Decisión nº IG012011000153 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000015

ASUNTO : IP01-X-2011-000015

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a este Tribunal Superior Penal, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano H.E.J.L.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.516.720, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, actualmente recluido en el en la Zona Policial N° 2 de la Comandancia General de Policía, con sede en la ciudad de Punto Fijo, planteada en el asunto IP11-P-2010-004825, contra la Abogada DILEXI G.R., quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación fue interpuesta mediante escrito consignado ante el Tribunal señalado, en fecha 14 de abril de 2011, procediendo la jueza inhibida a rendir informe el día siguiente, vale decir, el 15/04/2011, lo cual consta por escrito en el presente expediente.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de abril de 2011, designándose como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA

El conocimiento de la presente incidencia de recusación le corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de los precitados artículos 48 y 95 del texto penal adjetivo, los cuales son del siguiente tenor:

ART. 95. —Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

En este contexto, la Sala Constitucional ha interpretado que la acepción de la palabra “localidad”, a la que alude esta última norma legal, ha sido usada por el legislador en sentido amplio (distinta a la interpretación que la misma Sala le ha dado en materia de competencia territorial de amparo constitucional) entendiéndose como la circunscripción y no como el municipio (Vid. Sentencia N° 2516 del 05 de Agosto de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que, entendida de esta manera, siendo esta Alzada el Tribunal Superior Penal en el estado Falcón, le corresponde el conocimiento de la recusación planteada. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que se estudia, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano H.E.J.L.D., quien en el asunto principal donde se presentó la recusación ostenta la condición de acusado, en el asunto IP11-P-2010-004825, contra la Abogada DILEXI G.R., Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:

(…)

2. El imputado o su defensor…

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, máxime si se atiende a que actúa en su propio nombre y representación, por ser Abogado, asumiendo así su propia Defensa, tal como lo permite el artículo 137 del texto penal adjetivo. Así se decide.

Por otra parte, se encuentra que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece:“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se considera prudente extractar lo señalado por la parte recusante en el escrito, de la forma siguiente: En un Capítulo que denominó “Circunstancias que motivan la presente Recusación”, indicó:

… A. DE LA G.D.L.A.E. Ml CONTRA

… es el caso que la ciudadana DILEXIS G.R.; quien funge como jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en ejercicio de funciones de Control en el Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de Septiembre del 2010, procedió de forma inmotivada y sin argumento alguno, mas bien contrario a las disposiciones propias del dispositivo del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a Dictar Medida de Privación de libertad en mi contra por los supuestos delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, esgrimiendo solo JUICIOS DE VALOR, que solo surgen de una mente tenebrosa, ignorante e ignome, que no posee argumentos validos, sino prejuicios oscuros y preconcebidos, como lo representaron en dicha oportunidad; en la cual sin sustento alguno válido y bajo un expediente viciado, en el cual fueron ocultados instrumentos que evidenciaban mi apego a la justicia y de colaborador con la actividad fiscal, como lo han sido los instrumentos entregados mediante escrito del 25 de junio del 2010, los cuales fueron ocultados por el Fiscal 15° del Ministerio Público, ciudadano C.C.G., tanto a ella como Jueza Segunda de Control como a mi persona como imputado, tomando dicha Jueza, a pesar del conocimiento de la falencia del expediente, la decisión de PRIVARME DE LIBERTAD obviando los dispositivos legales aplicables al respecto. Cabe desatacar que lo alegado por la sedicente e irresponsable Jueza de Control, DILEXIS G.R., hoy recusada, fue que el monto objeto de la estafa era alto y que por ello se configuraba el peligro de fuga.

Ciudadanos Magistrados, la hoy recusada Jueza Segunda de Control, DILEXIS G.R., no solo emitió opinión al fondo de la causa en mi perjuicio, ya señalándome como autor de los hechos investigados, sino que además, arguyo como base de fútil e innoble decisión, su entramado sin fundamento haciendo configurar un supuesto PELIGRO DE FUGA teniendo por sentado mi posesión de la supuesta cantidad estafada. SOLO EN SU MENTE ABSURDA Y DESEQUILIBRADA PUDO HABER GENERADO TAL HISTORIA QUE HASTA HOY ME HA MANTENIDO PRIVADO DE MI LIBERTAD POR SU CAUSA.

