Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

Expediente Nro. AP31-S-2015-001309

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: H.E.P.R. y L.B.C.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.095.096 y V-6.815.455, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: B.D.G. y A.M.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 718 y 38.335, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos H.E.P.R. y L.B.C.Y., asistidos por los abogados B.D.G. y A.M.M.C., todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1988, por ante por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, de nombres: S.P.C., G.M.P.C. y O.C.P.C., mayores de edad.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 6, Unidad Vecinal Nº 3, Urbanización Montalbán, Residencias Ninfa, Piso 7, Apartamento Nº 75, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció la ciudadana L.B.C.Y., asistida por la abogada A.M.M.C., ambas anteriormente identificadas, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó Poder Apud Acta.

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91 del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 37 de fecha 16 de noviembre de 1988, expedida por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos H.E.P.R. y L.B.C.Y., contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento Nº 419, año 1991 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana S.P.C.. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento Nº 1128, año 1993 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana G.M.P.C.. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento Nº 820, año 1996 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana O.C.P.C.. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.E.P.R. y L.B.C.Y..

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos H.E.P.R. y L.B.C.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.095.096 y V-6.815.455, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de noviembre de 1988, por ante por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

M.B..

POR SECRETARIA,

__________________________

En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA,

___________________________

Exp. AP31-S-2015-001309

MB/___/Mónica M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR