Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: H.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.070.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.C., H.C.M. y C.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.588, 59.742 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.P.H. y O.G.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-987.636 y V-1.886.363, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B.L., T.M.D.O., M.J.L., E.H. SARABIA, GENNYS SOSA, J.D.C.Á. y O.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.329, 60.474, 51.514, 616, 41.402, 72.046 y 4.869, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0085-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-1998-000009

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, de fecha 02 de noviembre de 1998, incoada por el ciudadano H.E.A.R., en contra de los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1998 (folio 23), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 03 de diciembre de 1998, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (folio 1, Cuaderno de Medidas).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y a solicitud de la parte actora, el 04 de febrero de 1999, el Tribunal acordó la citación mediante carteles (folio 50).

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que los demandados comparecieran por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 29 de julio de 1999, se les designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Yulimar Salazar, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que, una vez citada, en fecha 30 de marzo de 2000, procedió a contestar la demanda (folio 70).

En fecha 30 de marzo de 2000, comparecieron los ciudadanos demandados E.A.P.H. y O.G.M.D.P., debidamente asistidos por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.329, quienes se dieron por citados y consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 74 al 82).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que, en fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 127 al 128).

En fecha 31 de mayo de 2000, la parte demanda procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora y presentó el respectivo escrito de formalización, el 14 de junio de 2000, el cual presentó nuevamente el 29 de junio de ese mismo año (folios 3 al 7, Cuaderno de Tacha).

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 230 al 235).

Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora consignó su respectivo escrito de conclusiones (folios 245 al 251).

En fecha 15 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de ampliación de los informes y observaciones a los informes de la parte actora (folios 264 al 269).

En fecha 26 de julio de 2007, el codemandado E.A.P.H. solicitó se declarara la perención de la instancia (folio 293). No obstante, dicha solicitud fue negada por el Tribunal en fecha 06 de agosto de ese mismo año, toda vez que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 294).

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a fin del levantamiento de la medida decretada, y a solicitud de la parte demandada, exigió como caución la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,oo) y en caso de que se constituyera fianza, esta debería ser hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600.000,oo), ratificando así los autos dictados en fecha 13 y 20 de octubre de 2008 (folio 14, Cuaderno de Medidas).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0085-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 299).

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 300).

Ahora bien, mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 293 al 294). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 21794-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 298).

En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0085-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 299).

En fecha 31 de mayo de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 300).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que en fecha 27 de mayo de 1998, celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA en calidad de OFERIDO, según se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 80 del Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., en calidad de OFERENTES, sobre un inmueble propiedad de estos últimos, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 27, Tomo 25-A, Protocolo Primero, Folio 203, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-4, situado en el piso 14 del Edificio “A” del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que igualmente era objeto de dicho contrato de Opción de Compraventa, la línea telefónica Nº 623286, con su respectivo aparato de teléfono, la cocina con sus gabinetes y artefactos y el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble en cuestión.

  3. Que en la cláusula segunda del referido Contrato, se estipuló como plazo de duración del mismo, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en que firmó el contrato.

  4. Que en la cláusula cuarta se estableció como precio, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo), pagaderos de la siguiente forma: la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que los oferentes recibieron a su entera satisfacción en calidad de arras, al momento de la autenticación del referido contrato, siendo dicha suma imputable al precio total estipulado para la venta del inmueble, una vez realizada definitivamente ésta, y el saldo restante, o sea, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), lo pagaría al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, ante el Registro Subalterno correspondiente.

  5. Que en la cláusula quinta, los oferentes y nuestro mandante establecieron expresamente, como Clausula Penal, que si por causas imputables a él, es decir, el Oferido, la compraventa dada en opción no se lograse realizar, los Oferentes descontarían la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO (Bs. 1.125.000,oo), deducida de las arras previamente recibidas por ellos a su entera satisfacción; y si la compraventa prometida no se lograse realizar por causas imputables a los Oferentes, éstos deberían restituirle la cantidad dada en calidad de arras, o sea, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), más la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo), como compensación de los daños y perjuicios.

  6. Que es el caso que desde el 23 de mayo de 1998, fecha ésta en que, en su carácter de Oferido, firmó el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, junto con los Oferentes, hasta el 31 de julio de 1998, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos en la cláusula segunda del ya mencionado contrato, sin que durante este tiempo, los Oferentes se presentaran ante él, para perfeccionar debidamente el contrato definitivo de Compraventa ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; no obstante, que agotó todos los recursos para poder formalizar el pacto acordado en el referido documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA; lo que se traduce en que los Oferentes han incumplido la negociación establecida en el ya tantas veces referido contrato de Opción de Compraventa y, de acuerdo con el contenido de la cláusula quinta del mismo, que establece que si la compraventa no llegare a realizarse por causas imputables a los Oferentes, estos deberían restituir a él, en su carácter de Oferido, la cantidad dada en calidad de arras, o sea, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), más la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo), como compensación de los daños y perjuicios.

  7. Que de los hechos narrados anteriormente, podemos deducir que los Oferentes, de una manera reiterada, se han burlado de su buena fe, ya que en repetidas ocasiones, ha tratado de hacer contacto con los Oferentes a fin de dar cumplimiento al contrato de Opción de Compraventa firmado entre ellos y perfeccionar la compraventa del inmueble de que trata el mencionado contrato, habiéndole sido imposible hasta la presente fecha, ubicarlos en la dirección referida en la cláusula séptima del mencionado contrato de Opción de Compraventa.

  8. Por todo ello, demanda a los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., para que cumplan con el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma dada en calidad de arras, es decir, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del Contrato de Opción de Compraventa, como penalidad por el incumplimiento del mismo.

