Sentencia nº 842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE A.J.G. GARCÍA

El 30 de enero de 2001, el abogado H.D.M., titular de la cédula de identidad número 8.797.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 56.592, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio J.G.R. delE.G., en representación de la Alcaldía de ese Municipio, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 14 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.P.V., titular de la cédula de identidad número 8.616.726 y, en consecuencia, revocó el auto dictado el 22 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló el accionante que mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano R.J.P.V. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., fallo éste –que indicó- fue ratificado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de diciembre de 1999.

En ese mismo sentido, alegó que, con el objeto de dar cumplimiento voluntario al referido pronunciamiento judicial, el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, consignó la propuesta del pago correspondiente, que fue posteriormente rechazada por la apoderada de la demandante en el juicio principal. Narró el accionante que el referido órgano jurisdiccional cumpliendo con lo previsto en el instrumento legal antes mencionado, emplazó a su representada para que hiciera una nueva propuesta, que al ser mantenida en los mismos términos la demandante se rehusó aceptar.

En dicha oportunidad, señaló el solicitante, que el tribunal de la causa mediante auto del 22 de junio de 2000, acordó ejecutar la sentencia dictada en dicho proceso, y en tal sentido ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio con el objeto de que la deuda fuere incluida en el presupuesto de dicho ente correspondiente al año 2001.

Indicó que contra el referido auto, la demandante interpuso recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, que revocó el auto dictado por el tribunal inferior y ordenó la ejecución de la sentencia sin más dilaciones del proceso. Asimismo, señaló que contra dicho pronunciamiento judicial se anunció recurso de casación que posteriormente fue declarado sin lugar y contra el cual se recurrió de hecho ante la Sala de Casación Social, que asimismo lo declaró improcedente el 18 de diciembre de 2000.

Sostuvo que ante la solicitud de ejecución forzosa por parte de la demandada, el juzgado de la causa, el 6 de marzo de 2001, dictó auto y mandamiento de ejecución mediante el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de propiedad de la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., comisionando a tal efecto al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del mismo Estado.

En consideración a los hechos expuestos, puntualizó el solicitante que accionaba contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, al considerar que habiéndose dictado el auto mediante el cual el tribunal de la causa fijó el procedimiento para el pago, no podía el Superior ordenar la ejecución de la sentencia sin dilaciones algunas, con base a un recurso de apelación que debió ser declarado inadmisible, dado que el mismo no estaba previsto en el procedimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En ese sentido, observó que “...el juzgador (...) debe actuar dentro de los limites de su competencia y sujetarse en el caso que nos ocupa a las previsiones normativas contenidas en los Artículos 137,253,257 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional..”.

Así pues, expuso el accionante que la aplicación de los privilegios que el ordenamiento jurídico le otorgaba a los entes públicos territoriales otorgada por su función social de eminente interés público, no menoscababa la normativa laboral, por lo que no podía obligarse a la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G. a un dar, hacer o no hacer, que afectara los intereses patrimoniales del Fisco Municipal, en virtud de que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva como lo establece del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Argumentó el accionante que ante el riesgo manifiesto e inminente de ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal Superior, en virtud de que ya se había comisionado al Juzgado de Ejecución de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó a esta Sala Constitucional que dictara una medida cautelar innominada con el propósito de suspender tanto la ejecución de la sentencia como su mandamiento de ejecución hasta que hubiere el pronunciamiento definitivo correspondiente.

Finalmente, con base a todo lo expuesto denunció como infringido los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 253, 257, 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que el tribunal de la causa que le correspondía ejecutar la decisión, no podía limitarse a aplicar el dispositivo normativo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que tenía que tomar en consideración los principios de carácter social que regían la materia laboral. Ello así, observó que siendo la normativa laboral de eminente orden público y tomando en consideración que en la misma “... la justicia debe ser rápida y la observancia del principio de equidad, aunado a ello que en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la ley procesal del trabajo estará orientada a los principios de ´gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y rectoría del Juez en el proceso´” , puntualizó que no le estaba dado al Juzgador de la materia laboral cederle el paso a dispositivos legales diferentes a los señalados.

