Decisión nº PJ0142007000010 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000002

DEMANDANTE: H.R.D.P.

DEMANDADA: TASCA VALENCIANA PIANO BAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000010

En fecha 16 de enero de 2007, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000002, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.206.183, en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.907, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en virtud de la Admisión de los Hechos declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano H.R.D.P., titular de la cedula de identidad No. 7.044.934, asistido por los abogados E.A.G. y C.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.101 y 88.393 en su orden, contra la sociedad de comercio TASCA VALENCIANA PIANO BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 219-A.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 02:00 p.m., la cual se realizó en fecha 23 de Enero de 2007, a la hora indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente expresó:

• Que en fecha 08 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano J.M.D.S.N. representante de la empresa demandada no pudo acudir por problemas de salud, se trata de un ciudadano que tiene antecedentes hipertensivos; así, el médico que lo evaluó le prescribió reposo por treinta (30) días, lo que impidió su comparecencia a dicho acto.

• Que los originales constan en el negocio y no fueron traídos a este Tribunal sino copia de los mismos.

• Respecto a la sentencia, los montos fueron mal calculados, por cuanto el salario no es el devengado realmente por el trabajador.

La parte actora manifestó en la audiencia:

• Que al folio 37 consta un escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2006, a las 10:00 a.m., por lo tanto tenía conocimiento previo de la celebración de la audiencia preliminar.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:

Folios 1 al 11, escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano H.R.D.P. contra la sociedad de comercio TASCA VALENCIANA PIANO BAR, C.A.

Folio 15, auto de fecha 28 de septiembre de 2006 mediante el cual el Juzgado A-quo ordena despacho saneador a los fines que el demandante corrija el libelo de la demanda.

Folios 17 al 29, escrito de subsanación al libelo de la demanda presentado por la parte accionante.

Folio 30, auto de fecha 02 de noviembre de 2006 mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda incoada y ordena la notificación de la demandada, siendo practicada la misma tal como consta al folio 34 del expediente.

Folios 37 y 38, escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2006.

Folio 39, acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo deja constancia de la comparecencia de la parte actora quien consignó su escrito de pruebas y anexos; así mismo, de la no comparecencia de la parte demandada, por lo cual declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y que es objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa.

Folios 135 al 138, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 que declara con lugar la acción intentada.

II

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En el presente caso, argumenta el recurrente en el escrito de apelación agregado a los folios 141 y 142, y ratificados en audiencia, que el día 08 de diciembre de 2006, fecha para en la cual estaba pautada la audiencia preliminar, no pudo comparecer el representante de la empresa TASCA VALENCIANA PIANO BAR, C.A., ciudadano J.M.D.S.N., ya que el día 07 de diciembre de 2006 presentó dolor en el pecho y crisis hipertensiva, quedando en observación en el Centro Policlínico Valencia, a tal efecto consignó copia simple del informe médico suscrito por el médico internista cardiólogo A.C., mediante el cual indicó reposo absoluto desde el 07/12/2006 hasta el 08/01/2007.

Respecto a las documentales consignadas, este Juzgado observa que se trata de documentos privados en copia simple, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada debió hacerlos valer a través de la prueba testimonial, no siendo este el caso que nos ocupa; en consecuencia, no se aprecian por quien aquí decide. Así se declara.

Por lo tanto, este Juzgado considera que los argumentos traídos por el recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar no son suficientes por lo que surge improcedente la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar. Así se declara.

Con respecto a los montos condenados por el Juzgado A-quo, el recurrente señala que los mismos están erróneamente cuantificados por haber sido calculados con un salario que no era el devengado por el trabajador, sin especificar cuales conceptos así como tampoco cual salario aducía el actor y cual señala la demandada como real; por lo tanto la apelación en este sentido no debe prosperar. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior luego de una revisión detallada de los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A-quo, evidencia que los mismos están ajustados a derecho, por lo tanto deben ser confirmados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.D.S.N., en su carácter de representante legal de la demandada TASCA VALENCIANA PIANO BAR, C.A., asistido por el abogado E.L..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.D.P., contra la empresa TASCA VALENCIANA PIANO BAR, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa mencionada a pagar al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. 9.190.491,00

Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 11.690.277,00

Preaviso 4.676.110,80

Vacaciones no disfrutadas 986.092,44

Vacaciones fraccionadas 255.499,89

Utilidades fraccionadas 291.666,55

Última semana de trabajo no cancelada 125.000,00

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Denisse A.N.

Exp: GP02-R-2007-0000002

Sentencia No. PJ0142007000010

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