TERCERO

Las costas y costos de este proceso, incluso honorarios profesionales de abogados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto que no han querido cumplir con el contrato de opción a compraventa, ya que le otorgaron una prórroga verbal de casi dos (2) meses, solicitada a ruego por el demandada y su gestor, Sr. C.F., de mutuo acuerdo, alegando primero, que el Banco Fondo Común no le había dado respuesta a la solicitud de crédito solicitado, antes del vencimiento del término fijado, y segundo, porque después del vencimiento, Fondo Común no le había aprobado el crédito, según comunicación del Banco recibida por el Sr. C.F., y entregada por éste al demandante, la cual nunca quisieron mostrar.

  2. Que en cuanto al hecho de que el demandante pagó la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) como arras, es falso de todas falsedad, toda vez que realmente les entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), como se evidencia de copia del cheque de gerencia del Banco Unión, EL Junquito, No. 2137017366 del 27 de mayo de 1998, a nombre de E.A.P.; y el saldo de las arras, por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), quedarían pendiente para el momento de la firma del documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna, hecho evidenciado en copia de recibo hecho entre el demandante y C.F., la cual les fue entregada.

  3. Que por ello, y confiando en su buena fe, es por lo que accedieron a firmar en pleno acto del otorgamiento en la Notaría, porque por falta de dinero acordado, no iban a aceptar la negociación en esas condiciones, porque su interés era vender en Caracas para comprar en Barcelona o Puerto La Cruz, y en cuanto a su reclamo de porqué no se dejaba una nota marginal en el documento, el demandante y C.F. insistieron que no era necesario, porque había que hacer otro documento y ya iban a cerrar la Notaría, donde permanecieron todo el día, esperando que apareciera el demandante y el abogado redactor, Dr. R.G., quien no estaba presente, y que por eso, ellos se habían encargado de recoger las firmas en la Notaría, la cual devolvió la original y las resultas al día siguiente, incluso sin señalar el número ni el tomo bajo los cuales quedaría anotado, entregándole el Sr. Flores sólo copia simple.

  4. Que todo lo anterior prueba su buena fe y su voluntad de vender, lo cual se ratifica con el hecho de que le propusieron otra opción a compra, redactada por un abogado nuestro, casi en los mismos términos, especialmente aclarando sólo haber recibido de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), la cual rechazaron.

  5. Que vencido el término y negado el crédito bancario, se le dijo que sólo se entregaría lo que justamente le correspondía (la diferencia entre de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) menos cláusula penal por daños), y alegó: Primero, que quería CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que es el resultado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que se nos dio, más la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que el mismo demandante le entregó al Sr. C.F., quien dijo que no devolvería nada, porque eso se lo había entregado el comprador; y Segundo, en siguientes conversaciones, pidió CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), manifestando que eso era lo que se le debía pagar, a pesar de no haber entregado esa suma.

  6. Que en vista de todo lo anterior, demandaron a H.E.A.R., hoy actor, quien nos pidió a ruego que lo ayudáramos, que no tenían dinero, pero lo iban a conseguir, y que le alquilaran el apartamento hasta el pago del precio de venta, a lo cual se negaron porque siempre ocupan el apartamento durante nuestra permanencia en Caracas; pero sorprendió nuestra buena fe, demandándonos, mientras creíamos que buscaba el dinero.

  7. Que así mismo, a título de ayuda, aun cuando siempre tuvimos la intención de vender su única vivienda en Caracas, para comprar en Barcelona o Puerto La Cruz, celebraron varias reuniones y les auxiliaron para buscar el crédito en otro banco, y los atendieron en casas de familiares y en la suya propia, recibiendo por respuesta amenazas de daños a su vida sino le devolvían lo que ellos le exigían, no lo justo, a pesar del perjuicio causado, por lo que perdieron la posibilidad de comprar una vivienda en Anzoátegui, solo por la negligencia e intransigencia de los actores, quienes establecieron desde el hecho de decir en el Banco que no iban a pagar los intereses que pedían.

  8. Que desde principios del año 1997 decidieron vender su apartamento para comprar una vivienda en Barcelona, para lo que se pusieron varios avisos de prensa y a través de ello se enteró el ciudadano C.F. quien ofreció sus servicios para buscar posibles clientes, realizar la documentación pertinente y acompañar a los interesados al Banco, quien luego le informó que uno de sus clientes, el ciudadano H.E.A.R., por lo que les solicitó los respectivos documentos, expresándoles que se entendería directamente con el mencionado ciudadano.

  9. Que tiempo después de haber recibido la documentación respectiva, los señores H.E.A.R. y C.F. les manifestaron que le habían negado el crédito en la entidad de ahorro y préstamo “Fondo Común” por bajos ingresos, por lo que continuaron realizando más y diversas visitas para solicitar prórrogas para gestionar otro crédito, pedimento que se le otorgó en al dársele una prórroga verbal de casi dos (2) meses, convocándose luego otras reuniones en su domicilio en Barcelona, así como en Caracas.

  10. Que simultáneamente a ello, mantenían siempre conversaciones telefónicas, las cuales regularmente terminaban en que se le diera plazo para conseguir el crédito, pero el demandante nunca pudo lograrlo.

  11. Que por otra parte, todas las gestiones que realizaron en Barcelona las perdieron, simplemente porque el ciudadano H.E.A.R. fue negligente y no pudo comprar su apartamento, causándoles así un daño porque los costos de los inmuebles se elevaron de forma inalcanzable.

  12. Que por lo anterior niegan, rechazan y contradicen el hecho establecido por la parte actora en su libelo, de que han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción a compraventa, sin que durante ese tiempo se hayan presentado ellos en su calidad de oferentes, por cuanto aseveran que siempre estaban ubicables y disponibles, con la intención de vender para comprar, incluso hasta vencido el lapso se mantuvo la consideración suficiente.

