Decisión nº IG012011000040 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 16 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000025

ASUNTO : IG01-X-2010-000022

JUEZA PONENTE: EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por los Abogados G.Z.O.R., C.N.Z. y D.A. PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-O-2010-000025, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, de conocer la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. R.L.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., contra presuntas actuaciones u omisiones imputables a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa penal principal que se sigue en contra del presunto agraviado, bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº IP11-P-2010-004825.

En fecha 13 de octubre de 2010, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por el Presidente (a) de la Sala Accidental que ha de conocer el asunto principal signado con el Nº IP01-O-2010-000025, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dicta Auto mediante el cual se realizó cambio de ponencia, por cuanto se abocaron al conocimiento del asunto principal los Jueces accidentales Euridys Hernández, O.M. y R.G., constituyéndose la Sala Accidental, ordenándose que decida la presente incidencia la Jueza Presidente de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones Abg. Euridys Hernández.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Presidenta de la Sala Accidental de esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 11 y 13 de octubre de 2010, los referidos Jueces G.Z.O.R., C.N.Z. y D.A. PÉREZ, mediante actas separadas por ellos suscrita, reseñaron el hecho que los induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

La Dra. G.O. señaló:

…En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2010-000025, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado R.L.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D. contra presuntas actuaciones u omisiones imputables a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa penal principal que se sigue en contra del presunta agraviado, bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº IP11-P-2010-004825, por las siguientes razones: Es el caso que de la lectura del escrito libelar continente de los fundamentos de la acción de amparo propuesta he podido verificar que la misma se basa en que copiosamente ha solicitado ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogado C.C.G., la remisión e incorporación de los Anexos a los cuales se hace referencia en el escrito que el presunto quejoso consignó ante este Despacho Fiscal el 25/06/2010 y que fue agregado a la solicitud de decreto de orden de aprehensión en su contra, obviando anexar los recaudos que junto a ese escrito presuntamente se anexaron en un total de 160 folios para que fueran valorados tanto por ese Despacho del Ministerio Público como por el Tribunal segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual no ha sido posible porque el Fiscal no resguardó, ni cuidó, ni agregó y ocultó dichos instrumentos probatorios, los cuales hoy en día se encuentran desaparecidos presuntamente, violentando el derecho a la defensa de su defendido y el debido proceso, al impedírsele el acceso a las actuaciones, siendo dicha decisión del Fiscal como la de la ciudadana Jueza Segunda de Control Dilexis G.M., violatorias de la garantía de la tutela judicial efectiva, al privar de la libertad a su defendido sin esas actuaciones, viciando de nulidad absoluta por inmotivación y por ocultamiento de medios probatorios por parte de la Vindicta Pública, lo que además hace incurrir en error y en falso supuesto al órgano judicial que decretó la orden de aprehensión y la ratificación de la medida judicial privativa de libertad, teniendo por destino la nulidad, consagrada en el artículo 25 de la Carta Magna. Ahora bien, observa quien se inhibe que dichos argumentos se corresponden con los alegados en otra acción de amparo interpuesta ante esta Despacho Superior Judicial el 17/09/2010, que se tramitó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones N° IP01-O-2010-000020, ejercido contra presuntas omisiones de pronunciamiento del señalado Tribunal Segundo de Control en el aludido asunto IP11-P.-2010-00004825, que englobaron también actuaciones u omisiones de la Fiscalía del Ministerio Público señalada, siendo promovidos como medios probatorios para sustentar ambas acciones de amparo, idénticos documentos, entre los cuales se encuentran: copias de la solicitud de orden de aprehensión; de la decisión que la acordó; del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 09/09/2010 ante el aludido Tribunal y donde fue ratificada dicha medida privativa de libertad; las cuales fueron apreciadas por esta Corte de Apelaciones para decidir la acción de amparo interpuesta contra la Jueza en fecha 05 de Octubre de 2010 en audiencia oral constitucional, y cuya sentencia motivada fue publicada en esta misma fecha (11/10/2010), declarándola sin lugar, lo que comprueba que he emitido opinión en el asunto con conocimiento del mismo, al constituir dichos alegatos expuestos los mismos fundamentos y basamentos en que se sustentó la aludida acción de amparo propuesta contra la Juzgadora de instancia, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal de la Ley Adjetiva Penal. Por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como medio de prueba de lo aquí alegado la copia certificada de la decisión dictada en el señalado asunto Nº IP01-O-2010-000020. Es todo

.

