Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000237

Vista la demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano H.J. DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.015 y de este domicilio, asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, contra la ciudadana M.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.631 y de este domicilio, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Que revisada exhaustivamente la presente demanda, se evidencia que la parte actora solicita se declare el divorcio de la ciudadana M.C.B., anteriormente identificada por ruptura prolongada de la vida en común y con quien contrajo nupcias en fecha 03-05-2001.

Ahora bien, revisados los documentos anexados a la presente demanda se observa claramente en el acta de matrimonio emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en el folio 3 vuelto, línea 32, que en el mismo acto de matrimonio proceden a legitimar a su hijo de nombre N.E., de ocho meses de edad, presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral según Acta N° 2563, año 2000, por lo que a la fecha se evidencia que el niño legitimado es menor de edad. Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, y según el Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal de Protección es competente del conocimiento de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, tal como separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, por lo que en consecuencia la presente demanda debe conocerla un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente conforme lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...

”.

Así las cosas, del análisis de la demanda se observa que el peticionante pretende el DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde se evidencia la existencia de un hijo menor de edad aun cuando no se hizo mención en el escrito de demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución antes citada, y el Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, solicitada por el ciudadano H.J. DIAZ GONZALEZ, asistido por el abogado J.L.M., contra la ciudadana M.C.B., todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.

El Juez Temporal,

Abg. J.A. OCHOA

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 m.

La Sec.,

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