  13. Que incluso trataron y fueron a su casa y nadie sabía del actor ni de su esposa, por lo que no se explican de qué manera la parte actora y su abogado realizaron todos los trámites para el registro de la documentación.

  14. Que lo que les causaron fue un daño, ya que no pudieron comprar el inmueble que pretendían adquirir y por eso no entiende por qué los demandan.

  15. Que igualmente niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la parte actora de que deben restituirle la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) que recibieron en el acto de autenticación, por cuanto aseveran que el cheque que ellos recibieron fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y que el cheque de gerencia Nº 2085046250 por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) se lo entregó el demandante a C.F., con cargo a las arras, cheque el cual no recibieron nunca, quedando así un saldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a entregar en efectivo, el cual nunca fue recibido.

  16. Que por todo lo antes expuesto queda plenamente comprobado que ellos nunca se negaron a cumplir con el contrato de compraventa, por cuanto se evidencia que el contrato de opción a compra se celebró en un período inicial, siendo su voluntad el vender o que le pagaran en otro período que otorgaron.

  17. Que no habiendo cumplido el comprador con la obligación del pago de la venta, alegando que el crédito le fue negado, es la razón por la cual no le es imputable a ellos el incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato, ya que en todo momento hubo la intención, lo que no hubo fue el cumplimiento del pago de la venta por parte del comprador, porque no logró obtener el crédito hipotecario que dice haber solicitado o el dinero para el pago y otro crédito adicional que estaba solicitando.

  18. Que en conclusión, no es cierto que ellos no hayan cumplido con el contrato de venta, por cuanto le otorgaron la prórroga al demandado en virtud de que no le habían aprobado el crédito que solicitó por el Banco Fondo Común, para pagar la diferencia señalada en el contrato.

  19. Que por todo lo anterior, es por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Marcado “A” y cursante a los folios 8 al 9, original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador de Distrito Federal, en fecha 23 de octubre de 1998, y anotado bajo el Nº 77 del Tomo 88 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

  21. Corre inserto del folio 10 al 12, marcado “B” original de Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., en calidad de OFERENTES y el ciudadano H.E.A.R., en calidad de OFERIDO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de mayo de 1998, y anotado bajo el Nº 80, Tomo 47 de los Libros respectivos. La documental en referencia se constituye en un documento autenticado privado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 000563 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto esto y por cuanto el documento in commento no fue desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que del mismo se desprende la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas partes. Así se declara.

  22. Del folio 13 al 22, copia certificada signada “C” de documento registrado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 27, Tomo 25 Adc, Protocolo 1º. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que se evidencia que la parte demandada es propietaria del inmueble ofrecido en venta. Así se declara.

  23. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  24. Promovió como testigos a los ciudadanos C.Z., Z.R., A.C., M.A. y C.F..

    Luego de admitidas las pruebas mediante auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2000, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la declaración de los testigos promovidos. Una vez remitida la comisión y realizada la distribución de Ley, se evidencia que le correspondió la evacuación de las deposiciones testimoniales al Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió la comisión respectiva, mediante auto de fecha 27 de julio de 2000, fijando la oportunidad de los actos de declaración.

    El acto de declaración del testigo C.Z., tuvo lugar en fecha 14 de agosto de 2000, el cual en resumen expuso lo siguiente: a) Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano H.E.A.R.; b) Que tenía conocimiento de que el ciudadano H.E.A.R. suscribió un contrato de opción de compraventa con el ciudadano E.A.P.H., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias San Antonio, Piso 14, 14-4; c) Que en fechas 17 y 19 de julio de 1998, le acompañó al mencionado inmueble, oportunidades en las cuales E.A.P.H. le comunicó a H.E.A.R. que no le iba a vender el apartamento; d) Que lo acompañó al actor en tales oportunidades, por cuanto quería tener presente a un testigo de la negociación; e) Que con esas visitas pretendía el actor hacerle saber al ciudadano E.A.P.H., que tenía el dinero para la compra del inmueble, aseverando el testigo que llegó a ver el importe monetario en la casa del actor antes de realizarse la visita al co-demandado; f) Que según su conocimiento, el ciudadano H.E.A.R.f. un contrato de opción de compraventa, porque quería adquirir el inmueble en cuestión y que, según sabía, el actor tenía el dinero en efectivo, pero el co-demandado luego le informó que no le iba a vender el inmueble; g) Que el ciudadano H.E.A.R. había cancelado ya un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y, al tener el apartamento un precio de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00), entonces faltaría el pago de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), cantidad que poseía la parte actora en su hogar.

    En cuanto a los ciudadanos Z.R., A.C., M.A. y C.F., los actos de deposición se declararon desiertos.

    Cabe destacar que la parte demandada interpuso tacha en contra de los testigos promovidos por la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2000. Tal tacha fue formalizada en fecha 14 de junio de 2000. En tal escrito, la parte demandada fundamentó su pretensión de tacha en el hecho de que los testigos promovidos por la parte actora desconocían la realidad de las circunstancias de la negociación realizada, así como tampoco conocen a los propietarios ni al inmueble objeto de venta. De igual manera, señaló que era imposible que tuviesen acceso a las negociaciones y que tienen un grado íntimo de amistad con la parte actora.

    Con respecto a la tacha de testigos, vemos que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”. En lo tocante a la oportunidad de decisión de la tacha de testigos, este Tribunal pasa a hacer referencia a algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del autor R.R.M., en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”. Igualmente vemos que el afamado procesalista A.R.-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”.

