Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.D.O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-918.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.Z.H., B.D.S.R., A.C.G.A., M.T.A. y M.D.C.Q., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.075, 31.948, 32.332, 49.044, 39.033 y 44.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-918.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.O.O., A.B., V.C. y A.G.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.029, 7.960, 59.019 y 75051, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Exp. Nº: 12-0511 // AH1A-V-2004-000211.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta en fecha 19 de octubre de 1.993, por el ciudadano R.Z.H. en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.D.O.E. contra la ciudadana M.I.R.G., escrito libelar que fue admitido mediante auto del 27 de octubre de 1.993 (f.18) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de julio de 1.994, el Tribunal de la causa dictó auto complementario al auto de admisión (f.27).

En fecha 3 de julio de 1.995, se notificó al defensor ad-litem a favor de la parte demandada (f.47 y 48). En fecha 10 de octubre de 1.995, la demandada ciudadana M.I.R.G., asistida de abogado, presentó escrito de contestación y reconvención (f.49 al 51). La reconvención presentada fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 1.995, mientras que la parte actora reconvenida contestó el 7 de noviembre de 1.995 (f.56 y 57).

En fecha 13 de diciembre de 1.995, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan a los folios 60 al 62 las de la parte demandada y a los folios 89 al 95 el de la parte actora, y el 17 de enero de 1.996 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (f.372) y por auto de admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la demandada (f.379).

El 3 de marzo de 1.997, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviesen lugar las inspecciones judiciales admitidas (f.383). La cual fueron realizadas el 3 de abril de 1.997 y cursan a los folios 392 al 394).

En fecha 14 abril de 1.997, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes al décimo quinto día de despacho siguiente al auto (f.396). Las partes presentaron escrito de informes el 14 de mayo de 1.997, lo cuales cursan a los folios 398 al 413, el de la parte actora y el de la demandada a los folios 415 al 422. La demandada presentó observaciones a los informes de la contraparte, en fecha 27 de mayo de 1.997 (f.425 al 426). En esa misma fecha la parte demandante presentó sus observaciones (f.427 al 434).

El 17 de junio se 1.997 se recibieron resultas del Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.453), en relación a las testimoniales recabadas por medio de Comisión (f.463 al 464, 467 al 469, 470, 471 al 472, 473 al 474).

En fecha 1º de noviembre de 2.002, el ciudadano H.D.O.L. presentó copia certificada y simple del Acta de Defunción del Demandante, Registro de Nacimiento del ciudadano H.D.O.L. y Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2.001 (f.475, 482 al 494). Cursa al folio 504, escrito suscrito por la parte demandada reconviniente mediante el cual alegó que el ciudadano H.D.O.L. no era el único y universal heredero de la parte actora. Asimismo el 21 de mayo de 2.003, la demandada presentó diligencia consignando “Constancia emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela” (f.505 al 506).

En fecha 6 de junio de 2.003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación, sin lugar la reconvención y condenó en costas a la demandada (f. 508 al 524).

En fecha 15 de julio de 2.003 la ciudadana M.I.R.G. apeló de la decisión (f.528). El Tribunal de la causa oyó la apelación a dos efectos el 6 de agosto de 2.003 (f.529), y en fecha 19 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Superior Tercero le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa (f.532). En fecha 25 de junio de 2.004 el A Quem anuló la decisión de fecha 16/06/2.003 y repuso la causa al estado en el cual se encontraba el día 18/11/2.002, fecha en la cual fue consignada el acta de defunción del ciudadano H.D.O.E., debiendo procederse a la citación de los herederos desconocidos del finado mediante edictos (f.602 al 616).

El 25 de agosto de 2.004 el expediente se recibió en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.623 y el 1º de octubre de 2.004, el Juez Gervis A. Torrealba se inhibió de la causa mediante acta (f.626). El 18 de octubre de 2.004, el Juez Iván Harting del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa. (f.631)

En auto del 08 de noviembre de 2.004, ordenó la notificación por Edictos de los herederos desconocidos del de cujus H.D.O.E. y la notificación de los causahabientes conocidos que hayan concurrido al proceso. (f.633 y 634)

En fecha 19 de enero de 2.005, la parte actora presentó la publicación del Edicto de notificación de los herederos desconocidos. (f.639 al 658). La Secretaria del Tribunal dejó constancia el 11 de abril de 2.005, de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f.659)

Mediante diligencias de fecha 01/02/2.005, 17/07/2.007, 14/05/2.008, 8/10/2.009 (f.664 al 666 y 668) la parte actora solicitó se dictase sentencia en la causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2.012 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual le dio por recibido, el 2 de abril de 2.012.

Habiéndose cumplido en fecha 22 de enero de 2.013 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble constituido por un terreno, y la casa sobre él construida, ubicado en la California Norte, Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Petare, Estado Miranda según constaba en el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda son Nº 59, Tomo 8, Protocolo 1 de fecha 15 de septiembre de 1.965. Que el mencionado inmueble fue ocupado por su hijo H.D.O.L., titular de la cédula de identidad No 3.174.619, quien estuvo unido en matrimonio con la demandada.

Que los ciudadanos H.D.O.L. y M.I.R.G., contrajeron matrimonio el 21 de febrero de 1.974, siendo disuelto dicho vínculo por sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1.991. Indicó que la parte actora entregó el inmueble fua a su hijo y no a la demandada. Y que mientras existió la unión matrimonial su hijo y su esposa vivieron en el inmueble, siendo que con la ruptura del vínculo matrimonial la ciudadana M.I.R.G., se quedó en el inmueble y se negó a entregarlo. Refirió que la mencionada ciudadana se encontraba en posesión del inmueble sin título alguno, y por tal motivo procedido a demandarla a que conviniese o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble que ilegítimamente y sin título posee, todo de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que faculta al propietario a reivindicar el inmueble de su propiedad.

En su Contestación la parte demandada manifestó lo siguiente:

Que la parte actora acompañó a la demanda el documento fundamental de la misma, pues el documentó que acompañó fue un presunto título supletorio en copias simple, el cual versaba sobre la construcción de cuatro casas.

Que se encontraba en posesión legítima del inmueble constituido por la casa quinta y el terreno en el cual se encuentra construido, ubicado en la urbanización La California Norte, Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Municipio Petare del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte, casa y parcela No. 651-B; Sur parcela 653-B; Este con parcela 657 y Oeste casa de parcela 652-A; por más de veinte (20) años, que además la misma era continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio.

Que en fecha 21 de febrero de 1.974, contrajo matrimonio con el hijo de la parte actora, H.D.O.L., y en virtud de ello el demandante les entregó las llaves del inmueble, diciéndoles que era de ellos y de sus futuros hijos. Que el 2 de julio de 1.991, quedó disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, y durante toda la vigencia de su matrimonio habitaron el inmueble de forma armoniosa teniendo de vecino a la parte actora, quien nunca les manifestó intención alguna de que se mudaran de su casa, siendo un derecho tácito aceptado por todos, que al ocurrir el divorcio la casa que habitaba seguía siendo su hogar y el de sus hijos.