Ciudadanos Magistrados, tal situación lejana a la aplicación de la Ley, que evidencia una vez más que la ciudadana Jueza Segunda de Control, DILEXIS GARSA RAMOS, no solo no se encuentra capacitada profesionalmente para ejercer dicho cargo, sino que usa el mismo para experimentar al estilo FRANKESTEIN, al crear decisiones “SIN PIES NI CABEZA”, como lo ha hecho en mi caso, generó de parte de mis defensores, el ejercido del correspondiente RECURSO DE APELACION de la sentencia del 09 de Septiembre del 2010, por ante esa Corte de Apelaciones.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es así pues que una vez privado de mi libertad por la, Ciudadana jueza DILEXIS G.R., la cual les confieso me cuesta mucho llamarle Abogado, ya que en mi condición de ABOGADO, Graduado en 1989, en la Ilustre Universidad Central de Venezuela, habiendo ejercido por 21 años el ejercido del derecho, me es imposible tener a semejante espécimen de supuesto operador del derecho, como Abogado, como Colega y mucho menos como Juez de la República, el cual no solo carece de conocimiento del derecho que aplica, como el Derecho Procesal Penal, y el Derecho Penal, y mucho menos de otras Áreas del Saber Jurídico, por lo que en mi apreciación hasta ahora es que el término “Tinterillo” le queda demasiado grande, dada su irresponsabilidad, ineptitud, ignorancia, antiética, y demás epítetos de similar significado, los cuales son por lo demás comprobados, dados sus actuaciones, las cuales por lo demás son conocida ampliamente por esa Corte de Apelaciones, en razón de las múltiples Acciones de Amparo por violación al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA OPORTUNA RESPUESTA, A LA SALUD, A LA VIDA, A LA INOCIENCIA, A LA IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO, que he tenido que ejercer a través de mis defensores, dada la continua PRACTICA DILATORIA, en franco abuso y menoscabo de mis derechos constitucionales, que ha sido exhibida por la ciudadana DILEXIS G.R., en su condición de “inquilina” del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual ha sido usado por ella como “trinchera” en cual se cobija cobardemente para violar deliberadamente los derechos de los procesados, como en mi caso, sin tener siquiera decencia en asumir responsablemente que es incapaz para ejercer dicho cargo, como en mi caso, donde tiene plena intención de obviar la imparcialidad que como juez la Ley le obliga, ya que es evidente su sed de venganza y de animadversión en mi contra, no se inhibe, obligándome a recusarle, mediante la presente.

Ciudadanos Magistrados, es tan evidente, el PREJUICIO Y ANIMADVERSION, que para conmigo tiene PERSONALMENTE, lo cual por lo demás conlleva a ser palpable SU ENEMISTAD PARA CON MI PERSONA, que en fecha 10 de Septiembre del 2011 le fue solicitada una revisión de medida de privación de libertad dictada infundadamente en mi contra, con base a mi delicado estado de salud, al padecer ESCLEROSIS MULTIPLE Y CRISIS HIPERTENSIVA, siendo atendido en el CDI de la Avenida R.G. de la ciudad de Punto Fijo, y cuyas recomendaciones de los Médicos de Guardia fue la de atención por parte de especialistas, y en la misma NI SIQUIERA ORDENO EL EXAMEN MEDICO FORENSE y PROCEDIÓ A NEGARME LA REVISION DE TAN IMPROCEDENTE MEDIDA. Adicionalmente, le fue solicitada por mis defensores la revisión de la medida por una menos gravosa indicándole que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, EN RAZON DE QUE EJERCI UNA CONDUCTA DILIGENTE Y PROBA, APORTANDO PRUEBAS A LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, APORTANDO PRUEBAS DOCUMENTALES Y ENTREVISTAS EN DICHO DESPACHO FISCAL, PERO ADEMAS POR SER UN CIUDADANO RESIDENTE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ABOGADO EN EJERCICIO CON MAS DE 21 AÑOS EN El ESTADO FALCON, CON ESPOSA PROFESIONAL E HIJO, RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, CON CARTERA DE CLIENTES A LOS CUALES REPRESENTO EN LOS TRIBUNALES DEL ESTADO FALCÓN COMO EMPRESARIO CON DOMICILIO EN EL ESTADO COMO PROFESOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE FALCON, EN FIN CON PROFUNDO ARRAIGO EN LA CIUDAD Y EN EL ESTADO, MAS ELLO NO FUE SUFICIENTE A DICHA JUEZA Y NUEVAMENTE SIN MOTIVACION VOLVIO A NEGAR LA REVISION DE LA MEDIDA.

Ciudadanos Magistrados, claro está que en (sic) dada la conducta de flagrante comisión de recurrentes violaciones a mis derechos fundamentales, mi defensa para que la Jueza se pronunciara debía Accionar en A.C. por ante esa Corte de Apelaciones, y ella en franca burla a la justicia, encubriendo sus oscuras intenciones, procedía a NEGAR NUEVAMENTE LAS REVISIONES, proviniendo la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, el flagrante FRAUDE A LA LEY Y A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Ello me hace preguntarme, ¿Acaso con ello desvirtúa que sí me violó mis derechos?. Antes de responderme, recuerden que SOY ABOGADO COMO USTEDES Y EN MUCHOS CASOS CON MÁS AÑOS DE GRADUADO QUE ALGUNO DE USTEDES Y EN EJERCICIO DURANTE 21 AÑOS.

