Decisión nº IG012011000109 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000015

ASUNTO : IP01-O-2011-000015

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176.051, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., correo electrónico: roberto@leanez.com.ve, y robertoleanez2007@yahoo.es, Teléfono: (0414)684.3660, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo sus correos electrónicos: hector@leanez.com.ve y Neanez@lawyer.com., Teléfonos: (0414)429.2288 y (0412)343.2289, actuando en ejercicio de los derechos e intereses de su defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 24 de marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. D.A.P..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio señaló la parte accionante que recurre de la Omisión Judicial en la cual incurrió el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al no pronunciarse sobre la Revisión de Privación de Medida Preventiva de Libertad incoada por esa Defensa en reiteradas oportunidades.

Manifiesta el accionante, que en fecha 28 de febrero de 2011, solicitó ante el Tribunal de Control la revisión de la Medida Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido en virtud del grave, actual, evidente, probado y motivado estado de salud del mismo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en la violación del sagrado derecho a la Salud previsto y garantizado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado al Derecho a la “Dignidad Humana”, al Debido Proceso y por el acentuado Retardo Procesal que existe en la presente causa, el cual no es imputable a la persona protegido judicial ni a sus defensores

Indica que tal pedimento se basa en el estado de salud que presenta su protegido judicial, y que con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, lo que se busca es que le sea garantizado su derecho a la salud, y que al acordar el cambio de medida el Tribunal demostraría que cumple con el respeto de las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el Articulo 10 (Respeto a la dignidad humana) del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citando el artículo 83 eiusdem, infiere que el sitio de reclusión en el cual se encuentra su defendido no cuenta con las condiciones de sanidad que son necesarias para su salud, por lo que requiere la imposición de la medida menos gravosa, a los fines de que se encuentre en un lugar donde cuente con los medios higiénicos apropiados donde se le garantice el cumplimiento del tratamiento impuesto y el reposo absoluto.

Menciona la defensa es su escrito a los fines de demostrar las circunstancias de salud en la que se encuentra su defendido tres (3) informes médicos suscritos debidamente por los médicos tratantes, y avalados en su totalidad por la Médico Forense comisionada por la propia Jueza agraviante, en auto de fecha 03 de Marzo de 2011, de los cuales se desprende:

…Dr. I.M., Médico Internista, quien refiere en su informe que es su paciente desde el año 1996 con un diagnostico ESCLEROSIS MULTIPLE E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS, e indica que requiere tratamiento médico permanente y cuidados especiales domiciliarios evitando situaciones que acarreen estrés y crisis inmunosupresiva.

Dr. H.D.R., Medico Urólogo, quien diagnostica: cólica nefrítico derecho, infección urinaria secundaria: Pielonefritis Aguda Izquierda en resolución, Epidimitis aguda derecha varicocele ¡II izquierdo, Quiste Renal Simple Izquierdo con crecimiento exofitico y Efecto Compresivo sobre grupo calicial medio Ipsílateral.

Recomendaciones: 1.-Cumplimiento estricto de horario y dosificación de antibióticoterapia y analgesia- antiinflamatoria ambulatoria. 2.- Reposo físico y sexual estricto mantenerse en cama la mayor parte del tiempo posible- no permanecer largos periodo de tiempo sentado o de pie- Usar suspensor testicular dia y noche pos 15 días; 3.- Cuidados propios de la patología: Evitar el contacto físico y/o traumatismo de abdomen y genitales- consulta de control por Urología por 15 días, Clinica la Guadalupe , 8:00am, previa realización de exámenes laboratorio y ecosonograma abdominal y Eco Doppler testicular control, Disminuir el consumo de productos lácteos, carnes rojas y grasa, chocolate, café, te y babidas con gas; 6.- Valoración ambulatorio de nutrición y dietética.

Dr A.P., Medico Internista: guien disqnostica: 1.- ¡nfección urinaria pielonefritis aguda: 2.- Quiste renal izquierdo.