Que desde que comenzaron a habitar el inmueble, y en el transcurso de más de veinte (20) años de posesión que han tenido del mismo, no ha existido ningún tipo de retribución y ampliaron la planta baja, construyeron el tercer piso de la casa quinta y ampliaron la habitación principal, también cercaron el frente del inmueble.

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la demanda y declarada a su vez la prescripción adquisitiva a su favor, y que la sentencia sirviese de título suficiente de propiedad sobre el inmueble a los fines de su protocolización en la oficina de Registro correspondiente.

-III-

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal, toda vez que en fecha 11 de abril de 2.005, se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de junio de 2.004 (f.659), este Tribunal pasa a dictar sentencia, en ese sentido, se observa que el presente procedimiento dio inició en fecha 19 de octubre de 1.993 en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano H.D.O.E. contra la ciudadana M.I.R.R., la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 1.993. En el mencionado escrito libelar la parte actora indicó que era propietario de un inmueble constituido por una quinta, y terreno donde se encuentra construida, ubicada en la California Norte, Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Petare, Estado Miranda; que el inmueble que le pertenece se encuentra en posesión de la ciudadana M.I.R.R. quien se ha negado a entregarlo a pesar de haberle sido requerido. Siendo que la referida demandada, por su parte, alude que el inmueble le fue entregado por la parte actora, al momento de contraer matrimonio con el hijo del mismo, para que viviese con él y los futuros hijos que pudiesen tener y que al divorciarse, el inmueble no le fue exigido y que en ración de haber poseído el inmueble por más de veinte (20) años, el mismo ya le pertenecía.

Establece el artículo 548 del Código Civil que todo propietario de un bien tiene el derecho a solicitar la reivindicación de la misma contra cualquier persona que la tenga para si, bien sea en condición de poseedor o simple detentador, ello en los siguientes términos:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, según el Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales (ORGAZ, Arturo; Editorial Assandri, Córdoba, 1961, p. 311), Reivindicación es la “Acción real que compete al propietario de una cosa que ha perdido la posesión o la tenencia de ella, y que se dirige contra quien la posee ara que le sea restituida, con los acrecentamientos que correspondan.” Asimismo, indica que la acción de reivindicación va acompañada de las siguientes particularidades:

a) Es una acción real porque persigue la cosa en poder de quien se halle.

b) No es absoluta la exigencia de la pérdida de la posesión; puede tratarse de la pérdida de la simple tenencia, en algunos casos.

c) Pueden ser objeto de la reivindicación tanto las cosas inmuebles como las muebles y sus partes ideales; así como los títulos de crédito y las universalidades o conjunto de cosas (P. ej.: una copia de animales).

ch) No son reivindicables: los bienes que no son cosas (p. ej.: el nombre civil), ni las cosas futuras (una cosecha a recogerse), ni las cosas accesorias (p. ej. los aparejos de un buque), ni las cosas muebles que no pueden ser debidamente identificadas (cien libros de una biblioteca que contiene un millar), ni la universalidad de bienes (una sucesión), ni las cosas muebles adquiridas de buena fe por un tercero que ha pagado su precio a la persona a quien el dueño se las había confiado en guarda o tenencia.

En ese sentido la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2.004 - Exp. Nº. AA20-C-2000-000822, ratificó lo señalado por el doctrinario argentino y además estableció lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

De manera que en el caso de marras corresponde a la parte actora demostrar su titularidad sobre el inmueble, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, que ésta además no posee derecho alguno a poseer y que el inmueble que detenta la demandada es el mismo que le pertenece.

Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Documento de venta protocolizado el día 8 de diciembre de 1.993, bajo el número 44, Tomo 36, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Titulo Supletorio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1965, bajo el número 59, folio 260, Tomo 8, Protocolo Primero (f.6 al 14).

  3. Promovió, reservándose el producir en el lapso probatorio copia certificada de, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1.964 bajo el número 24, folio 132, Tomo 25, Protocolo Primero.

    De las mencionadas documentales se evidencia como propietario la parte actora de las casa número 651-A, 651-B, 652-A y 652-B, ubicadas en la avenida Barcelona, Manzana “G” de la Urbanización La California Norte, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, valoración esta que el Tribunal le otorga por ser documentos públicos, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

    Recibos expedidos por C.A.N.T.V. correspondientes al número concesión 216816 instalado en la Quinta Mafalda, avenida Barcelona, Urbanización La California Norte, Parcela 652-B, Municipio Petare del Estado Miranda. Documental promovida a los fines de crear la presunción de cancelación de los mismos por parte del actor, en virtud de encontrarse en su poder. Al respecto, observa este Tribunal que, los mencionados recibos cursante a los folios 243 al 337 se encuentran a nombre de terceras personas que no son parte en juicio (Corrales, J.A. y Yanes Díaz Francisco), en consecuencia debieron ser éstos ratificados por los terceros conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este Tribunal los desecha del proceso.

  4. Recibos expedidos por la ELECTRICIDAD DE CARACAS, correspondientes al número de cuenta 024095475000 por servicio prestado a la Quinta Mafalda, avenida Barcelona, Urbanización La California Norte, Parcela 652-B, Municipio Petare del Estado Miranda. Documental promovida a los fines de crear la presunción de cancelación de los mismos por parte del actor, en virtud de encontrarse en su poder. Al respecto Observa este Tribunal que, los mencionados recibos cursante a los folios 159 al 242 se encuentran a nombre de terceras personas que no son parte en juicio (González, Félix), en consecuencia al no ser ratificados por éstos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso.

  5. Recibos expedidos por CEVEGAS, correspondientes al servicio número 2120530640050 instalado en la Quinta Mafalda, avenida Barcelona, Urbanización La California Norte, Parcela 652-B, Municipio Petare del Estado Miranda. Documental promovida a los fines de crear la presunción de cancelación de los mismos por parte del actor, en virtud de encontrarse en su poder. Se Observa que, los mencionados recibos cursante a los folios 96 al 106, 108 al 121 y 141 al 157, se encuentran a nombre del ciudadano H.O., bajo el número de Cuenta: 012013640050, adscrito a la dirección: Urb. California Norte Av. Barcelona Qta Mafalda #20-48. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga el valor probatorio de indicio, y establece que de la referida documental la parte actora, ha cancelado el referido servicio público.

  6. Recibos expedidos por el I.N.O.S. correspondientes a suministro de agua potable a la Quinta Mafalda, avenida Barcelona, Urbanización La California Norte, Parcela 652-B, Municipio Petare del Estado Miranda. A los fines de crear la presunción de cancelación de los mismos por parte del actor, en virtud de encontrarse en su poder. Se Observa que, cursan a los folios 122 al 139 y 352 al 364, recibos emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS los cuales se encuentran a nombre del ciudadano H.D.O., bajo el número de identificación 2704 1510 00 2, adscrito a la dirección: La California, Av. Barcelona Qta Mafalda 0501-2048. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de indicio, y establece que de la referida documental la parte actora ha cancelado el referido servicio público.