Aunado a lo anterior la ciudadano Jueza, DILEXIS G.R., le concedió al ciudadano H.P.O., quien NI RESIDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, NI SIQUIERA EN LA REPUBLICA DE VENEZUELA, Y QUIEN ALEGÓ TENER LEUCEMIA (ENFERMEDAD INCURABLE COMO LA QUE YO PADEZCO LA CUAL ES ESCLEROSIS MÚLTIPLE), LE CONCEDIO NO SOLO ARRESTO DOMICILIARIO SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, SINO QUE LE PERMITIO QUE ASISTIERA A LAS CONSULTAS MEDICAS, EN FRANCA “DISCRIMINACION” PARA CON MI PERSONA, CLARO POR LA ANIMADVERSION QUE MI PERSONA LE MERECE A ELLA, SUCEDIÉNDOLE LO QUE ELLA DE MI ESPERABA, QUE EL CIUDADANO H.P.O., SE DIO A LA FUGA DE SU DOMICILIO Y ES HASTA LA PRESENTE FECHA QUE LA JUEZA, DILEXIS G.R., NI HA ORDENADO LA CAPTURA NI HA DIVIDO LA CONTINGENCIA (sic), COMO LE HA SIDO SOLICITADO POR MIS DEFENSORES. (mayúsculas de la parte recusante)

En un Capítulo del escrito de recusación que denominó “B. ACTUALIDAD DE LA ANIMADVERSION, ENEMISTAD Y EVIDENTE PARCIALIDAD DE LA JUEZA CONTRA MI PERSONA, el recusante alegó:

Ciudadanos (as) Magistrados (as), es el caso que en se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Ciudadana, DILEXIS G.R., en fecha 28 de Febrero del 2011, recibió de parte de mis defensores privados, la solicitud de revisión de medida de privación de libertad que vengo manteniendo INOPINADAMENTE desde el 09 de Febrero del 2010 por orden de la Jueza Segunda de Control, con base al FRANCO DETERIORO DE S.Q.V.P. y que obligó al traslado de emergencia al Hospital R.C.S. deP.F. y posterior hospitalización en la Clínica La Familia de esta localidad, haciendo del conocimiento de esa Jueza tal situación acompañando los correspondientes INFORMES MEDICOS tanto de los médicos tratantes de la crisis como del Médico Tratante que viene asistiéndome desde el año 1996, con el diagnóstico de ESCLEROSIS MULTIPLE e INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS.

Para demostrar las circunstancias de salud que presento, Ciudadana Jueza, le fueron anexados tres (3) informes médicos suscritos debidamente por los médicos tratantes:

Dr. I.M., Médico internista, quien refiere en su informe que es su paciente desde el año 1996 con un diagnóstico ESCLEROSIS MÚLTIPLE E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS, e indica que requiere tratamiento médico permanente y cuidados especiales domiciliarios evitando situaciones que acarreen estrés y crisis inmunosupresiva, siendo ésta UNA ENFERMEDAD INCURABLE.

Dr. H.D.R., Médico Urólogo, quien diagnostica: cólico nefrítico derecho, infección urinaria secundaria: Pielonefritis Aguda Izquierda en resolución, Epidimitis aguda derecha varicocele III izquierdo, Quiste Renal Simple izquierdo con crecimiento exofítico y Efecto Compresivo sobre grupo calicial medio Ipsilateral.

Recomendaciones: 1-Cumplimiento estricto de horario y dosificación de antibióticoterapia y analgesia-antiinflamatoria ambulatoria. 2.- Reposo físico y sexual estricto mantenerse en cama la mayor parte del tiempo posible- no permanecer largos periodos de tiempo sentado o de pie - Usar suspensor testicular día y noche por 15 días; 3.- Cuidados propios de la patología: Evitar el contacto físico y/o traumatismo de abdomen y genitales- consulta de control por Urología por 15 días, Clínica la Guadalupe, 8:00am, previa realización de exámenes laboratorio y ecosonograma abdominal y Eco Doppler testicular control, Disminuir el consumo de productos lácteos, carnes rojas y grasa, chocolate, café, te y bebidas con gas; 6.- Valoración ambulatorio de nutrición y dietética.

Dr. A.P., Médico Internista: quien diagnostica: 1.- infección urinaria pielonefritis aguda; 2.- Quiste renal izquierdo.