    Ahora bien, de una simple apreciación de las actas, se nota que la parte demandada en su calidad de tachante no aportó medio probatorio alguno que acreditase los motivos de su impugnación a los testigos. Por tal razón, esta tacha no puede proceder en derecho. Así se decide.

    Visto esto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00921 del 20 de agosto de 2004 (caso: M.T. de Belisario c. J.R.B.L.), según el cual en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. Establecido ello, vemos que la declaración del testigo único C.Z., tiene conexión con los hechos discutidos en la litis, además de que su dicho merece fe por razón de su edad, oficio o profesión y que no se contradijo en su declaración, razón por la cual este juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. Marcado “A” y cursante al folio 83, copia simple de Registro de Vivienda Principal No. 0189606436 de fecha 22 de septiembre de 1997, expedida por el SENIAT, donde se indican los datos dirección y de registro del inmueble objeto de litis, además que de que se indica como “Propietario(s) incluidos en el registro de vivienda principal”, a los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P.. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la mencionada prueba es un documento administrativo. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00209, de fecha 16/05/2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., Exp. N° 01-885, estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Por ello, verificado por esta Juzgadora que la referida documental, es una copia simple de un instrumento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y visto que el adversario no aportó prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, se comprobó que la misma demuestra que respecto de los archivos del SENIAT, los propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-4, situado en el piso 14 del Edificio “A” del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, son los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P.. Por ello, y en razón de la fe que merece, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  26. Marcado “B” y cursante al folio 84, originales de comprobantes de Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V-00987636-3 y V-01886363-0, emitidos por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., respectivamente.

    En el presente supuesto estamos ante unos documentos emitidos por la Administración Pública Nacional, específicamente por el Ministerio de Hacienda. De tales documentos se desprende que para la fecha, los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P. se encontraban debidamente inscritos ante el Registro de Información Fiscal. Por tal razón, tomando en cuenta la fe que merecen estos documentos y que la parte ante la cual se han opuesto no aportó prueba en contrario, es por lo que les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  27. Marcadas “C” y cursantes a los folios 85 al 86, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P..

    En este supuesto estamos ante unos documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. De tales documentos se desprende la identificación de los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P.. Por tal razón, tomando en cuenta la fe que merecen estos documentos y que la parte ante la cual se han opuesto no aportó prueba en contrario, es por lo que les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  28. Marcadas “D” y cursantes a los folios 85 al 86, copia simple de documento por medio del cual “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo declaró haber otorgado un préstamo con interés garantizado a los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 48.100,00), el cual estaba garantizado con una hipoteca sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-4, situado en el piso 14 del Edificio “A” del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente, aseveró la mencionada entidad bancaria que declaraba cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca en todas sus partes. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15 de junio 1993, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

    En este caso estamos ante un documento privado autenticado, el cual acredita que la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del juicio. Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

  29. Marcado “E” y cursante al folio 90, certificado de exención Nº 7737, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 1998, mediante la cual el Superintendente J.E.S.M. dispone que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-4, situado en el piso 14 del Edificio “A” del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, se encuentra exento del pago del impuesto de inmuebles urbanos, en virtud de que se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 13, literal “J” de la Ordenanza de Impuestos.

    En este supuesto estamos ante un documento administrativo, el cual fue emitido por un órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador. Por medio de tal documento se evidencia que el inmueble objeto de litis, se encontraba para la fecha exento del pago de impuestos municipales. Por tal razón, tomando en cuenta la fe que merece este documento y que la parte ante la cual se ha opuesto no aportó prueba en contrario, es por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  30. Marcado “F” y cursante a los folios 91 al 93, original de documento por medio del cual “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo declaró haber otorgado un préstamo con interés garantizado a los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 48.100,00) el cual estaba garantizado con una hipoteca sobre el inmueble objeto de litis. Igualmente, aseveró la mencionada entidad bancaria que declaraba cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca en todas sus partes. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15 de junio 1993, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

    En este caso estamos ante un documento privado autenticado, el cual acredita que la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del juicio. Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

  31. Marcado “G” y cursante al folio 94, Notificación remitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui a la ciudadana C.R.P.M., en fecha 18 de diciembre de 1998, mediante la cual le hacía de su conocimiento que la asignación de su vivienda había sido aprobada, por lo que le estableció que debía pasar por sus oficinas a formalizar su cuota inicial, que correspondía a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    En este supuesto estamos ante un documento administrativo, el cual fue emitido por un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui. Por medio de tal documento se evidencia que la ciudadana C.R.P.M., hija de los demandados, estaba en trámites para adquirir una vivienda en el Estado Anzoátegui. Por tal razón, tomando en cuenta la fe que merece este documento y que la parte ante la cual se ha opuesto no aportó prueba en contrario, es por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  32. Marcado “H” y cursante al folio 98, Recibo Nº 29195 de fecha 18 de diciembre de 1998, en donde el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui deja constancia de que recibió de la ciudadana C.R.P.M., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de inicial de vivienda, el cual fue cancelado mediante cheque del Banco Unión Nº 2186007959 de fecha 18 de diciembre de 1998.

    En este supuesto estamos ante un documento administrativo, el cual fue emitido por un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui. Por medio de tal documento se evidencia que la ciudadana C.R.P.M., hija de los demandados, entregó al Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, la cantidad a la que se aludía en el documento anteriormente valorado. Por tal razón, tomando en cuenta la fe que merece este documento y que la parte ante la cual se ha opuesto no aportó prueba en contrario, es por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  33. Marcada “I” y cursante al folio 96, constancia emitida por R.A.B., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, por medio de la cual establece que a la ciudadana C.R.P.M. le fue asignada una solución habitacional en la Urbanización J.A.A., ubicada en el Edificio 26-03, la cual se construía bajo el Convenio Gobernación del Estado Anzoátegui – Fondur.