  7. Recibos expedidos por servicio de aseo urbano prestado a la Quinta Mafalda, avenida Barcelona, Urbanización La California Norte, Parcela 652-B, Municipio Petare del Estado Miranda. A los fines de crear la presunción de cancelación de los mismos por parte del actor, en virtud de encontrarse en su poder. Se observa que, cursan a los folios 341 y 344 al 351, Facturas por servicio de Aseo Urbano y Domiciliario emanadas del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la dirección: California Norte, Av. Barcelona Qta Mafalda, bajo el código de ubicación 24095475007 sin identificación de titular de contrato. Siendo que de las mencionadas facturas no se evidencia un nombre de titular de contrato ni la constancia de que las mismas fueron pagadas, en consecuencia no sirven como medio idóneo para demostrar lo solicitado por la parte promoverte, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se desecha la documental presentada. Así se decide.-

  8. Recibos cancelados por el demandante por concepto de impuestos municipales de la parcela número 652-B de Avenida Barcelona, Urbanización La California Norte, Parcela 652-B, Municipio Petare del Estado Miranda. A los fines de crear la presunción de cancelación de los mismos por parte del actor, en virtud de encontrarse en su poder. Se observa que, cursa a los folios 358 al 371, recibos emanados del C.M.d.D.S., impuesto sobre inmuebles, a nombre del ciudadano H.O., adscrito a la dirección: California Norte, Av. Barcelona, Parcela 652-B, Quinta Eric, No. Catastral 501-2048-000. Siendo que de los mencionados recibos se evidencia el nombre de una Quinta diferente a la del inmueble de marras, a juicio de este Tribunal no constituye el medio idóneo para demostrar lo solicitado por la parte promoverte, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se desecha la documental presentada. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  9. A la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con el objeto informe acerca de los permisos de construcción otorgados por esa dirección, signados bajo los números 651 y 1.858 de fechas 04 y 09 de septiembre de 1.964, indicándose concretamente: (a) Nombre y apellido del solicitante; (b) Fechas de solicitud; (c) Parcelas sobre las cuales fue otorgado; (d) Linderos de las mismas; (e) Identificación íntegra acerca de los inmuebles sobre los cuales se autorizo la construcción; así como el número de catastro con el cual se identificaron las parcelas aludidas.- Este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de los mencionados informes por lo que no es posible la valoración de la misma, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  10. A la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre a los fines de que informe sobre: (a) Titular de la cuenta número 6.385 (correspondiente al pago de derechos e impuestos Municipales) a nombre de H.O. la Dirección General de Hacienda Pública Municipal; (b) Identificación del inmueble al cual pertenece; (c) Número catastral que corresponde; (d) Último trimestre cancelado. Este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de los mencionados informes por lo que no es posible la valoración de la misma, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  11. A CEVEGAS S.A. a los fines de que informe sobre: (a) Titular de la cuenta 0120132640050 de esa empresa prestadora de suministro de gas natural; (b) Titular del contrato 111643; (c) Dirección del inmueble en el cual se presta el servicio. Este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de los mencionados informes por lo que no es posible la valoración de la misma, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  12. A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a los fines de que informe sobre: (a) Asignación del número telefónico 216816; (b) Titular de la concesión del citado número; (c) Dirección de ubicación de la mencionada concesión. Este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de los mencionados informes por lo que no es posible la valoración de la misma, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  13. A la Electricidad de Caracas SAICA, SACA, a los fines de que informe lo siguiente: (a) Titular de la cuenta número 024095475000; (b) Dirección de servicio correspondiente a la cuenta citada; (c) Titular actual de dicho servicio. Este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de los mencionados informes por lo que no es posible la valoración de la misma, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió la parte actora la prueba de inspección judicial, con el objeto de que Tribunal dejase constancia sobre (

    1. Las características de construcción de la Quinta Mafalda ubicada en la Avenida Barcelona, Urbanización California Norte Municipio Petare del Estado Miranda; (b) Linderos de la parcela sobre la cual se encuentra construida; (c) Personas que allí se encuentran para el momento de la evacuación de esta prueba y la condición que justifica su presencia en el sitio; (d) Si la casa o inmueble materia de inspección tiene algún número que la distingue, si ese fuere el caso se hará constar en actas.

    Cursa a los folios 393 al 394, que en fecha 3 de abril de 1.997, el Tribunal de la causa se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Urbanización California Norte, Municipio Petare del Estado Miranda, dejando constancia sobre lo siguiente:

    …el Tribunal auxiliado el experto designado procede a evacuar la Inspección Judicial de la siguiente manera por esta vía Tribunal que las características de la Quinta Mafalda son las siguientes: estructura de concreto armado, de fundaciones directas, paredes de Bloques piso alfombrado y piso de terracota, paredes frizadas (Sic) con pintura a base de caucho, puertas entamboradas, tres plantas, techo frizado (Sic) y con pintura de caucho. Igualmente, deja constancia el Tribunal de que los linderos del inmueble son: Norte: Casa y parcela Nº 65-B Sur: parcela 653-B Este parcela 657 y Oeste: parcela 652-A, Que para este momento se encuentran en el inmueble habitándolo además de la demandada su hermano E.R., y sus hijos Hector Enrrique(Sic), G.A., A.I. y J.D., que el inmueble se encuentra identificado en su parte exterior con el Nº 501-20-48, queda de esta manera evacuada la Inspección en cuanto a los particulares promovidos por la parte actora…

    De conformidad con los artículos 472 y 507 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.430 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; a su vez señala que se desprende de la Inspección que la demandada en compañía de sus hijos H.E., G.A., A.I., J.D. y del ciudadano E.R., habitan el inmueble identificado con el número 501-20-48, Quinta Mafalda, ubicado en la Urbanización California Norte, Avenida Barcelona del Municipio Petare del Estado Miranda y que posee las condiciones físicas y linderos que de dicha lectura de la inspección se aprecia.- Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Reprodujo e hizo valer el mérito favorable del Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1965, bajo el Nro 59, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios 6 al 14.

    En relación al mérito favorable este Juzgador destaca que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. En consecuencia, la valoración realizada a la prueba invocada, abarca a ambas partes sin que deba este Tribunal volver a pronunciarse sobre la misma documental. Y así se decide.-

    A.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 21 de febrero de 1.974, inserta bajo el Nº 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. De la misma se desprende que en fecha 21 de febrero de 1.974 la ciudadana M.I.R.G. contrajo matrimonio con el ciudadano H.D.O.L., titulares de la cédula de identidad número V-3.970.836 y V-3.174.619, respectivamente; ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo.