Evolución Intrahospitalaria: paciente quien durante su evolución presenta dolor testicular, se realizó evaluación por urología, quien solicltó urotomografía con contraste- que demuestra quiste simple renal izquierdo, así mismo se solicitó ecograma testicular que demostró: 1.- varicocele izquierdo grado 3. 2.- epidemitis testículo derecho. Para el día cumple 4 días de evolución intrahospitalaria cumpliendo tratamiento microbiano EV. Se discute caso con urología que considera: mejorar proceso infeccioso urinario y luego planificar para resolución quirúrgica izquierdo y recomienda en dado su condición de detenido cambiar el AMBIENTE DE RECLUSION.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), la citada jueza Segunda de Control, DILEXIS G.R., luego de varios escritos requiriéndole que fuese realizada consulta con la MEDICATURA FORENSE, hizo caso omiso al pedimento de mis defensores privados y al momento de fijar una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, la cual no pudo tener lugar en fecha 21 de Febrero del 2011, por cuanto NO HUBO DESPACHO POR QUE LA JUEZ ESTABA SUSPENDIDA POR ENFERMEDAD, y no sólo se tomó el tiempo para su recuperación sino que fijó la audiencia fuera del plazo otorgado por la Ley, para el 17 de Marzo del 2011, y por el misma auto NEGO LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR MIS DEFENSORES PRIVADOS EN ARAS DE LA PRESERVACION DE LA SALUD, mas lo absolutamente sorprendente es que en AUTO SEPARADO, procedió a solicitar que fuese examinado por el Medico Forense, lo cual es EVIDENTEMENTE INCONGRUENTE CON LO DECIDIDO POR LA CITADA JUEZA Y QUE CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE EN EL

DESEMPEÑO DE LA CITADA JUEZA DE CONTROL HABIDA CUENTA QUE CON SU CONDUCTA CERCENA Y VIOLA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA Y POR ENDE A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo la citada Jueza la garante de los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes, y en este caso de la mía como IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD Y QUE SE ME ESTA VIOLENTANDO MI DERECHO HUMANO A LA SALUD Y A LA VIDA POR UNA INCONGRIENCIA OMISIVA DE LA CITADA JUEZA RECUSADA. -

Ciudadanos (as) Magistrados (as), la orden de traslado para la realización del examen medico forense fue remitida a la Comandancia de la Policía de Falcón, Zona 2, donde me encuentro recluido a las 11: 30 AM del día 04 de Marzo del 2011 y fue practicado el examen en la misma fecha las 6:00 PM, remitiendo el Médico Forense su dictamen en fecha O5 de Marzo del 2011 al Despacho Fiscal 6 del Ministerio Publico, en fecha 09 de Marzo del 2011, a la orden de la Jueza DILEXIS G.R., reiterando mis defensores privados y por escritos suscritos por mi la necesidad de pronunciamiento sobre la revisión de la medida solicitada, dada mi CONDICION DE SALUD LA CUAL SE ENCUENTRA COMPROMETIDA SIN QUE LA CITADA JUEZA SE DIGNE, NI POR HUMANIDAD A DECIDIR SOBRE LA MISMA, por lo cual hoy le RECUSO, habida cuenta de su RESPONSABILIDAD COMO FUNCIONARIO DE JUSTICIA, LA CUAL ES PERSONAL, ADMINISTRATIVA, PENAL, CIVIL Y DISCIPLINARIA y que además, CON LA INCONGRUENCIA OMISIVA QUIEN COMO JUEZ TENIENDO DESDE EL 28 DE FEBRERO DEL 2011 LOS INFORMES DE MEDICOS ESPECIALISTAS, NEGO LA REVISION SOLICITADA OBVIANDO LA CONSULTA AL EXPERTO MEDICO FORENSE Y POR AUTO SEPARADO POSTERIOR ORDENA LA REVISION MEDICO FORENSE HABIENDO RECIBIDO EL INFORME MEDICO FORENSE Y TENEINDO EN SUS MANOS LOS INFORMES MEDICOS ESPECIALIZADOS Y RATIFICADA LA PETICION DE REVISION POR MIS DEFENSORES PRIVADO Y POR

MI MISMO, NO SE HA PRONUNCIADO PONIENDO EN FRANCO PELIGRO MI SALUD YA DETERIORADA Y POR ENDE MI VIDA, VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE, INOPINADA, INHUMANA, GROSERA, IRRESPONSABLE, ANTIETICA, NEGLIGENTE, INCLUSO FALTANDO A LA SOLIDARIDAD QUE COMO ABOGADOS QUE SOMOS DEBEMOS MANTENER POR LEY, SIENDO ELLA LA RESPONSABLE Y GARANTE DE LOS DERECHOS EN EL PROCESO DE LAS PARTES Y DEL PROCESO MISMO, LO CUAL EVIDENTEMENTE NO HA CUMPLIDO CERCENANDO ADEMAS MIS DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; LO CUAL HACE PROCEDENTE QUE ESTA CIUDADANA JUEZA SEA APARTADA DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, PUES TAL CONDUCTA COMPROMETE AL PROCESO MISMO, ASI COMO ES EVIDENTE QUE SE ENCUENTRA COMPROMETIDA SU IMPARCIALIDAD, POR CUANTO ESTO NO ES CONSECUENCIA DE LA POSICION QUE ASUMIÓ DESDE LA MISMA AUDIENCIA DE PRESENTACION, EVIDENCIADO POR LA NEGATIVA CONSTANTE A LAS PETICIONES QUE HE REALIZADO A FAVOR DE MI SALUD Y LAS CUALES O SE HAN NEGADO INMOTIVADAMENTE O COMO EN ESTE CASO NO SE HAN PROVEIDO.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 17 de Marzo del 2011, encontrándose pautada la Audiencia Preliminar, nuevamente fue DIFERIDA, la cual no se celebró por RAZONES IMPUTABLES AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

Sin embargo mi Defensa al tener conocimiento de que la ciudadana Juez había ordenado mi traslado al Internado Judicial de Coro, en forma inmediata acudió por ante la Comisión de Derechos Humanos a los fines de hacer saber las irregularidades que hasta ahora ha cometido tal Jurisdicente, las cuales a grosso modo son las siguientes: PRIMERO: Retardo en la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido fijada en más de cinco (5) oportunidades (situación que puede ser verificada al hacer revisión de la causa), por razones no imputables al imputado. SEGUNDO: Habiendo presentado serios quebrantos de salud, la Juez no acordó su traslado a un Centro de Salud; razón por la que se ubicó a la Fiscal Sexto, quien ordenó el mismo, habiendo sido diagnosticado delicado estado de salud. TERCERO: El día 3 de marzo de 2011 la Juez negó la revisión de la medida CUARTO: Ese mismo día 3 de marzo de 2011 ordena que nuestro defendido sea evaluado por el Médico Forense QUINTO: Habiendo sido examinado por los Médicos Forenses es remitido informe a nombre de la Juez, el día 4 de marzo de 2011, sin embargo es entregado a la Fiscalía Sexta, órgano que en fecha 9 de marzo de 2011 con oficio 514-2011 es remitido al Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, PERO NO FUE AGREGADO A LA CAUSA, a pesar de que en la misma APARECEN ACTUACIONES POSTERIORES. SEXTO: En el día 17 de marzo de 2011 acude ante el Despacho de la ciudadana Jueza. DILEXIS G.R., representante de los Derechos Humanos y mantiene conversación con ella, manifestándole que no podía ser trasladado al Internado Judicial de Coro, en vista del cuadro de salud que presentaba y levantó acta; la cual la Juez se negó, en principio a firmar; HASTA TANTO NO HABLARA CON EL DOCTOR DOMINGO ARTEAGA, PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR CUANTO ERA LA PERSONA QUE LA AUTORIZARÍA A HACERLO O NO. Sin embargo posteriormente, presumimos de haber hecho la consulta mencionada, procedió a llamar al representante de la Comisión de Derechos Humanos y firmó la misma SEPTIMO: Presente la Defensa en el Circuito se nos manifestó que la audiencia se iba a diferir, sin dar ninguna explicación. OCTAVO: SOLICITE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HABLAR CON MIS ABOGADOS, COSA QUE NO LE FUE PERMITIDA POR EL CUERPO DE ALGUACILAZGO SIGUIENDO INSTRUCCIONES SUPERIORES. NOVENO: Permanecí en la celda del calabozo, ubicado en la parte superior del Circuito por un lapso de TRES (3) horas, lugar donde se me presentó un fuerte dolor abdominal, causándole vómitos hasta que se desvaneció. Los alguaciles al pasar por su lado, y el pedirles auxilio MANIFESTABAN ESO ES UN PARO, NO LE HAGAN CASO. Solicite desesperadamente auxilio, pero tanto la juez como los alguaciles hicieron caso omiso, solo fue objeto de burla. DECIMO: Después de las tres horas que me mantuvo en el calabozo, llegó una comisión policial para efectuar su traslado y fueron ellos quienes le prestaron ayuda para poderse mantener en pie, y fue trasladado por ORDEN DE LA JUEZ A LA ZONA POLICIAL NUMERO DOS DONDE DEBÍA PERMANECER RECLUIDO, SIN TOMAR EN CUENTA MI DELICADO ESTADO DE SALUD. DECIMO PRIMERO: En forma casi inmediata tuve que ser trasladado con carácter urgente a la Clínica La Familia, donde durante toda la noche le fueron practicados exámenes para verificar si se trataba de un problema de los riñones u otra enfermedad, resultando presentar un CUADRO DE APENDICITIS, situación que fue presenciado por el Comisionado de Derechos Humanos, debiendo ser intervenido quirúrgicamente a primeras horas de la mañana del día 22 de Marzo del 2011, dado que por la falta de atención la APENDICE causó PLASTROM APENDICULAR. DECIMO SEGUNDO: En fecha 18 de Marzo del 2011, procedió mi defensa a interponer DENUNCIA CONTRA LA SEDICENTE JUEZA DILEXIS G.R. POR ANTE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO PENAL A CARGO DEL CIUDADANO, ABG. DOMINGO ARTEAGA, SOLICITANDO LA APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESTITUCIÓN DE LA CITADA JUEZA Y CONTRA EL CUERPO DE ALGUACIALZGO ADSCRITO A ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO, cuyo texto transcribo parcialmente así. “Antes de llevar a cabo el pedimento correspondiente debemos recordar que: por derechos humanos debe entenderse, todas aquellas conductas prohibidas que atenten bien lesionen o pongan en peligro todo aquello que sea inherente al ser humano, tal como lo prevé nuestra Carta Magna. Siguiendo a P.L. podemos decir que los derechos humanos constituyen un “conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico; concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana”. Como se sabe, el catálogo de dichos derechos puede encontrarse en la Declaración Universal, cuyos contenidos fundamentales han sido desarrollados en numerosos textos internacionales, entre los que destacan en nuestro ámbito los siguientes: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1943, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, ratificados estos dos últimos por el Perú, el 28 de julio de 1978. También es pertinente distinguir teóricamente la noción de derechos humanos de la de derechos fundamentales, ya que ésta última tiende a aludir solamente a “aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo” esto es, que están consagrados constitucionalmente.

Ciudadanos integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la CONDUCTA ASUMIDA POR LA JUEZ DILEXI GARCÍA, EL CUERPO DE ALGUACILAZGO QUE ESTUVO DE GUARDIA EN HORAS DE LA MAÑANA Y DE LA TARDE DEL DIA DE AYER COMETIERON FLAGRANTEMENTE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, EN FORMA ASOCIADA PARA LLEVARLO A CABO, EN CONTRA DE NUESTRO PROTEGIDO JUDICIAL, EN VIRTUD DE QUE PUSIERON Y

ESTA EN PELIGRO LA VIDA DEL MISMO.

En virtud de las circunstancias anotadas, la cual son indicadas a grosso modo, presentamos FORMALMENTE LA AMPLIACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA LA JUEZ DILEXI GARCIA, AHORA EXTENDIDA HASTA EL CUERPO DE ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON; EXTENSIÓN PUNTO FIJO, la cual solicitamos SEA REMITIDA AL ORGANO CORRESPONDIENTE A LOS FINES DE SU ADMISIBILIDAD, SUS TRAMITACIÓN CONFORME A DERECHO E IMPOSICION DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCION, A RESERVA DE OTRAS ACCIONES DE LAS CUALES ES TITULAR NUESTRO PROTEGIDO JUDICIAL’

Ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de Marzo del 2011, mi ciudadana Madre, Ciudadana C.D.D.D.L., en mi representación y vista la omisión de la Jueza Segunda de Control en la decisión de la revisión solicitada, procedió a FORMALIZAR DENUNCIA POR VIOIACION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DEFENSA, DEEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por ante las FISCALIAS 17 Y FISCALIA 71 DEL MINISTERIO PUBLICO AMBAS CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, EN CONTRA DE LA CIUDADANA DILEXIS G.R., EN SU CUALIDAD DE JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, POR LA VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, siguiendo el curso de las averiguaciones en su contra por el Ministerio Publico.

Ahora bien cabe destacar que la citada Jueza una vez mas, DEFRAUDO A LA LEY Y A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, ya que apercibida de la interposición de ACCION DE AMPARO EN SU CONTRA POR ANTE ESA CORTE DE APELACION POR PARTE DE MI DEFENSOR, DR. R.C. LEAÑEZ DIAZ, ADMITIDA POR ESA CORTE, PROCEDIO A NEGAR NUEVAMENTE LA REVISION DE LA MEDIDA EN FECHA 25 DE MARZO DEL 2011, HABIDA CUENTA DE ENCONTRARME POST OPERATORIO Y ENCONTRANDOSE EN TAL CONOCIMIENTO.

Otro evento idéntico se ha presentado con la ANIMADVERSA JUEZA, hoy RECUSADA, al habérsele solicitado nueva revisión de la medida por causas de salud y en POST OPERATORIO, en fecha 28 de Marzo del 2011, sin que hasta la presente fecha NI HAYA SIDO EXAMINADO POR EL MÉDICO FORENSE, NI DECIDIDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, BASADA AHORA NO SOLO A LA ENFERMEDAD INCURABLE (ESCLEROSIS MULTIPLE), SINO TAMBIEN A MI POST OPERATORIO, EL CUAL ME ENCUENTRO REALIZANDO EN CONDICIONES NO CONSONAS PARA EL MISMO EN LAS INSTALACIONES DE LA ZONA 2 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON Y A LOS PROBLEMAS RENALES QUE PRESENTO, después de 18 días de hospitalización donde tuve cuidados delicados dada la aparición de la BACTERIA ESTEROCOCUS FECALIS en las zonas objeto de cirugía.

Adicionalmente, una vez mas la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para el día 06 de Abril del 2011 FUE DIFERIDA POR CAUSAS IMPUTABLES A LA HOY RECUSADA JUEZA DILEXIS G.R..

Ciudadanos Magistrados, del relato de las circunstancias de hecho transcritas, se evidencia la FRANCA ANIMADVERSION DIRECTA Y PERSONAL QUE RECAE EN ENEMISTAD MANIFIESTA DE LA CIUDADANA JUEZA DILEXIS G.R. PARA CONMIGO, ENCONTRANDOSE ELLA DENUNCIADA POR ANTE LA COMISION DE

DERECHOS HUMANOS, LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCALIA 71° DEL MINISTERIO PUBLICO, por su conducta PARCIALIZADA, FUTIL, FRAUDULENTA E IGNOME Y EN CONTRA DE MI PERSONA Y MIS DERECHOS; DIRIGIENDO SUS ACCIONES EN MI ÇONTRA, CONTRA MI SALUD, FISICA Y MENTAL, CONTRA MI VIDA Y CONTRA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, POR LO QUE SE CONSTITUYE LA ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE LA JUEZA DILEXIS G.R. Y MI PERSONA, Y QUE CONSTITUYEN ADEMAS MOTIVOS GRAVES QUE COMPROMETEN LA IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO, POR LO QUE PROCEDO A RECUSAR COMO EN EFECTO

RECUSO A LA CIUDADANA DELIXIS G.R., JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO. (Mayúsculas del recusante)

En un Capítulo que el acusado recusante denominó “DE LAS NORMAS APLICABLES”, expresó:

Ciudadanos (as) Magistrados (as), el dispositivo del Articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la legitimación activa para la Recusación de los funcionarios judiciales en las personas del Ministerio Público, el imputado o su defensor y la Victima, por lo que me encuentro “legitimado” para presentar la presente recusación contra la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ciudadana DILEXI G.R., así solicito se declare.

Por otra parte, los numerales 4° y 8° del Articulo 86 ejusdem, se establece como causal de recusación de los Jueces Profesionales, la siguiente “4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;... y 8°) Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad.”

Es así pues que como hemos señalado, la ciudadana jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DILEXI G.R., es la juez de la causa No. IP11-P-2010-004825, en la cual soy señalado como “imputado” ha incurrido en INCONGRUENCIA OMISIVA, DENEGACION FLAGRANTE DE JUSTICIA Y VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LO CUAL CONSTITUYE DE ACUERDO A LO NARRADO EVIDENCIA GRAVE DE ACTUACIONES Y OMISIONES QUE COMPROMETEN LA IMPARCIALIDAD DEBIDA POR LA CITADA JUEZA, DILEXIS G.R. Y EVIDENCIAN SU ANIMADVERSIÓN Y POR ENDE ENEMISTAD PARA CON Ml PERSONA COMO PARTE EN EL PROCESO.

III

PETITUM

Ciudadanos (as) Magistrados (as), por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO EN MI PROPIO NOMBRE a la ciudadana DlLEXI G.R., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por estar incursa en los supuestos de los numerales 4° y 8° del Articulo 86 ejusdem, así solicito se declare CON LUGAR la recusación planteada y aparte la causa del conocimiento de la citada Jueza recusada.