Evolución Intrahospitalaria: paciente quien durante su evolución presenta dolor testicular, se realizo evaluación por urología, quien solicito urotomografía con contraste que demuestra quiste simple renal izquierdo, así mismo se solicito ecograma testicular que demostró: 1 .- varicocele izquierdo grado 3. 2.- epidimitis testículo derecho. Para el día cumple 4 día de evolución intrahospítalaría cumpliendo tratamiento microbiano EV. Se discute caso con urología que considera: mejorar proceso infeccioso urinario y luego planificar para resolución quirúrgica izquierdo y recomienda en dado su condición de detenido cambiar el AMBIENTE DE RECLUSION…

Denuncian que de manera reiterada ha requerido de la instancia judicial agraviante, el pronunciamiento y por ende, el otorgamiento de una medida preventiva menos gravosa, la cual a la fecha aún no se ha dictado, a pesar de valoraciones médicas, de la realización de una intervención quirúrgica efectuada a su defendido en fecha 22 de marzo de 2011, la cual fue diagnosticada en fecha 17 de Marzo de 2011, es decir, en la misma fecha en que se realizaría la audiencia preliminar.

Señala que con tal situación se evidencia una franca violación no sólo al derecho a la salud de nuestro defendido, sino además, el retardo procesal con que se trato tal pedimento por parte de la Jueza Segunda de Control Abg. DILEXI G.M., quien se ha dedicado a realizar actuaciones comprobatorias teniendo en sus manos todos los soportes y pruebas que motivan la solicitud, sin aún pronunciarse sobre tan urgente solicitud de revisión de medidas.

Arguye que la Juzgadora con la no revisión de la medida y por demás, el retardo en el pronunciamiento de la misma, incurrió en violaciones de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocando el artículo 83 de la Carta Magna aduce que se esta en presencia de un Derecho Fundamental Humano y Constitucional consagrado en los Tratados de Derechos Humanos Internacional, por lo que debe acceder el Tribunal efectivamente a la solicitud presentada por la Defensa bajo la fundamentación explanada.

Hace referencia al hecho de haber solicitado en fecha día 28 de febrero de 2011, la revisión de Medida Preventiva de Libertad la cual fue negada, sin existir una valoración de los informes presentados por parte de la Médicatura Forense, en fecha 03 de marzo de 2011, acordando el Tribunal en la misma la evaluación por parte de la Medicatura Forense, del estado de Salud de su defendido, la cual arrojó el aval de los informes realizados por los médicos especialistas descritos.

Manifiesta igualmente que en esa misma fecha, fue remitido el informe forense al juzgado de la causa, siendo entregado en fecha 05 de Marzo de 2011, a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien a su vez en fecha 09 de Marzo de 2011, remitió el informe al Tribunal de la causa, quien ingresó el mismo el día 11 de Marzo de 2011, y para continuar con el retardo, fue puesto a la vista de la Jueza para el pronunciamiento, el día 16 de Marzo de2011, y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la tan solicitada revisión de medidas.

Sigue alegando que en fecha 17 de marzo del 2011, su defendido fue ingresado a la Clínica La Familia, por emergencia presentando un cuadro de APENDICITIS, agravándose la situación de salud de su defendido, siendo consignado en fecha 18 de Marzo de 2011, informe de ingreso a la referida Clínica, al Tribunal de la Causa, y en fecha 22 de Marzo de 2011, lejos de revisar o pronunciarse sobre la medida requerida, el Tribunal comisionó al Cuerpo de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, para verificar tal situación.

En torno a esto denuncia que de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de A.C., Veintitrés (23) días continuos desde la Primera solicitud de Revisión de Medidas, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre la revisión de medida solicitada, violando así el derecho a la salud y a la vida de su representado.

En el mismo orden de ideas, indica que ha presentado escritos de ratificación y de consignación de medios probatorios para el otorgamiento de una medida menos gravosa, en fechas 03 de Marzo de 2011 denuncia ante la Dirección General de DERECHOS HUMANOS en fecha 17 de Marzo de 2011, escrito de solicitud de revisión de medidas hecho por el propio imputado en fecha 15 de Marzo de 2011, Notificación de Denuncia presentada a la Dirección General de Derechos Humanos a la Presidencia de este Circuito Judicial en fecha 17 de Marzo de 2011, escrito de fecha 18 de Marzo de 2011 mediante el cual se consigna informe de ingreso por emergencia de nuestro defendido en fecha 17 de Marzo de 2011, escrito de fecha 11 de Marzo de 2011 mediante el cual se solicita la revisión nuevamente de la medida previo análisis del informe forense, y denuncia de fecha 22 de Marzo de 2011 ante la Presidencia de este Circuito Judicial en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Control Abg. DILEXI G.M., tanto por el retardo procesal en que ha incurrido, como al trato inhumano por parte del cuerpo de alguacilazgo de guardia en fecha 17 de marzo de 2011 en los calabozos del referido Circuito Judicial de Punto Fijo, y ante todas estas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza agraviante.

Señala como Derechos y Garantías Constitucionales Violados además de la carencia u omisión en el pronunciamiento sobre la Revisión de Medidas solicitada por esa defensa lo contenido en los artículos 26, 44 ordinales 1° y , 43, 83, 43, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Ofreció como medios de prueba a fin de demostrar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, A)Escritos de ratificación y de consignación de medios probatorios para el otorgamiento de una medida menos gravosa, en fechas 03 de Marzo de 2011, B) denuncia ante la Dirección General de DERECHOS HUMANOS en fecha 17 de Marzo de 2011, C) escrito de solicitud de revisión de medidas hecho por el propio imputado en fecha 15 de Marzo de 2011, D) Notificación de Denuncia presentada a la Dirección General de Derechos Humanos a la Presidencia de este Circuito Judicial en fecha 17 de Marzo de 2011, E) escrito de fecha 18 de Marzo de 2011 mediante el cual se consigna informe de ingreso por emergencia de nuestro defendido en fecha 17 de Marzo de 2011, F) escrito de fecha 11 de Marzo de 2011 mediante el cual se solícita la revisión nuevamente de la medida previo análisis del informe forense y, G) denuncia de fecha 22 de Marzo de 2011 ante la Presidencia de este Circuito Judicial en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Control Abg. DILEXI G.M., tanto por el retardo procesal en que ha incurrido, como al trato inhumano por parte del cuerpo de alguacilazgo de guardia en fecha 17 de marzo de 2011 en los calabozos del referido Circuito Judicial de Punto Fijo.

Por último la parte presuntamente agraviada solicitó a esta Alzada se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se prenuncie en cuanto a la Revisión de Medida Preventiva de Libertad de su defendido.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la acción de amparo interpuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así, dispone la señalada norma legal:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:

…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.

Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…

Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:

Evidencia esta Corte de Apelaciones que el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, interpuso la presente acción de amparo a favor del ciudadano H.E.L.D., manifestando actuar como Defensor Privado de dicho ciudadano, representación que no se evidencia de las actas, por cuanto de las mismas no se desprende acta de juramentación alguna que pueda comprobar o dar valor a la intervención del referido en la presente acción, lo que resulta insuficiente ante esta Alzada para acreditar tal representación.

En efecto, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

Esta norma legal ha sido relativizada por vía jurisprudencial en materia de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, por lo cual ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén D.G.”), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Esta doctrina aplica a los casos en que el propio agraviado opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República competente; lo que no se subsume en la situación que se analiza, visto que quien interpone la acción de amparo en nombre de otro es el Abogado que manifiesta actuar como representante judicial o apoderado de éste, sin consignar instrumento alguno que le acredite tal cualidad en cuyo caso ha establecido la mencionada Sala:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación, ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. (Sent. Nº 473 del 29/04/2009).

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Obteniéndose con este que necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el R.C.E. LEAÑEZ D, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del Abg. R.C.E. LEAÑEZ D, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, se logró constatar que en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por el accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos, pues si bien acompaño copias de las solicitudes que ha presentado ante el Tribunal denunciado como agraviante, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, las mismas no son suficientes para acreditar la lesión que se denuncia, por no consignar las certificaciones de las actas procesales contenidas en el expediente principal donde presuntamente han sido consignadas tales solicitudes.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:

…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C. deB. -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. R.C.E. LEAÑEZ D. no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, actuando en Representación del ciudadano H.E.L.D., ambos arriba identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la sustanciación del Asunto Principal Nº IP11-P-2010-004825, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas vinculantes. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

D.A.P.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000109

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