    B.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de fecha 13 de octubre de 1.976, inserta bajo el Nº 3094 de los libros de Actas llevados por en la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal.- De la misma se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 1.976, nació un niño de nombre H.E. cuyos padres son los ciudadanos H.D.O.L. y M.I.R.G.. Observa este juzgador que ello no constituye materia controvertida en el presente expediente, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Así se decide.-

    C.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de fecha 19 de enero de 1.983, inserta bajo el Nº 7 de los libros de Actas llevados por en la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal.- De la misma se evidencia que en fecha 10 de julio de 1.982, nació un niño de nombre G.A. cuyos padres son los ciudadanos H.D.O.L. y M.I.R.G.. Observa este juzgador que ello no constituye materia controvertida en el presente expediente, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Así se decide.-

    D.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de fecha 7 de marzo de 1.985, inserta bajo el Nº 783 de los libros de Actas llevados por en la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal.- De la misma se evidencia que en fecha 9 de abril de 1.984, nació una niña de nombre A.I. cuyos padres son los ciudadanos H.D.O.L. y M.I.R.G.. Observa este juzgador que ello no constituye materia controvertida en el presente expediente, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Así se decide.-

    E.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de fecha 2 de diciembre de 1.987, inserta bajo el Nº 3240 de los libros de Actas llevados por en la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal.- De la misma se evidencia que en fecha 15 de marzo de 1.986, nació un niño de nombre J.D. cuyos padres son los ciudadanos H.D.O.L. y M.I.R.G.. Observa este juzgador que ello no constituye materia controvertida en el presente expediente, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Así se decide.-

    F.- Planos suscritos por la Ingeniero Civil Á.Á.G., contentivos de los planos de: 1º) Planta Sótano original y Planta Sótano modificada; 2º) Fachada Lateral, original y Fachada Lateral modificada, 3º) Fachada Posterior original y Fachada Posterior modificada; 4º) Planta Baja original y Planta Baja modificada; 5º) Planta Uno original y Planta Uno modificada; 6º) Planta Dos original y Planta Dos modificada.

    Visto que dicha documental emanada de un tercero sin que haya sido ratificada en juicio por él, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso.

    DE LAS TESTIMONIALES:

  14. M.E.d.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.343 (f.465). Debido a la no comparecencia de la testigo, el acto fue declarado desierto el 18 de abril de 1.996, en consecuencia, dicha testimonial no puede ser valorada. Así se declara.-

  15. A.G.G., venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.264 (f.472 al 473) 22/04/1996

    En día de hoy, veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las 10:00 am, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano A.G., el cual se anunció a las puertas de este Tribunal, compareciendo el ciudadano A.G.G., quien fue juramentada en forma legal venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-3.404.264, de profesión Mercadeo , domiciliado Caracas, Avenida D, Residencias Bergantin piso 3, apartamento 32 Caurimare. Impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley que sobre los testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado P.O.O. , en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente e inscrito en el Inpreabogado Nº 1029, igualmente se encuentra presente el abogado R.Z.H., Inpreabogado Nº 7075, apoderado de la parte actora reconvenida. En este estado, el Dr. P.O.O., con el carácter indicado y apoderado de la promoverte quien seguidamente pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a M.I.G. y H.D.O.L. y desde cuanto tiempo, aproximadamente. ? los conozco aproximadamente hace 26 años . SEGUNDA ¿ Diga el testigo si en razón de ese conocimiento, sabe y le consta que desde el momento en que contrajeron nupcias, vivieron en la quinta mafalfa, situada en la Av. Barcelona, Urbanización La California Norte, y que M.I.R.G., Después de su divorcio, continuo ocupando la referida quinta en forma pacífica y no interrumpida? R: si es cierto. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por haber visitado, en diversas oportunidades el inmueble referido, si M.I.R.G. efectuó modificaciones, ampliaciones y nuevas construcciones en el mismo? R: Si efectuó. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a H.D.O.L. ex- cónyuge de la Sra. M.I.R.G.? R: mientras estuvieron casado y tuvieron viviendo en la misma casa si, no conozco otro domicilio de el. QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad le oyó decir o manifestó H.D.O.q. la Quinta Mafalda era de su hijo Hector su esposa M.I. y sus futuros nietos ? R: no.. SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a la presente declaración? R: no, En este estado el abogado R.Z.H., con el carácter expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe quien canceló los trabajos que usted dice se hicieron en la quinta Mafalda ? R: me imaginó que lo cancelaría la señora , yo no vi en ningún momento la factura, pero me imaginó que la señora Rivera tuvo que haberlo cancelado .SEGUNDO : ¿Diga el testigo si los trabajos que se ejecutaron en la quinta Mafalda , obtuvieron el debido permiso de las autoridades municipales (Ingeniería Municipal)? R: no lo puedo saber , porque yo nunca supervise esa obra porque no soy ni arquitecto ni ingeniero. TERCERO: ¿Diga el testigo de donde viene decir por qué la conoce y de donde la conoce ? R: ella es familiar de mi es esposa y a r.d.q.y.m. case la empecé a conocer desde ese momento CUARTA: ¿Diga el testigo quien cancela los servicios públicos que recibe la quinta mafalfa, ( agua, teléfono, luz y gas ) R: la señora Rivera. QUINTA: ¿Diga el testigo, por qué sabe que es la señora Rivera quien paga los servicios que recibe la quinta Mafalda ? R: porque en varias oportunidades de mi visita a su casa e visto como ella ha mandado a pagar algunos de estos servicios. SEXTA: ¿Diga el testigo a nombre de quien aparecen los recibos que por servicios, según usted , cancela la señora Rivera? R: no me consta a que nombre vienen pero si he visto cuando han sido cancelados y dichos recibos deben estar en poder de ella , como persona que los ha cancelado. Cesaron. En este estado el Dr. P.O.O., actuando en el carácter de autos expone , desisto del testigo L.D.R. , es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    (Destacado por este Tribunal)

    Se observa de la deposición del ciudadano A.G.G. que su conocimiento sobre los hechos de narra, es referencial, muestra de ello es que indicó que las construcciones supuestamente realizadas por la demandante fueron canceladas por ésta, porque ello imagina que ocurrió; adicionalmente en la repregunta tercera indicó que la demandada es su familiar por afinidad sin indicar el grado de ello. De lo anterior resulta, a juicio de este Juzgador, que el testigo es inhábil para declarar por cuanto puede tener interés en la resulta del juicio por cuanto no percibió los hechos de manera directa pero por ser familiar de su esposa asume sus referencias como ciertas, por ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se declara.-