    En este supuesto estamos ante un documento administrativo, el cual fue emitido por un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui. Por medio de tal documento se evidencia que a la ciudadana C.R.P.M., hija de los demandados, se le asignó una vivienda, por razón del crédito a largo plazo dado por el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui. Por tal razón, tomando en cuenta la fe que merece este documento y que la parte ante la cual se ha opuesto no aportó prueba en contrario, es por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.

  34. Marcado “J” y cursante a los folios 97 y 98, copia certificada de escrito de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., en contra de los ciudadanos H.E.A.R. y C.F., la cual fue interpuesta ante los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Con respecto a los documentos de parte (libelos, contestaciones, escritos de promoción, informes) consignados en copia certificada, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que los mismos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Juez o del Juzgado no hace que mute a un documento público, ya que sólo pueden calificarse como documentos públicos, aquellos que nacen u originan tal cualidad, un documento que nace privado no pasa a ser público por más que sea registrado o certificado por una autoridad judicial (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: M.A.d.G. c. D.G. y Otros).

    Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  35. Marcado “K” y cursante al folio 99, copia simple de Cheque de Gerencia Nº 2137017366 emitido por el Banco Unión, Oficinal de El Junquito, por una cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales se ordenaba pagar a la persona del ciudadano E.A.P.H..

    En el presente supuesto estamos ante un documento privado simple, consignado en copia fotostática. Sobre tal clase de documentos, es pacífica la jurisprudencia en establecer que no poseen valor probatorio, en base a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que solo podrán ser consignados en copias fotostáticas los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos. En consecuencia, al no haber sido consignado el presente documento en alguna de las formas permitidas por Ley, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

  36. Marcado “L” y cursante al folio 100, copia simple de recibo por medio del cual se declara que se ha recibido del ciudadano H.E.A.R. la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de opción de compraventa de inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial San Antonio, Piso 14, distinguido con el Nº 14-4, expresándose además que el monto de las arras para la opción es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

    Con respecto a este documento, debe esta Juzgadora establecer que se trata de un documento privado simple, el cual solo puede ser presentado en el expediente en original. En efecto, vemos que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende que los únicos documentos que pueden ser presentados en copia fotostática son los documentos públicos (lo cual es extensible a los documentos administrativos) y los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Con ello, al no haber sido presentado el documento bajo análisis en alguna de las formas permitidas por ley, es por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.

  37. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos H.E.A.R., E.A.P.H. y O.G.M.D.P..

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser evacuada en ninguno de los ciudadanos mencionados con lo que, al no haber sido efectivamente evacuadas, es por lo que se desechan del juicio. Así se establece.

  38. Marcado “I”, y cursante a los folios 112 al 113, promovió ejemplar del segundo contrato de opción de compraventa, propuesto por ellos, con similaridad de términos, señalándose el monto en bolívares verdaderamente entregado, esto es, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y concediéndose otro término, desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998. A estas aseveraciones agregaron los promoventes, que tal contrato se concedió verbalmente.

    Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora, que no puede otorgársele valor probatorio alguno, al no haber estado suscrito por alguna de las partes enfrentadas en juicio. Por tal razón, se desecha del juicio el documento promovido. Así se establece.

  39. Marcado “III”, y cursante al folio 115, promovió recibo por medio del cual el Contador del Grupo Oriente declaraba haber recibido de C.R.P.M., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 19039459, como parte del complemento de la cuota inicial correspondiente al Apartamento Nº 26-03 de la Urbanización Gral. J.A.A..

    En este supuesto, nos encontramos ante un documento privado emanado de tercero. Según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de documentos tienen que ser necesariamente ratificados por su emitente por vía testifical, para que puedan tener pleno valor probatorio en el juicio. Con ello, y por cuanto tal ratificación no se verificó efectivamente en la presente causa, es por lo que se desecha del juicio. Así se establece.

  40. Marcado “IV-A”, y cursante al folio 116, promovió constancia por medio de la cual la compañía Atami Motors, C.A. (Mazda), dejó expresado que la ciudadana C.R.P.M. se desempeñó como Asistente al Gerente General en tal compañía, desde el 21 de noviembre de 1996 hasta el 04 de abril de 1999.

    Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora que deviene en impertinente respecto del presente juicio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto de la litis, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Por tal razón, se desecha del proceso el documento promovido. Así se establece.

  41. Marcado “II-B”, y cursante al folio 117, promovió constancia por medio de la cual la compañía Industria Técnica de Automoción y Reparación, C.A. (Itarca), dejó expresado que la ciudadana C.R.P.M. desempeñó el cargo de Asistente al Gerente Comercial de tal compañía, desde el 05 de abril de 1999 hasta el 27 de octubre de 1999.

    Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora que deviene en impertinente respecto del presente juicio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto de la litis, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Por tal razón, se desecha del proceso el documento promovido. Así se establece.

  42. Marcado “V”, y cursante al folio 118, recibo original de Eleoriente, signado con el Nº de control 7248352, en donde se realiza el cobro por servicio de electricidad al ciudadano E.P..

    Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora que deviene en impertinente respecto del presente juicio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto de la litis, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Por tal razón, se desecha del proceso el documento promovido. Así se establece.

  43. Marcado “VI”, y cursante al folio 119, recibo original de C.A. Hidrológica del Caribe, signada con el Nº de control 5619843, en donde se realiza el cobro por el servicio de agua al ciudadano F.R..

    Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora que deviene en impertinente respecto del presente juicio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto de la litis, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Por tal razón, se desecha del proceso el documento promovido. Así se establece.

  44. Marcado “V”, y cursante a los folios 120 al 121, copia simple del Acta Nº 128, en donde se dejó constancia del nacimiento del ciudadano E.S., hijo de F.R. y O.M.G.M.D.P..

    Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora que deviene en impertinente respecto del presente juicio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto de la litis, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Por tal razón, se desecha del proceso el documento promovido. Así se establece.

  45. Ratificó los documentos por ella consignado junto con la contestación a la demanda.

    Sobre la ratificación de medios probatorios sin especificar lo que se quiere extraer de ello, se ha establecido que equivale a la genérica reproducción del mérito favorable de los autos. Y respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.

  46. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase a la entidad de ahorro y préstamo Fondo Común, a fin de que remitiese información sobre si por esa entidad el ciudadano H.E.A.R., realizó trámites para la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda identificada como apartamento Nº 14-4 de la Torre A del Conjunto Residencial San Antonio, ubicada en la Av. Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, a partir del 27 de mayo de 1999.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  47. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase al Banco Unión, C.A., a fin de que remitiese información sobre los siguientes aspectos: a) Si por ese banco, el ciudadano H.E.A.R., tenía o tuvo una cuenta de ahorro, corriente u otra a su nombre, dentro de la fechas 27 de mayo de 1998 hasta el 30 de julio de 1998 y, de ser así, remitir los movimientos de cuenta; b) Remitir copia certificada del cheque de gerencia emitido por la agencia de El Junquito de ese banco y signado con el Nº 2137017366, a favor de E.A.P.H., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) el 27 de mayo de 1998, así como informar quien fue el comprador del cheque; y c) Remitir copia certificada del cheque de gerencia emitido por la agencia de El Junquito de tal banco y signado con el Nº 2085046250, a favor de C.F., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, en fecha 20 de abril de 1998.

    Esta mecánica probatoria fue debidamente admitida mediante auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2000. Como resultas de tal prueba de informes se recibió en autos comunicación del Banco Unión de fecha 19 de enero de 2001, en donde disponen que aparecía registrada a nombre del ciudadano H.E.A.R., la cuenta Nº 1137-10503-0, la cual fue aperturada en fecha 21 de julio de 1997.

    Igualmente, con tal comunicación enviaron el cheque de gerencia Nros. 2085046256 de fecha 23 de abril de 1998, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y 2137017366 por un monto de fecha 28 de mayo de 1998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los volantes de crédito respectivos y los movimientos de la cuenta identificada supra, desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 1998.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  48. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase a la compañía de teléfonos celulares Telcel, a fin de que remitiese información sobre a quién pertenecían o estaban asignados los números de teléfono 0149105854, 0148070208 y 0148070217.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  49. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase a la compañía de teléfonos celulares Movilnet, a fin de que remitiese información sobre a quién pertenecían o estaban asignados los números de teléfono 0167095919, 0166086459, 0166819922, 0166811922, 0166805456, 0168253140 y 0168803807.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  50. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), a fin de remitiese información a quien pertenece o estuvieron asignados los siguientes números 02128621891, 02128617194, 02129535360, 02129537067, 02129535081, 02124846475, 02124331272, 02124811272, 02124826362, 02125416591, 0281862027 y 0281688641.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  51. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, a fin de que remitiese información sobre si por esa oficina consta que el ciudadano H.E.A.R. presentó para su protocolización documento de venta del inmueble identificado como apartamento Nº 14-4, Torre A del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la Av. Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  52. Promovió la mecánica de exhibición de documentos, en donde solicitó la intimación del ciudadano H.E.A.R., para que presentase: a) El recibo de pago entregado por C.F., al momento de que la parte actora hacía entrega del cheque de gerencia Nº 20850462, Banco Unión por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y b) La carta o comunicación enviada por Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo a la parte actora, a través de la cual le hacía saber que le fue negado el crédito hipotecario.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  53. Promovió una inspección judicial, en donde solicitaba al Tribunal trasladarse y constituirse en el apartamento Nº 14-4 de la Torre A, del Conjunto Residencial San Antonio, Av. Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que verificase y esclareciera que en dicho inmueble se encuentran bienes básicos para la convivencia familiar y en perfecto estado de mantenimiento y limpieza dentro de las condiciones mínimas de dignidad.

    De una revisión del expediente, esta Juzgadora evidencia que aun cuando esta mecánica probatoria fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, la misma no llegó a ser efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del juicio. Así se establece.

  54. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos C.C., E.F.M., J.M.R., F.J.C., W.Z., C.L., J.P.R., A.J.V.P., C.P., R.V., C.R.P.M., E.E.P.H., A.M.P. de López, G.S.M., G.S.M., R.S.M., R.M.d.S., P.E.P.P., E.G.P.M., A.E.P.M., O.E.P.d.R., L.A.B.P., W.D., G.C., C.P.C., V.V., J.L.H., Yulimar Salazar, C.F., J.R.G., M.d.A., J.C.R.M..

    Una vez admitidos los testigos promovidos mediante auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2000, se realizaron los trámites pertinentes para la evacuación de sus declaraciones. Así entonces, vemos lo siguiente:

    1. La ciudadana C.d.C.C.R., rindió su declaración en fecha 20 de septiembre de 2000, oportunidad en la cual expuso en resumen lo siguiente: a) Que el ciudadano E.A.P.H. siempre hablaba de su voluntad de vender su inmueble para mudarse a oriente; b) Que en virtud de ello, entraron en negociaciones; c) Que el ciudadano H.E.A.R. solicitó un crédito bancario, el cual no le fue otorgado; d) Que el mencionado ciudadano se comunicaba mucho con la parte demandada, solicitando nuevas oportunidades y lapsos, en vista de que no tenía el dinero para comprar el inmueble; e) Que en nombre del ciudadano H.E.A.R., se comunicaban el doctor H.C. y el señor C.F.; f) Que no tiene ningún vínculo con los demandados; y g) Que no tiene ningún interés en la causa.