En ese mismo sentido, consideró que someter la ejecución de una sentencia que había quedado definitivamente firme a favor del trabajador, a las formalidad, términos y requisitos de la ley especial citada, no sólo devenía en un desequilibrio económico y social contra el trabajador sino que atentaba contra el propósito de una verdadera justicia social. Por todo lo expuesto, revocó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 22 de junio de 2000 “ por la cual ordenó oficiar a la Alcaldía de este Municipio con el objeto de que el pago de la deuda a que se refiere este proceso sea incluido en el presupuesto del año 2001 para que se materialice el pago en cuestión..” y, en consecuencia, declaró con lugar “ la apelación interpuesta y manda que la sentencia dictada en el juicio de trabajo seguido por el ciudadano R.J.P.V., en contra de la Alcaldía de este Municipio ´J.G.R.´ambas partes identificadas suficientemente en autos, sea ejecutada sin más dilaciones..”, de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al respecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Así, respecto a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

De esta forma, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que, aplicando el criterio sostenido supra, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción y al respecto observa que en el presente caso se denunció la violación de derechos constitucionales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad el artículo 6, numeral 4 eiusdem establece:

“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ello así, de las actas del expediente se constata que la acción de amparo constitucional fue interpuesto el 26 de marzo de 2001, y que la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Trabajo, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 14 de agosto de 2000, de lo que se evidencia que, en el caso bajo examen, transcurrieron más de seis meses previstos en la ley para incoar la acción. No obstante, observa esta Sala que en el caso bajo examen, no sería posible afirmar que debido a la falta de ejercicio oportuno de la acción haya operado el consentimiento tácito de la parte, puesto que la violación concreta que se denuncia pueda llegar a transgredir normas de orden público, entre las cuales, a juicio de esta Sala, se encuentra indudablemente aquellas que rigen el ejercicio de privilegios y prerrogativas que se le otorgan a los entes territoriales que conforman el Poder Público precisamente por la función social que cumplen dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

En consideración a lo expuesto y visto que ha sido acompañada con la copia certificada de la sentencia contra la cual se acciona, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que, en su escrito, el accionante solicitó que se dictara una medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos de la sentencia accionada que acarrearía la ejecución de una medida de embargo sobre los bienes de la Alcaldía del Municipio. Al efecto se observa que en sentencia del 24 de marzo de 2000, ratificada el 27 de abril de 2001, quedó asentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente asentada la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviado de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hecho aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida.

En tal sentido, la Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio goza de los mismos privilegios y perrogativas que la legislación le otorga al Fisco Nacional, por lo que resulta perfectamente aplicable la previsión normativa de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación no están sujetos a embargos, secuestro, hipotecas o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

Asimismo se observa que, cursa en el expediente el auto del 6 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejecución de la sentencia accionada, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R.O. y J.M. delC.J. con el fin de comisionarlo para ejecutar la medida de embargo, como consecuencia del incumplimiento por parte de la Alcaldía de lo ordenado por el Tribunal, recayendo la referida medida recae sobre “ bienes propiedad de la demandada, los cuales el interesado señalará oportunamente hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 57 CÉNTIMOS ( Bs. 22.114.103,57) que cubre el doble de la suma mandada a pagar en la condenatoria...”, e igualmente corre en las actas del expediente el auto a través del cual el referido Juzgado Ejecutor, en virtud de una diligencia presentada por la apoderada judicial del demandante en el juicio principal, fijó la oportunidad para cumplir con la comisión impuesta por el tribunal de la causa. De todos los elementos referidos se colige, que existe el peligro inminente que se ejecute una medida de este tipo sobre bienes propiedad de una entidad municipal sin haber determinado, como se alega, si mediante la sentencia accionada que se pretende ejecutar se vulneran derechos de rango constitucionales, lo que a juicio de esta Sala, resulta suficiente para declarar la procedencia de la cautelar que suspenda los efectos de la sentencia accionada y así la ejecución del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano R.J.P.V. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., y así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado H.D.M., contra la decisión del 14 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. -Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 14 de agosto de 2000 y en consecuencia, de la ejecución ordenada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma circunscripción Judicial mediante auto del 6 de marzo de 2001, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.

  3. -ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que comparezca por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

  4. -ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hacer del conocimiento de la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, es decir, al ciudadano R.J.P.V. del contenido del la presente decisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, so pena de que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

  5. -ORDENA la notificación al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 28 días del mes mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

El encargado de la Vicepresidencia,

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

P.L. BRACHO GRAND

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-0590

AGG/

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