  16. L.S.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.067 (f.467 al 468) 18/04/1996

    En día de hoy, dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las 11:00 am, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana L.S.G., el cual se anunció a las puertas de este Tribunal, compareciendo la ciudadana, L.I.S., GIL quien fue juramentada en forma legal , mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.067, de profesión Licenciada en Idiomas , domiciliada Urbanización S.R.d.L., Calle B, Residencias 05, apto 5-C. Impuesta del hecho que se averigua y de las generales de Ley que sobre los testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia que encuentra presente el Abogado P.O.O. , en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente e inscrito en el Inpreabogado Nº 1029, igualmente se encuentra presente el abogado R.Z.F., Inpreabogado Nº 7075, apoderado de la actora reconvenida. En este estado, el Dr. P.O.O., con el carácter indicado y apoderado de la promovente quien seguidamente pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a M.I.G. y H.m.O.L. y desde cuanto tiempo, aproximadamente.? R: si conozco a los dos desde hace aproximadamente veintidós años SEGUNDA: R: ¿Diga el Testigo si en razón de ese conocimiento, sabe y le consta que desde el momento en que contrajeron nupcias, vivieron en la Quinta Mafalda, situada en la Av. Barcelona, Urbanización La California Norte, y que M.I.R.G., Después de su divorcio, continuo ocupando la referida quinta en forma pacifica y no interrumpida? R: Si.. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por haber visitado en diversas oportunidades el inmueble referido, si M.I.R.G., efectuó modificaciones, ampliaciones y nuevas construcciones en el mismo? R: Si, bastante. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a H.D.O.L. ex- cónyuge de la Sra. M.I.R.G.? R: Si lo conozco. QUINTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad le oyó decir o manifestó H.D.O.Q. la Quinta Mafalda era para su hijo su esposa M.I. y sus futuros nietos? R: si lo oí en varias ocasiones. SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a la presente declaración? R: No. Simple y llanamente que lo que estoy diciendo es verdad. En este estado el abogado R.Z.H., con el carácter expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA :¿Diga la testigo si estuvo casada con ciudadano L.D.R.? R: Sí.. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si su ex-cónyuge tuvo en alguna oportunidad problemas de alcoholismo severo ? En este estado interviene P.O.O. en su carácter en autos, pido que la testigo sea relevada de responder tal pregunta, dada la impertinencia de la misma, primero porque la testigo no esta calificada para determinar el grado de alcoholismo y en segundo lugar , porque en este juicio no se trata de descalificar y humillar al ciudadano que el abogado cita que se llama L.D.R. . En este estado el abogado R.Z.H. expone: Insisto en que la testigo conteste la representa formulada, toda vez que la misma se ajusta en un todo conforme a las previsiones normativas, del artículo 485 del Código di Procedimiento Civil, que faculta al repreguntar para requerir del testigo acerca de hechos distintos a los que se refiere el interrogatorio que tiendan a esclarecer , rectificar o invalidar el dicho del testigo. En todo caso, acepto reformular la pregunta eliminando el aditivo de severo con el cual se ha calificado el alcoholismo. Por ello solicito del Tribunal ordene al testigo contestar la representa formulada. En este estado P.O.O. reitero mi pedimento anterior. El Tribunal vista las exposiciones de las partes , revela ala testigo de responder a la representa formulada. En este estado el abogado R.Z.h., expone: Reclamo para ante el Tribunal comitente acerda de la decisión tomada por este comisionado en el sentido de relevar al mismo de las obligaciones de responder acerca de la representa segunda. TERCERA: ¿Diga la testigo si L.D.R. y la señora M.I.R.G. asistieron a recibir atención médica especializada, al mismo centro de atención? R:, En este estado interviene P.O.O. expone, solicito nuevamente que la testigo sea relevada de dar contestación a la representa formulada por ser impertinente, en este proceso no se trata de determinar el grado de alcoholismo ni del ex-marido de la testigo ni de la demandada reconviniente, esto es un Tribunal esto no es alcohólicos anónimos, es todo. En este estado el abogado R.Z.H. expone: Reclamo para ante el Tribunal comitente acerca de la decisión tomada por este comisionado en el sentido de relevar al mismo de las obligaciones de responder acerca de la representa tercera. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita constantemente a la ciudadana M.I.R.G. ? R: si , la visito ocasionalmente.. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe las razones por las cuales se produjo la ruptura del vínculo matrimonial que unió a los Orbregoso Rivera. ? R: si las conozco pero muy superficialmente. SEXTA: ¿Diga la testigo, si en alguna ocasión a tenido algún inconveniente o diferencia con el ciudadano H.O.L..? R: si la he tenido, en ocasiones cuando el ciudadano H.O.L., se encontraba bajo los efectos del alcohol (nada grave o segundas consecuencias).. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si conoce cuales son los linderos del terreno donde esta construida la quinta Mafalda.? En este estado el abogado P.O.O. expone: le solicito al Dr. Zamora en los fines de no oponerme nuevamente a la contestación que reformule la pregunta le recuerdo que la deponente nunca ha sido contratada ni es su profesión de ingeniero agrimensor, quizás quiere preguntar por vecinos o por avenidas pero no por linderos, es todo. En este estado el abogado R.Z.H. expone: insisto en que la testigo conteste la representa formulada importante - lamentablemente- no puedo atender la solicitud del distinguido abogado de la contraparte. En todo caso las demás consideraciones vertidas en la exposición del abogado de la demandada, son teóricas suposiciones y por tanto parciales. Así mismo, y dado la interrogante se ajusta al dispositivo contenido en el encabezado del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, insisto en que el testigo conteste la representa cuestionada.? R: necesito ver un mapa, de la urbanización la California donde especifique las calles para poder delimitar el terreno donde se encuentra la quinta Mafalda. OCTAVA: ¿Diga la las razones en las cuales visita ocasionalmente a M.I.R.G.? R: Cumpleaños de sus hijos, y el de ella personalmente así como cualquier otra visita sin ninguna ocasión en especial o de rutina o de rigor, como visita a una amiga cesaron, es todo, terminó, leyó, y conformes firman.

    (Destacado por este Juzgador)

    Observa este Juzgador, que en la repregunta sexta la testigo refirió haber tenido inconvenientes o diferencias con la parte actora del presente procedimiento, asimismo, en la repregunta octava la ciudadana L.M.S.G. indicó tener una relación de amistad íntima con la demandada, por lo cual de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal desecha la misma. Así se decide.-

  17. E.E.R.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho; titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.192 (f. 469). 18/04/1996

    En día de hoy, dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las 12:00 m, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano E.R.P. , el cual se anunció a las puertas de este Tribunal, compareciendo el ciudadano, E.E.R.P. quien fue juramentado en forma legal , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.721.192, de profesión Administrador de Personal, domiciliado Avenida Libertador Residencias Trujillo, Tercer Piso Apto 31, Mariperez. Impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley que sobre los testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado P.O.O. , en su carácter de de apoderada de la parte demandada reconviniente e inscrito en el Inpreabogado Nº 1029, igualmente se encuentra presente el abogado R.Z.F., Inpreabogado Nº 7075, apoderado de la parte actora reconvenida. En este estado, el Dr. P.O.O., con el carácter indicado y apoderado de la promovente quien seguidamente pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a M.I.G. y H.D.O.L. y desde cuanto tiempo, aproximadamente.? R: si los conozco, a ella desde que tenia dieciséis años de edad y a el como tres años después. SEGUNDA: R: ¿Diga el testigo si en razón de ese conocimiento, sabe y le consta que desde el momento en que contrajeron nupcias, vivieron en la Quinta Mafalda, situada en la Av. Barcelona, Urbanización La California Norte, y que M.I.R.G., Después de su divorcio, continuo ocupando la referida quinta en forma pacifica y no interrumpida? R: Si.. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por haber visitado, en diversas oportunidades el inmueble referido, si M.I.R.G., efectuó modificaciones, ampliaciones y nuevas construcciones en el mismo? R: si me consta ya que estando en distintas oportunidades de visita pude darme cuenta de que se habían hecho algunas modificaciones, es todo CUARTA: ¿Diga el Testigo si conoce de visita y trato y comunicación a H.D.O.L., ex- cónyuge de la Sra. M.I.R.G.? R: lo conozco sencillamente , no es mi amigo, solo conocidos. QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad le oyó decir o manifestó H.D.O.E. que la Quinta Mafalda era de su hijo Hector su esposa M.I. y sus futuros nietos ? R: no imposible porque no conozco a ese señor SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a la presente declaración? R: bueno con respecto a la pregunta anterior debo aclarar que si he escuchado por boca del señor H.O.L. que la quinta Mafalda residencias de la señora M.I.R. fue un regalo de bodas por parte del señor Orbregoso Espejo. Es todo