    2. El testigo F.J.C., rindió su testimonio en fecha 07 de agosto de 2000, oportunidad en la cual expuso en resumen lo siguiente: a) Que está involucrado en el área de bienes y raíces, habiéndole sido solicitado por el señor Benavides la búsqueda de un cliente para la venta del apartamento del ciudadano E.A.P.H.; b) Que en tal virtud, entró en contacto con el ciudadano H.E.A.R., quien le notificó que no había conseguido el crédito hipotecario y que solicitaba que el inmueble se lo alquilaran mientras conseguía un préstamo con un amigo; c) Que llegó a conversar con el señor C.F., quien le establecía lo ya narrado: que tenía un cliente interesado en comprar el inmueble, pero estaba esperando un crédito que finalmente no fue aprobado; y d) Que la causa por la cual el ciudadano H.E.A.R. no adquirió el inmueble, fue porque no le habían aprobado el crédito de Fondo Común.

    3. El testigo C.A.L., rindió su declaración en fecha 08 de agosto de 2000, oportunidad en la cual expuso lo siguiente: a) Que en enero de 1998, el ciudadano E.A.P.H. le había ofrecido su apartamento en venta; b) Que el señor C.F. llegó a ir a ver el apartamento y le gustó, estableciendo luego que tenía un cliente con el que se podría negociar el apartamento, siendo esta persona el ciudadano H.E.A.R.; c) Que el ciudadano H.E.A.R. no compró el apartamento del señor E.A.P.H., porque nunca le salió el crédito; d) Que tanto H.E.A. como C.F. solicitaron prórrogas en reiteradas oportunidades; e) Que el ciudadano E.A.P.H. estaba vendiendo su apartamento para comprar otro en Barcelona, ya que toda su familia vive allá; f) Que la opción de compraventa suscrita fue elaborada por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), de los cuales solamente se entregaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en cheque de gerencia, comprometiéndose a pagar la diferencia unos días después antes del pago total del apartamento; y g) Que el señor C.F. le informó que el crédito que él estaba ayudando a conseguir no fue otorgado, y que ubicaría otro cliente o tramitaría otro crédito.

    4. El testigo J.P.R.S., prestó su testimonio en fecha 09 de agosto de 2000, expresando lo que en resumen se explana de seguida: a) Que hacía dos años y medio que se habían comenzado unas negociaciones entre E.A.P.H. y H.E.A.R. para la compra de un apartamento por éste último, y que tiene conocimiento de ello porque trabajaba con el ciudadano L.B. en las oficinas en que se dedica a la administración de bienes muebles e inmuebles; b) Que a la fecha de su declaración el ciudadano H.E.A.R. no había podido conseguir el dinero para comprar el apartamento; c) Que tiene conocimiento de que el apartamento en cuestión lo habitan los ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P..

    5. El ciudadano A.J.V.P., rindió su testimonio en fecha 08 de agosto de 2000, expresando lo que en resumen se explana de seguida: a) Que sabía que el ciudadano E.A.P.H. estaba interesado en realizar la venta de su inmueble al ciudadano H.E.A.R., para irse a Ciudad Bolívar o Puerto La Cruz, pero que éste último no logró conseguir el crédito bancario que necesitaba para pagar el bien; y b) Que no tiene conocimiento sobre si H.E.A.R. se comunicó en diversas oportunidades con E.A.P.H., con la finalidad de hacerle saber si tenía todo listo para firmar la venta del inmueble; y c) Que no tiene interés en las resultas del juicio.

    6. Sobre la ciudadana E.E.P.H., debe esta Juzgadora establecer que ésta declaró expresamente ser hermana del co-demandado E.A.P.H., por lo cual es un pariente consanguíneo que resulta inhábil para rendir testimonio según lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Sobre la ciudadana E.E.P.H., debe esta Juzgadora establecer que ésta declaró expresamente ser hermana del co-demandado E.A.P.H., por lo cual es un pariente consanguíneo que resulta inhábil para rendir testimonio según lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    8. En el caso de los ciudadanos E.F.M., J.M.R., W.Z., C.P., R.V., C.R.P.M., E.E.P.H., A.M.P. de López, G.S.M., G.S.M., R.S.M., R.M.d.S., P.E.P.P., C.P.C., V.V., J.L.H., Yulimar Salazar, C.F., J.R.G., M.d.A. y J.C.R.M., vemos que no fueron evacuados aun cuando fueron debidamente aperturadas las oportunidades para que rindieran sus declaraciones.

    1. En el caso de los ciudadanos E.G.P.M., A.E.P.M., O.E.P.d.R., L.A.B.P., W.D. y G.C., evidencia esta Juzgadora que aun cuando se envió comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, no constan en autos resultas de la evacuación de la declaración de los mencionados testigos, razón por la cual mal puede otorgársele valor probatorio.

    Respecto a los ciudadanos C.C., F.J.C., C.L., J.P.R. y A.J.V.P., observa esta Juzgadora que su declaración merece fe de certeza en su dicho, por cuanto no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar sus testimonios, razón por la cual en base a lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como se ha dispuesto supra, en este supuesto estamos ante una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en donde el actor H.E.A.R. pretende la restitución del monto por él dado en calidad de arras, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), así como el pago por parte del monto contractualmente establecido como estimación de daños y perjuicios, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00). Para ello disponen que a pesar de todas las diligencias extrajudiciales que realizaron, el contrato de compraventa no se formalizó por causa imputable a los demandados.

