea la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, este acto de contestación es un requisito determinante en esta causa y, no solamente la aplicación del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde en su última parte se refiere a sin formalismo o reposiciones inútiles, entendiéndose que todo proceso judicial tienen lapsos legales que hay que cumplir porque son determinantes en el proceso como es en este caso, y su incumplimiento deja al demandado confeso, como lo indica el articulo 362. Del Código de Procedimiento Civil; En la Sentencia 363 del 16/11/01 del Tribunal Suprema de Justicia. En un extracto de este, establece lo siguiente: “En efecto, dentro de un proceso como el nuestro informado por el principio preclusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de procedimiento civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del acto temporal civil, establecido por la ley debe, necesaria mente, ser realizado indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del acto respectivo, como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso”. Ciudadano Juez en escrito consignado por la parte actora en fecha 22/01/10. solicité al Tribunal de la causa que se desechara del proceso el acto de contestación de la demanda realizado en tiempo extemporáneo por la parte demandada, al no dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora me encuentro en una violación al debido proceso porque el tribunal de la causa obvio el escrito de solicitud consignado por la parte actora, pido a este tribunal superior que se ordene al tribunal de la causa el cumplimiento del artículo 362 del Código de procedimiento civil, nombrado anteriormente, ya que los argumentos expresados en fecha 22/01/10. No dan ninguna legalidad jurídica para incumplir con el proceso legal ordenado por el Tribunal de la causa, pido a esta instancia superior que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar en todas sus partes…”

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la contestación realizada en forma anticipada.

En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recurrente ante esta segunda Instancia en su oportunidad de presentar conclusiones escrita mediante las cual expuso:

“Omisis…En dicho auto de admisión se estableció que la contestación debía realizarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado a las 11:00 Am, es decir se estableció oportunidad, día y hora, a los fines de que la parte demandada y demandante tuviera la misma oportunidad e igualdad de derechos, y además para que el ciudadano Juez pudiera presenciar el acto y dejar constancia del mismo, tal y como sucedió, en fecha 21/01/2.010 a las 11:00 Am; de conformidad con el procedimiento aplicable a este caso en particular, es decir, la contestación debía realizarse en esa oportunidad y no en otra para salvaguardar el principio de igualdad procesal de las partes y brindarles a las mismas los mismos derechos y deberes, ya que así se infiere del contenido del articulo 35 de la señalada Ley, y dicho acto debía darse en presencia del ciudadano Juez , con un acto del tribunal en sí, por lo que su contenido conlleva consecuencias jurídicas validas para el tribunal y las partes, por cuanto al ser este un procedimiento especial el mismo es excepcional y ha de entenderse que el juez firma el acta de contestación solo en los procesos establecidos en leyes especiales y el Código de Procedimiento Civil, como dije antes, por ser éste un procedimiento especial, en el cual sí se prevé un acto especifico para la contestación, por razones de necesidad como lo ha precisado la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales. Según lo dispuesto en la segunda parte del articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario debe rubricar con el Juez el acto de contestación a la demanda, por ser en este caso un procedimiento especial y la contestación viene a ser un acto del Tribunal en el que se levanta una acta en la cual se deja constancia de la comparecencia, exposición y consignación hechas por las partes, al no existir dicha acta y la rubrica del juez, en este caso procede la declaración de inexistencia de la presunta contestación. El fundamento de que en este procedimiento especial se establece la oportunidad de la contestación indicando el día y la hora para que tenga lugar la misma lo encontramos en el contenido de los artículos 35 del Decreto Ley Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos, 104 y 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que establecen que el demandado en su contestación debe ejercer todas y cada una de las defensas y acciones que le otorga la ley, y entre estas se encuentra el oponer cuestiones previas y la reconvención…Por tal razonamiento y observaciones, y en aras de preservar la igualdad procesal, es por lo que me aparto y muestro mi desacuerdo con la decisión del Tribunal de la causa al momento de que la parte demandada pretendió dar contestación a la demanda en una oportunidad distinta a la indicada en el auto de admisión, en donde la secretaria del tribunal referido no dejo constancia a que se refería dicha consignación, limitándose a expresar que “Recibido hoy 19/01/2010 a las 10:15 Am sin anexos”… colocando en desventaja y estado de indefensión a la parte demandante, por cuanto ésta estaba esperando el día fijado para ello y ejercer sus defensas respectivas en cualquier caso, lo cual se violento al realizar la parte actora su justo reclamo, el juez de la causa procedió a dividir dicha contestación en dos partes, y procedió a dejar sin efecto la interposición de las cuestiones previas y demás alegatos, pero otorgándole validez a la contestación como tal, bajo un fundamento alegado por la parte demandada en que para esa fecha tenia otro procedimiento en otro tribunal, lo cual no consta en autos y aun así resulta improcedente dicha afirmación, y por que no decir, “acomodaticia” dicha explicación conforme a la ley, ya que la no realizarse el acto del Tribunal y constar en autos tanto la firma del secretario y del ciudadano Juez, dicha actuación es irrita y en consecuencia inexistente, por ser contraria al auto de admisión del tribunal de la causa y al contenido del articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, por este un procedimiento especial, y declara las consecuencias respectivas, y así lo invoco. Ciudadano Juez, con dicha decisión del Juez de la causa, según nuestro humilde criterio, el tribunal esta subsanando la omisión de la parte demandada al no proceder a dar contestación en su oportunidad debida a la demanda, y perjudicando a la parte actora, muy a pesar de que ese mismo tribunal en su auto de fecha 21/01/2010, folio 86, declaro desierto el Acto de Contestación, y en consecuencia se debió proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, y así lo invoco. Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, es por lo que pido de este tribunal se sirva dejar sin efecto la decisión interlocutoria del Tribunal de la causa dictada en fecha 26/01/2010 y que corre inserta a los folios 95 y 96, ya que al no constar en la presunta contestación la actuación del Tribunal de la causa y la rubrica del ciudadano juez y además tampoco hubo actuación del tribunal, solo consta en autos la actuación del tribunal de fecha 21/01/2.010, en donde se deja constancia de que el Acto de Contestación a la Demanda, fijado para las 11:00 Am, se declaro desierto por cuanto no se presento persona alguna interesada en dicho acto, razón por la cual la contestación a la demanda debe ser declarada inexistente y/o desierta como lo declaro el tribunal de la causa en su oportunidad y en consecuencia, pido se ordene la aplicación del contenido del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil Vigente con todos y cada uno de los pronunciamientos a que hubiere lugar…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien observa quien aquí decide que la parte recurrente solicita ante esta alzada, que la contestación de la demanda sea declarada inexistente y/o desierta, en virtud de no haber sido presentada en la oportunidad debida, es decir de manera anticipada y por cuanto no consta en la misma la actuación del Tribunal de la causa y la rubrica del ciudadano juez y además tampoco hubo actuación del Tribunal. Al respecto es de traer a colación los siguientes criterios de nuestro M.T.S.d.J. los cuales se señalan continuación:

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece… (Sentencia de la Sala Casación Civil, Nº AA20-C-2009-000072, de fecha Ocho (08) de 2009).

En este mismo orden de idea, en lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legal establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció lo siguiente:

“…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., estableció lo siguiente:

…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

(...omissis…)

se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

(...omissis...)

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)

. (Subrayado nuestro)

De acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, es evidente que debe tenerse por valida la contestación a la demanda que se presenta de manera anticipada en el juicio ordinario, al ser una manifestación del derecho a la defensa; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del juicio breve, en que la contestación debe verificarse en un término. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera valido el acto de contestación a la demanda, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente; no obstante, la Sala Constitucional del M.T. mantiene el criterio tan solo en lo que respecta al juicio ordinario.

Es necesario destacar que, a pesar de tal aparente disconformidad, ambas Salas para fundamentar sus criterios, hacen referencia a que con ese modo de proceder –contestación anticipada- no se le causaría agravio o lesión a la parte accionante, en caso de no estar presente en dicho acto procesal y el demandado promoviere cuestiones previas.

En el caso de marras, se advierte que si bien es cierto la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda antes de la fecha correspondiente, esto es en fecha 19 de Enero de 2010, no es menos cierto que su actividad procesal estuvo dirigida fundamentalmente a enervar el merito de la pretensión que en su contra se hace valer, y aun cuando promovió cuestiones previas fueron rechazadas por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida en aras de resguardar cualquier lesión a los derechos a la parte actora, ya que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas. Por consiguiente, estima quien aquí decide que el adelantamiento en la contestación a la demanda por parte del ciudadano C.D.V.V., no generó perjuicio alguno al ciudadano H.D.C., por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de sus derechos; en otras palabras, la contestación anticipada a la demanda verificada en autos, en modo alguno afecta la relación procesal sub examine, ni crea un desequilibrio entre las partes, pues evidentemente la parte accionante ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; ergo, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, la contestación a la demanda presentada el 19 de Enero de 2010, es decir dos días antes del acto de contestación, debe reputarse tempestiva y con efectos jurídicos validos. Y así se establece.-

En cuanto a que dicha acta no esta firmada por el juez, estima necesario este juzgador aclarar que los escritos, diligencia o cualquier otra diligencia de las partes el funcionario competente para recibirlas es la secretaria del respectivo juzgado quien posteriormente los agregará al expediente respectivo estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad tal y como se constata en el escrito de contestación que corre inserto en los folios 81 al 85, no pudiéndose considerar que tal actuación en manera alguna violenta la norma establecida en el articulo 104 ejusdem, distinto fuese el caso que el acto de contestación de fecha 21 de Enero de 2010 que corre inserto al folio 86, no se encontrara suscrito conjuntamente con el Juez y la Secretaria, por cuanto esto si violentaría la norma anteriormente citada. En este orden de idea, no habiéndose incurrido en la violación indicada precedentemente, la denuncia formulada por el recurrente resulta improcedente, razón por la cual se desestima la misma. Y Así se establece.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se declara la Improcedencia del presente recurso de apelación, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Ratificada en todas sus partes. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.R.C., procediendo en este acto en carácter de Abogado Asistente del ciudadano H.D.C., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Enero del año 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado por la referida parte en contra de la ciudadano C.D.V.V.. En los términos expresados se RATIFICA la Decisión apelada en la presente causa.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009175-

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