    , En este estado el abogado R.Z.H., pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA .¿Diga el testigo quien o que persona modificó la quinta Mafalda ? R: me imagino que albañiles, trabajadores de la construcción. SEGUNDO : ¿ Diga el testigo si sabe quien canceló el salario de esos albañiles y trabajadores a los que usted alude en su respuesta anterior ? R: en respuesta anterior no afirmo o aseguro que hayan sido trabajadores de construcción es simplemente una presunción derivada de las naturalezas de las modificaciones, mi amistad con la señora M.I.R., no implica que ella me informe o me dé detalles a lo que se refiere esta pregunta, es todo, cesaron, es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. ” (Destacado por este Tribunal).

    Se observa de los dichos del ciudadano E.E.R.P., que los mismos son referenciales y además contradictorios, pues de su testimonio se evidencia que indicó que conoce a la demandada desde los 16 años, al hijo del demandante desde los 17 años, pero aunque no conoce a la parte actora y jamás le oyó decir que regaló el inmueble, señaló que le dijeron fue un regalo de bodas, alguien distinto al actor, quien además es el único con posesión de título y la capacidad de cederlo; asimismo, indicó poseer amistad con la demandada y no así con su ex- pareja, de tal modo que a juicio de este Tribunal el testigo es inhábil para declarar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se declara.-

  18. M.d.V.C.d.J., venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.311 (f.463 al 464). 18/04/1996

    En día de hoy, dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las 9:00 am, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana M.D.V.C.D.J., el cual se anunció a las puertas de este Tribunal, compareciendo la precitada ciudadana, quien fue juramentada en forma legal venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.808.311, de profesión abogada , domiciliada en Los Chorros , Avenida Principal, Quinta F.d.M.. Impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley que sobre los testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el logado P.O.O. , en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente e inscrito en el Inpreabogado Nº 1029, igualmente se encuentra presente el abogado R.Z.H., Inpreabogado Nº 7075, apoderado de la parte actora reconvenida. En este estado, el Dr. P.O.O., con el carácter indicado y apoderado de la promovente quien seguidamente pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a M.I.G. y H.D.O.L. y desde cuanto lempo, aproximadamente.? R: si los conozco desde hace más de veinte años. SEGUNDA: R: ¿Diga el Testigo si en razón de ese conocimiento, sabe y le consta que desde el momento en que contrajeron nupcias, vivieron en la Quinta Mafalfa, situada en la Av. Barcelona, Urbanización La California Norte, y que M.I.R.G., Despues de su divorcio, continuo ocupando la referida quinta en forma pacífica y no interrumpida? R: Si. si me consta que desde su matrimonio vivieron en esa quinta y despues del divorcio la señora M.I. siguió ocupando el inmueble. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por haber visitado, en diversas oportunidades el inmueble referido, si M.I.R.G. efectuó modificaciones, ampliaciones y nuevas construcciones en el mismo? R: Si me consta que efectuó reparaciones, ampliaciones en la pared de debajo de la quinta y en la parte de arriba. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a H.D.O.L. cónyuge de la Sra. M.I.R.G.? R: Si lo conozco. QUINTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad le oyó decir o manifestó H.D.O.Q. la Quinta Mafalda era para su hijo Hector su esposa M.I. y sus futuros nietos? R: si en varias oportunidades lo oí decir que esa quinta era para su hijo, su esposa y sus nietos incluso la quinta tenia otro nombre y como en la universidad a M.I.R. le decían o la apodaban mafalda le pusieron a la quinta mafalda, que es el nombre que lleva ahora desde hace veinte años o más. SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a la presente declaración? R: No. En este estado el abogado R.Z.H., con el carácter expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si trabajo antes de tener su titulo de abogado, como secretaria de una empresa propiedad de la familia Orbregoso? R: si, trabaje como secretaria pero la empresa no era de la familia Orbregoso, primero se denominaba OTEPI y despues DASOVEN, que pertenecia a J.A.C.. SEGUNDA: ¿Diga la testigo ante que funcionario contrajeron matrimonio Hector y M.I.O.? R: ante un funcionario publico que debe constar en el expediente TERCERA: ¿Diga la testigo la fecha en que contrajeron matrimonio Hector y M.I.O. ? R: Esa fecha consta en el expediente de juicio y me parece impertinente que mediante testigo se trate de establecer una fecha. CUARTA: ¿ Diga la testigo si como abogada fue contratada para intervenir en el juicio de divorcio de los Orbregoso Rivera? R: si, fui contactada pero no quise ocuparme del caso. QUINTA: ¿Diga el testigo las razones que tuvo para no ocuparse del caso? R: soy de la opinión que cuando se tienen tantos niños como es el caso de la familia Orbregoso Rivera se tiene que mantener el vínculo matrimonial por el bienestar de los hijos.SEXTA: ¿Diga la testigo , en virtud de haber sido contactada para intervenir el divorcio, que causal se le indio que existia para pedir la disolución del vinculo matrimonial de los Obregoso Rivera¿ R: no simplemente, no llegamos a profundizar o no llegue a análizar cual era el problema en si. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si en alguna otra oportunidad ha intervenido en juicios de divorcio? R: si, como abogado sí.cesaron, es todo, terminó, s leyó y conformes firman.

    (Destacado por este Tribunal)

    En relación a la declaración de M.D.C.D.J., se observa de las deposiciones no son confiables dado que fue contratada por la parte demandada a los fines ocuparse del divorcio, por tanto al no ser objetiva en sus declaraciones este Tribunal no le imparte confianza, y le resta valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  19. L.S.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.735.318 En virtud de no constar en el expediente que el mencionado ciudadano haya comparecido al acto, dicha testimonial no puede ser valorada. Así se declara.-