    Por su parte, los demandados, ciudadanos E.A.P.H. y O.G.M.D.P., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, estableciendo que no es cierto que no hayan querido cumplir con el contrato de opción de compraventa, ya que le otorgaron una prórroga verbal al oferido de casi dos (2) meses, en vista de que no habían podido conseguir el crédito solicitado para adquirir el inmueble. Igualmente aseveraron que la parte actora solo le entregó personal y efectivamente por concepto de arras la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por medio de cheque de gerencia Nº 2137017366 emitido a favor de E.A.P.H..

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Así, es notable que en el presente caso estamos ante una acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. En este sentido, es menester para los Jueces calificar los contratos que sean sometidos a su conocimiento, de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su aparte único lo siguiente: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.

    Es así que, se evidencia que el contrato de opción de compraventa no tiene regulación expresa, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han auxiliado a los operadores judiciales a establecer criterios que permiten dilucidar cuándo se está ante este tipo de contratos.

    En tal sentido se ha observado que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.

    En el caso específico del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato, cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración. Sin embargo, es de notar que nos referimos al contrato de opción de compra, como un contrato distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa.

    Con relación a los elementos que configuran el contrato de opción de compra, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; y c) La cosa objeto de compra, y el precio de la misma.

    Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción, la cual se toma bajo concepto de arras, y cuyo monto normalmente coincide con la penalidad establecida convencionalmente en el contrato (cláusula penal).

    En el caso de marras, esta Juzgadora pasará a revisar si el contrato que cursa en autos, cumple o no con los elementos fundamentales para ser considerado como un contrato de opción de compraventa:

  55. En cuanto al primer elemento, encontramos la opción de compra que se le concede a una de las partes para la posible celebración del contrato, es así que de la revisión del contrato encontramos en la cláusula primera que la oferente se compromete a dar en venta un inmueble a la ofertada, y ésta última, a su vez, se compromete a comprar dicho inmueble.

  56. En cuanto al segundo elemento referente al plazo para ejercitar la opción, encontramos en la cláusula segunda del contrato el término de duración del mismo, el cual tenía una duración de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día en que se firmase la opción de compraventa.

  57. En cuanto al tercer elemento correspondiente al objeto a compra, las partes identificaron en la cláusula primera, cuál sería el inmueble que se estaría otorgando si se cumpliera con todas las obligaciones que establece el contrato.

  58. Por último, encontramos el elemento final, que se refiere al monto de la venta, es así que en la cláusula cuarta se establece la forma de pago del precio del inmueble objeto del contrato.

    Dicho lo anterior y analizado como fueron los elementos del contrato de opción a compraventa, esta Juzgadora establece que el contrato que riela en autos, cumple con cada uno de los elementos para ser considerado como un contrato de opción a compraventa, mediante el cual las partes, en su oportunidad, suscribieron diferentes obligaciones con la finalidad de realizar en un futuro el acto traslativo de la propiedad. Así se declara.-

    Ahora bien, esta Juzgadora determina que en este caso efectivamente se ha acreditado la existencia de la relación entre las partes y de las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Respecto a la cláusula cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia que es del tenor siguiente:

    LOS OFERENTES y EL OFERIDO convienen expresamente en este acto en calidad de penalidad que sí por causas imputables a EL OFERIDO la compra-venta aquí dada en opción no se lograse realizar, LOS OFERENTES descontarán la suma de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.125.000) deducidos de las arras. Si la compra-venta aquí prometida no se lograse realizar por causas imputables a LOS OFERENTES, estos deberán regresarle a EL OFERIDO, la cantidad aquí dada en calidad de arras y además pagarle la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.125.000,00) como compensación de los daños y perjuicios

    .

    De la lectura de esta cláusula se evidencia que el derecho a la penalidad o a la devolución de las arras depende de la imputabilidad de la causa por la cual no se ha logrado realizar la venta del bien oferido. En este particular evidencia esta Juzgadora que de los medios probatorios evacuados en la causa se extrae que: A) Ambas partes firmaron una opción de compraventa, en donde la parte actora pagó una cantidad de dinero por concepto de arras, pero que sin embargo solo quedó debidamente establecido el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por medio de cheque de gerencia Nº 2137017366 emitido a favor de E.A.P.H.; B) Que hubo reiteradas negociaciones para concederse prórrogas, para poder alquilar el bien o para llevar a final y feliz término la conclusión del contrato de venta del inmueble objeto de litis, pero que las mismas fueron infructuosas.

    Sin embargo, esta Juzgadora de los medios promovidos y evacuados en la causa no ha podido llegar a una conclusión clara y fehaciente sobre de quien ha sido la culpa de que el contrato definitivo de venta no haya sido debidamente realizado, ya que a su juicio no existe plena prueba sobre tal hecho. En vista de ello, se impone la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    (Énfasis añadido).

    De tal norma se desprende que el Juez solo puede emitir una sentencia condenatoria cuando del expediente se desprenda fehacientemente la prueba de los hechos alegados en la demanda y, que en caso de duda, el Juez tendrá que necesariamente favorecer a la parte accionada. Por ello, y partiendo del citado artículo, esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la demanda incoada por H.E.A.R. en contra de E.A.P.H. y O.G.M.D.P.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por H.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.070.883, en contra de E.A.P.H. y O.G.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-987.636 y V-1.886.363, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora, ciudadano H.E.A.R., ya identificado, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, esto en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 09:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0085-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1998-000009

ASM/BA/YYRA-JABL

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