Por cuanto me encuentro recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, Zona 2 en al ciudad de Punto Fijo, autorizo al ciudadano Dr. M.J.A. R, Abogado en ejercicio inscrito bajo el No. 154.244, de este domicilio para que presente por ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD) del citado Circuito Judicial Penal, el presente escrito de RECUSACIÓN

Es Justicia que espero en Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de A. delD.M.O. (2011)

Se desprende del escrito de recusación transcrito, que el acusado recusante fundamenta la recusación planteada en una serie de hechos suscitados en el discurrir del proceso penal que se le sigue, y como base jurídica en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Ahora bien, denota a esta Corte de Apelaciones que la parte recusante no promovió en su exposición escrita ante la jueza recusada, prueba alguna que sustentara sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, que comprobaran ante esta Sala las causales de animadversión o enemistad manifiesta o cualquier otra causa fundada en motivo grave que afectaran su capacidad subjetiva para decidir.

Tal promoción de los medios de prueba responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasionaría sin duda en la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio, como se dijo, legal, pertinente y necesario.

Ahora bien, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse necesariamente dentro de las oportunidades que la ley predetermina, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, puesto que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; en el ámbito del procedimiento de las recusaciones tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Por ello, admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios para ejercer la defensa contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permitiría a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En efecto, en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

Luego, ante el hecho cierto que en el escrito de recusación presentado contra la Jueza Dilexis García se esgrimieron una serie de argumentos de hecho que, supuestamente, configuran un estado de animadversión o enemistad de la Jueza con el recusante, así como otras causas fundadas en motivos graves que pudieran afectar su imparcialidad, tales circunstancias debían ser demostradas con pruebas ante el Juez decisor de la incidencia de recusación, lo cual, en el presente caso, no se hizo, al no haberse promovido siquiera los elementos o medios de pruebas que permitieran su análisis en cuanto a su necesidad, licitud y pertinencia para la declaratoria de admisibilidad de las mismas y posterior evacuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no habiendo sido sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente para demostrar ante esta Sala los argumentos de hecho en ella contenidos, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal criterio ha sido sustentado por doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

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Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:

(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.

En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)

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Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío E.G.U.”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara… (Subrayados, cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, concretamente, en el escrito contentivo de la recusación que efectuara el ciudadano H.L.D. contra la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada DILEXI G.R., al utilizar calificativos irrespetuosos en su contra y, por ende, contra la Majestad del Poder Judicial, tales como: “…solo surgen de una mente tenebrosa, ignorante e ignome… que no posee argumentos validos, sino prejuicios oscuros y preconcebidos… la sedicente e irresponsable Jueza de Control, DILEXIS G.R.… SOLO EN SU MENTE ABSURDA Y DESEQUILIBRADA… la ciudadana Jueza Segunda de Control, DILEXIS G.R., no solo no se encuentra capacitada profesionalmente para ejercer dicho cargo, sino que usa el mismo para experimentar al estilo FRANKESTEIN, al crear decisiones “SIN- PIES NI CABEZA… una vez privado de mi libertad por la Ciudadana jueza DILEXIS G.R., la cual les confieso me cuesta mucho llamarle Abogado… me es imposible tener a semejante espécimen de supuesto operador del derecho, como Abogado, como Colega y mucho menos como Juez de la República, el cual no solo carece de conocimiento del derecho que aplica, como el Derecho Procesal Penal, y el Derecho Penal, y mucho menos de otras Áreas del Saber Jurídico, por lo que en mi apreciación hasta ahora es que el término “Tinterillo” le queda demasiado grande, dada su irresponsabilidad, ineptitud, ignorancia, antiética, y demás epítetos de similar significado… la ciudadana DILEXIS G.R., en su condición de “inquilina” del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual ha sido usado por ella como “trinchera” en cual se cobija cobardemente para violar deliberadamente los derechos de los procesados, como en mi caso, sin tener siquiera decencia en asumir responsablemente que es incapaz para ejercer dicho cargo…”, evidencian que amén de su condición de acusado, es un Abogado o Profesional del Derecho, siendo un deber inexorable de todo Abogado conservar frente a los órganos del Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la ética y majestad del Poder Judicial, manteniendo el decoro en sus escritos contentivos de peticiones, motivo por el cual esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Abogado H.L.D. a evitar en lo adelante utilizar términos irrespetuosos, como los contenidos en el escrito de recusación anteriormente transcritos, y ordena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 y 70 literal “e” de la Ley de Abogados, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de las ciudades de Coro y Punto Fijo (al no constar en autos a cuál de dichas sedes está adscrito el identificado profesional) para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como estas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: Inadmisible la recusación formulada por el ciudadano H.E.J.L.D., anteriormente identificado, en su condición de acusado contra la Abogada DILEXI G.R., quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-004825, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente fallo, mediante oficio, al Colegio de Abogados de este estado, en sus sedes de las ciudades de Coro y Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., A LOS 26 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESDIENTA Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000153

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