  20. C.R. de Jiménez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.195 (f.471 al 472) 22/04/1996

    En día de hoy, veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las 9:00 am, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana C.D.J., el cual se anunció a las puertas de este Tribunal, compareciendo la ciudadana M.R.D.J. quien fue juramentada en forma legal , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.758.195, de profesión del hogar, domiciliada Avenida Barcelona Quinta Mariela, California Norte. Impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley que sobre los testigos reza el Código Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado P.O.O. , en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente e inscrito en el Inpreabogado Nº 1029, igualmente se encuentra presente el abogado R.Z.F., Inpreabogado Nº 7075, apoderado de la parte actora reconvenida. En este estado el Dr. P.O.O., con el carácter indicado y apoderado de la promovente quien seguidamente pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a M.I.G. y H.D.O.L. y desde cuanto tiempo, aproximadamente.? R:. tengo 20 años mas o menos conociendo a M.I. porque es vecina y el tiempo que tuvo ella casada con su esposo. SEGUNDA: R: ¿Diga el Testigo si en razón de ese conocimiento, sabe y le consta que desde el momento en que contrajeron nupcias, vivieron en la Quinta Mafalda, situada en la Av. Barcelona, Urbanización La California Norte, y que M.I.R.G., Después de su divorcio, continuo ocupando la referida quinta en forma pacifica y no interrumpida? R: si como no.. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y consta, por haber visitado, en diversas oportunidades el inmueble referido, si M.I.R.G., efectuó modificaciones, ampliaciones y nuevas construcciones en el mismo? R: mira como soy vecina he visto los trabajos que han hecho porque me han echado bastante tierra, han pintado, han techado y han hecho varios trabajos dentro de la casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a H.D.O.L. ex- cónyuge de la Sra. M.I.R.G.? R: lo conozco de vista porque nunca tuve trato con el , solo una vez que conseguimos en una fiesta y hable con el. QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad le oyó decir o manifestó H.D.O.Q. la Quinta Mafalda era para su hijo Hector su esposa M.I. y sus hijos? R: una vez lo dijo que era de ellos, que esa casa era de sus hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a la presente declaración? R: no, bueno se que el se los llevo pero el siempre el siempre los lleva y yo la mayoría de las veces los oigo jugando en el patio, tuvieron un tiempo que no iban, pero ahora si van bastante

    , . En este estado el abogado R.Z.H., con el carácter expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA :¿Diga la testigo si sabe en que efcha contrajeron matrimonio los señores Orbegoso – Rivera? R: mira no se te decir porque yo no los conocí en esa época cuando se casaron, simplemente cuando comenzaron a vivir ahí . SEGUNDO : ¿ Diga la testigo desde cuando habita en la calle Barcelona de la Urbanización la California? R: tengo treinta y tres (33) años que compre esa casa. TERCERA: ¿ Diga la testigo si sabe desde que época viven los Orbegoso en la Urbanización la California. ? En este estado el Dr. P.O.O. , con el carácter de auto le solicita al Dr . Zamora cual de los Orbegoso, a fin de no confundir a la testigo. . En es estado el abogado R.Z.H., expone : insisto en que Ia deponente conteste la repregunta formulada en los términos que ha sido concebida, puesto que a mi juicio la misma es ajena a la ambigüedad que se imputa.. R: Bueno los jóvenes tengo más de veinte años. CUARTA: ¿Diga la testigo si Héctor y M.I.O., habitan la quinta Mafalda desde que se casaron? R: creo que si porque ahí vivía una familia y le pidieron que desocuparan para mudarse ellos, QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe quien habitaba la quinta Mafalda antes de que se mudaran a ella los Orbegoso - Rivera? R: tengo entendido que era una familia cubana que se llamaba la Sr. Gerbasia, no se el apellido de ella porque nunca tuve una conversación con ella , porque yo me la pasaba en los Estados Unidos cuando eso. SEXTA: Diga la testigo, si sabe quien cancela los pagos de los servicios públicos que recibe la quinta Mafalda (luz, agua, teléfono y gas).? R: mira se que es M.I. porque mi sobrino acompaña a hectorcito que es el hijo de ella hacer estos pagos SÉPTIMA: ¿Diga la testigo las razones que tuvo para venir a declarar en este juicio ? R: Mira M.I. me pregunta si podía a serle el favor de venir a testiguar como vecina que soy entonces yo vine OCTAVA: ¿Diga la testigo, porque aceptó, hacer el favor de venir a declarar a este juicio , cuando M.I.R. , así se lo solicitó? R: me parece que es una causa justa que yo declarara, cesaron, es todo, terminí, se leyó y conformes firman. ” (Destacado por este Tribunal)

    De la declaración de C.d.J., el tribunal observa que la testigo tiene interés en las resultas del juicio por tener la convicción de que es justa la reclamación de la parte demandada reconviniente además de expresar que hace un “favor” al venir a declarar. Lo anterior se observa de la repregunta “...SEPTIMA ¿Diga el testigo las razones que tuvo para venir a declarar en este juicio? R M.I. me pregunta si podía a serle (sic) el favor de venir a testiguar como vecina que soy, entonces yo vine. Octava: ¿Diga el testigo, porque aceptó, hacer el favor de venir a declarar a este juicio, cuando M.I.R., así se lo solicitó? R. Me parece que es una causa justa que yo declarara...”. Es por lo anterior que se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. M.L.G.d.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.359. En virtud de no constar en el expediente que la mencionada ciudadana haya comparecido al acto, dicha testimonial no puede ser valorada. Así se declara.-

  22. L.D.R., venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad Nº 3.657.180. Consta al folio 473, que la parte promoverte desistió de dicha testimonial, en consecuencia, dicha testimonial no puede ser valorada. Así se declara.-

  23. Trigal Luzardo de Escobar, venezolana, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.818. En virtud de no constar en el expediente que la mencionada ciudadana haya comparecido al acto, dicha testimonial no puede ser valorada. Así se declara.-

  24. Dallmir R.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.761. En virtud de no constar en el expediente que el mencionado ciudadano haya comparecido al acto, dicha testimonial no puede ser valorada. Así se declara.-

    DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES:

    • Promovió la prueba de inspección judicial, con el objeto de que Tribunal se trasladase y constituyese en el Archivo de la Ingeniería del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el objeto de ser sometidos a fin de confrontar las copias de los Planos promovidos, en las documentales identificadas como “F”.

    Cursa al folio 392, que en fecha 3 de abril de 1.997, el Tribunal de la causa se constituyó en la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, dejando constancia sobre lo siguiente:

    … el Tribunal deja constancia de que los indicativos correspondientes a los planos F1, F2, F3 y F4, promovidos en autos que rielan a los folios 68, al 71 ambos inclusive se corresponden con los planos que rielan al expediente que reposa en esta Ingeniería.-

    • Promovió la prueba de inspección judicial, con el objeto de que Tribunal se trasladase y constituyese en inmueble controvertido y deje constancia sobre lo siguiente: 1.- De la exactitud de los planos promovidos y diferencias en la construcción del inmueble desde lo expresado en el Título Supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1965, bajo el Nº 59, Tomo 8, Protocolo Primero. 2.- Se deje constancia de la existencia de: (

    1. En Planta Sótano: reja de cerramiento con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts.2); (b) En Planta Baja: Donde estaba el cuarto de servicio, y el área del patio abierto de servicio, se construyeron: un cuarto de servicio; un baño de servicio; un área de bar, un closet almacena y pasillos de circulación. Dicha ampliación, tiene un área de aproximadamente veintiocho metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (28,29 mts2) y se desarrolló entre los ejes (c), (e) y (1) (3), ubicado en el plano referido a esta planta; (c) Mejoras: En el área de la cocina se incluyeron muebles de formica tipo americano al igual que en el lavandero; (d) En el área del Bar, mueble del Bar empotrado y mueble copero; (e) El nuevo baño fue equipado con las piezas sanitarios: lavamanos, W.C. y ducha, incluyendo las griferías correspondientes. Cerramientos y acabados: (f) Ventanal metálico con puerta en el área del Bar con una área total aproximada de diez metros cuadrados (10,00 mts2); (g) Tres (3) puertas de madera entamboradas; (h) Cerámica en paredes de baño de servicio; (i) Piso de baldosas de Terracota en toda el área de ampliación con un traje aproximado de 67,94 mts2 ubicado en los planos entre los ejes: (1), (5) y (c) (e) y entre (4) (4’) y (A), (C) y alfombrado del salón comedor; (j) Muebles correspondiente al closet alacenas, constituido por estantes y puertas de madera y vidrio. Planta Nº 1: Ampliaciones: (k) ampliación del cuarto principal ubicado en los planos entre los ejes (1),(2) y (C); (D) en un área que alcanza diez metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (10,56mts2) aproximadamente; (l) Eliminación de la pared y puerta del Dormitorio Nº 1 transformándolo, en un salón de estudio; (m) Área de Terraza sin acceso ubicada en los planos entre los ejes (D), (E) y (1), (2) y (E), (C) y (2), (3), cuya área asciende a diecisiete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (17,73 mts2) aproximadamente. Mejoras. Cerramientos y acabados: (n) Ventanas en dormitorio y baño; (o) Pisos: se alfombró el piso de todo los dormitorios y escaleras de acceso a esta planta; (p) Closet de madera en romanilla de un área aproximada de ocho metros cuadrados (8mts2) incluyendo estanterías, gavetas, etc. Planta Nivel Nº 2: Mejoras: (q) Estructura metálica (columnas y vigas) y techo de acerolit con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (54,76 mts2) aproximadamente; (r) Cerramiento con ventanas metálicas corredizas con vidrio de dieciséis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (16,83 mts2); (s) Puerta metálica y vidrio, corredera de un área siete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (7,12 mts2). (t) Eliminación de jardineras y claraboyas sustituidas por bloques de vidrio.

    Cursa a los folios 393 al 394, que en fecha 3 de abril de 1.997, el Tribunal de la causa se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Urbanización California Norte, Municipio Petare del Estado Miranda, dejando constancia sobre lo siguiente

    …el Tribunal auxiliado el experto designado procede a evacuar la Inspección Judicial de la siguiente manera (…) en cuanto a los particulares que corresponden a la promoción de la parte demandada el Tribunal deja constancia por esta vía todo los planos confrontados evidencian según el auxilio del experto la existencia de unas modificaciones con relación a la estructura original consistente en la ampliación de la misma mediante una estructura adosada en dos plantas construida con estructura de hierro y concreto en el lindero este del inmueble. Así mismo en la tercera planta con estructura metálica también ha sido realizada una ampliación consistente en el techado y cerramiento de dicha planta que originalmente era un área libre. A los efectos del particular segundo el Tribunal deja constancia por ésta (Sic) vía que auxiliado por el experto a (Sic) tenido a la vista cada una de las determinaciones identificadas en los literales comprendidos en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada desde la letra A que se refiere a la planta sotano hasta la letra T, referida a jardineras y claraboyas, y las cuales se dan aquí por reproducidas integramente, cada una de las cuales se refiere a las mejoras que dice haber realizado la parte demandada en este estado cumplida como ha sido la labor del Tribunal siendo las 6:00 de la tarde el Tribunal acuerda de continuar con sus ocupaciones.(…)

    De conformidad con los artículos 472 y 507 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.430 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; asimismo deja observa que se desprende de la Inspección que el inmueble de autos sufrió las modificaciones físicas que se señalan en la inspección, difiriendo en su organización interna de la estructura original que poseía al momento de ser presentado el Título Supletorio a su registro en fecha 15 de septiembre de 1.965, pero sin que se determine de ello, quien realizó dichas modificaciones.- Así se decide.-

    Una vez analizadas las probanzas traídas por las partes, este Tribunal y visto que la pretensión incoada cumplió con los requisitos formales, tales como la identificación del objeto a reivindicar; la posesión del bien a reivindicar se encuentra en manos de la demandada; y el justo título que acredita la propiedad en manos de la parte actora, debe entonces este Tribunal declara la procedencia de la acción interpuesta. Y así se declara.

    -IV-

    RECOVENCIÓN

    La demandada, M.I.R.R. reconvino a la parte actora indicando que en virtud de que se encontraba en posesión legítima por más de 20 años, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio, había operado la prescripción adquisitiva contra el inmueble ubicado en la California Norte, Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Petare, Estado Miranda. Que una vez contrajo matrimonio con el hijo de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 1.974, H.D.O.E. le hizo entrega de las llaves del inmueble para que residiese en él junto a sus futuros hijo. Que asimismo, una vez que se produjo la ruptura del vínculo matrimonial, el 2 de julio de 1991, continuó habitando el inmueble.

    El apoderado judicial del ciudadano H.D.O.E., al contestar la reconvención indicó que la tenencia de la demandada-reconviniente era precaria en virtud de que el título de propiedad correspondía al demandante. Que la entrega del inmueble la había realizado la parte actora a su hijo H.O.L. y no a la demandada, que a su vez era falso que la parte actora no hubiese solicitado el inmueble a la demandada-reconviniente al momento del divorcio

    Este Tribunal considera oportuno mencionar que el jurisconsulto Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a la reconvención señala que: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o bien, el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal y, en ese sentido, debe cumplir con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda, a saber:

  25. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  26. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  27. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  28. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  29. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  30. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  31. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  32. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  33. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

    El fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad de un terreno, y la casa sobre él construida, ubicado en la California Norte, Avenida Barcelona, Quinta Mafalda, Petare, Estado Miranda según constaba en el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda son Nº 59, Tomo 8, Protocolo 1 de fecha 15 de septiembre de 1.965, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

    En ese sentido, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

    b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

    Señala el Artículo 1.977 que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

    Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

    La norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

    Del tal manera, debe precisarse que para que pueda ser declarada la posesión legitima sobre un inmueble, la misma debe cumplir con los supuestos fácticos contemplados en el artículo 772 de Código Civil, a saber: 1) Que sea continua, 2) Que no sea interrumpida, 3) Que sea pacífica, 4) Que sea no equívoca y 5) Que tenga intención de tener la cosa como suya.

    Dichos supuestos deben ser probados por la parte que pretenda usucapir algún inmueble, teniendo dicha carga probatoria la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe observarse que en el presente caso, la demandada-reconviniente no probó ninguno los requisitos resumidos con anterioridad, los cuales deben acreditarse de modo concurrente para que pueda ser declarada la prescripción adquisitiva.

    En virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Por lo tanto, se observa la ausencia absoluta de pruebas por parte de la demandada-reconviniente, a los fines de demostrar haber cumplido con los extremos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este sentenciador necesariamente debe desechar la pretensión contenida en la reconvención y declararla sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.D.O.E. contra la ciudadana M.I.R.G.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana M.I.R.G., por haber resultado vencida totalmente en juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

(AH1A-V-2004-000211 / 2004-31110 CAUSA)

(12-0511 ITINERANTE).

CHB/EG/Raiza.

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