La Dra. C.Z. alegó:

" Me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2010-000025, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado R.L.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D. contra presuntas actuaciones u omisiones imputables a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa penal principal que se sigue en contra del presunta agraviado, bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº IP11-P-2010-004825, por las siguientes razones: Es el caso que de la lectura del escrito libelar continente de los fundamentos de la acción de amparo propuesta he podido verificar que la misma se basa en que copiosamente ha solicitado ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogado C.C.G., la remisión e incorporación de los Anexos a los cuales se hace referencia en el escrito que el presunto quejoso consignó ante este Despacho Fiscal el 25/06/2010 y que fue agregado a la solicitud de decreto de orden de aprehensión en su contra, obviando anexar los recaudos que junto a ese escrito presuntamente se anexaron en un total de 160 folios para que fueran valorados tanto por ese Despacho del Ministerio Público como por el Tribunal segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual no ha sido posible porque el Fiscal no resguardó, ni cuidó, ni agregó y ocultó dichos instrumentos probatorios, los cuales hoy en día se encuentran desaparecidos presuntamente, violentando el derecho a la defensa de su defendido y el debido proceso, al impedírsele el acceso a las actuaciones, siendo dicha decisión del Fiscal como la de la ciudadana Jueza Segunda de Control Dilexis G.M., violatorias de la garantía de la tutela judicial efectiva, al privar de la libertad a su defendido sin esas actuaciones, viciando de nulidad absoluta por inmotivación y por ocultamiento de medios probatorios por parte de la Vindicta Pública, lo que además hace incurrir en error y en falso supuesto al órgano judicial que decretó la orden de aprehensión y la ratificación de la medida judicial privativa de libertad, teniendo por destino la nulidad, consagrada en el artículo 25 de la Carta Magna. Ahora bien, observa quien se inhibe que dichos argumentos se corresponden con los alegados en otra acción de amparo interpuesta ante esta Despacho Superior Judicial el 17/09/2010, que se tramitó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones Nº IP01-O-2010-000020, ejercido contra presuntas omisiones de pronunciamiento del señalado Tribunal Segundo de Control en el aludido asunto IP11-P.-2010-00004825, que englobaron también actuaciones u omisiones de la Fiscalía del Ministerio Público señalada, siendo promovidos como medios probatorios para sustentar ambas acciones de amparo, idénticos documentos, entre los cuales se encuentran: copias de la solicitud de orden de aprehensión; de la decisión que la acordó; del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 09/09/2010 ante el aludido Tribunal y donde fue ratificada dicha medida privativa de libertad; las cuales fueron apreciadas por esta Corte de Apelaciones para decidir la acción de amparo interpuesta contra la Jueza en fecha 05 de Octubre de 2010 en audiencia oral constitucional, y cuya sentencia motivada fue publicada en esta misma fecha (11/10/2010), declarándola sin lugar, lo que comprueba que he emitido opinión en el asunto con conocimiento del mismo, al constituir dichos alegatos expuestos los mismos fundamentos y basamentos en que se sustentó la aludida acción de amparo propuesta contra la Juzgadora de instancia, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal de la Ley Adjetiva Penal. Por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como medio de prueba de lo aquí alegado la copia certificada de la decisión dictada en el señalado asunto Nº IP01-O-2010-000020. Es todo”.

El Dr. D.A. manifestó:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-O-2010-000025, incoado por el Abg. R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.176.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.495, con domicilio procesal en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M., Edificio Mura de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.516.720, con domicilio procesal en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M., Edificio Mura de la ciudad de Coro del estado Falcón, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa penal principal signada IP11-P-2010-004825, por las razones que a continuación describo:

Luego de haber sido revisado de forma minuciosa el presente asunto se logro evidenciar que el mismo guarda relación directa con la acción de amparo signada IP01-O-2010-000020, de fecha 17 de septiembre de 2010, incoada por el R.L., previamente identificado, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano H.L., plenamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa penal principal signada IP11-P-2010-004825.

Ahora bien, del escrito de la presente acción de amparo se pudo constatar que los argumentos explanados se corresponden con los alegados en otra acción de amparo interpuesta ante este Tribunal de Alzada, signada IP01-O-2010-000020, ejercido contra de las presuntas vulneraciones de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto IP11-P.-2010-00004825, que englobaron también actuaciones u omisiones de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, siendo promovidos idénticos medios probatorios para sustentar ambas acciones de amparo.

Así la cosa, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en el asunto IP01-O-2010-000020, en la cual se declaró sin lugar de la acción de amparo intentada por el mencionado abogado en los siguientes términos:

…En consecuencia, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo propuesta por el Abogado R.L.D., en representación del ciudadano H.L.D., contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no existir a la fecha de la celebración de la audiencia oral constitucional, la omisión de pronunciamiento de las decisiones fundadas que resolvieran sobre la privación judicial preventiva de libertad del quejoso y sobre las solicitudes de revisión de tal medida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., ambos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, contra omisiones de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón…

De lo anterior, se desprende la emisión de opinión en un asunto que guarda estrecha relación con la presente acción de amparo incoada signada IP01-O-2010-000025, emisión de opinión que se materializó en fecha 11 de octubre del presente año al haber declarado sin lugar la acción de amparo signada IP01-O-2010-000020.

Ahora bien, a los efectos de fundamentar la presente inhibición es prudente invocar supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, la inhibición que se plantea encuentra su fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 y en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario traer a colación estas normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos:

…Artículo 82

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

…Artículo 84

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

Por otro lado encontramos que el artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…

En atenencia a los lineamientos legales, anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión en el asunto IP01-O-2010-000020, el cual guarda intima relación con el presente asunto IP01-O-2010-000025, por lo que sin esperar que se me recuse procedo en este acto a inhibirme de conocer el asunto signado IP01-O-2010-000025. De igual forma promuevo como medio de prueba copia certificada de la decisión dictada el día 11 de octubre de 2010 en el asunto IP01-O-2010-000020. Es todo.

II

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones Accidental de éste Circuito Judicial Penal, en condición de Suplente y Presidente, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Es preciso para esta Jueza Superior Suplente señalar, que al constatar los autos que conforman la incidencia inhibitoria, se observó que una vez planteada la Inhibición por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en esa fecha, no fue debidamente oficiada la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que fueran designados los Jueces Superiores Suplentes respectivos que conformaran una Corte de Apelaciones Accidental con el fin de conocer y resolver sobre el presente Asunto Penal. En virtud de ello, y por cuanto la actual Corte de Apelaciones se encuentra conformada por Jueces distintos a los aquí inhibidos, es por lo que se procedió a efectuar el debido cambio de ponencia y solventar lo requerido, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal correspondiente.

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por los funcionarios inhibidos, donde se evidencia que específicamente la razón que los induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-O-2010-000020, amparo este que guarda estrecha relación con la acción de amparo incoada signada IP01-O-2010-000025, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 11 de octubre de 2010, al haber declarado Sin Lugar la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. R.L.D., por las omisiones denunciadas, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de los Jueces inhibidos consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-O-2010-000020, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-O-2010-000025, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto principal IP11-P-2010-004825, es decir, que ambas acciones de amparo, IP01-O-2010-000020 y IP01-O-2010-000025, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al amparo IP01-O-2010-000025.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Abogados G.O., C.Z. y D.A., en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-O-2010-000020, quedaron inhabilitados de pronunciarse respecto al amparo IP01-O-2010-000025; Y Así se Decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogados G.Z.O.R., C.N.Z. y D.A. PÉREZ, en el asunto signado IP01-O-2010-000025. Publíquese y regístrese. Notifíquese a los jueces inhibidos. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 16 días del mes de febrero de 2011.

EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDETAL

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000040

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