Decisión nº IG0120100000508 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000020

ASUNTO : IP01-O-2010-000020

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176.051, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., correo electrónico: roberto@leanez.com.ve, y robertoleanez2007@yahoo.es, Teléfono: (0414)684.3660, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo sus correos electrónicos: hector@leanez.com.ve y Neanez@lawyer.com., Teléfonos: (0414)429.2288 y (0412)343.2289, actuando en ejercicio de los derechos e intereses de su defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, la Corte de Apelaciones observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.C.

Indicó el accionante que en fecha 07 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:15 AM, le fue practicada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) una orden de captura que fuera dictada por la ciudadana Jueza DILEXIS G.M., Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la entrada de su residencia ubicada en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte”, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien lo presentó por ante el citado despacho judicial en fecha 09 de Septiembre del 2010, mediante Audiencia de Presentación fijada para tal fecha a las 9 AM, la cual concluyó siendo aproximadamente las 12:00 M, acordando Medida Privativa de Libertad, acogiendo los argumentos expuestos por el Despacho Fiscal 15° del Ministerio Público e indicando que quedaban notificadas las partes de que en la misma fecha de que se produjo la presentación de su defendido, procedería a publicar el auto motivado (Negritas y resaltado del proponente).

Es así pues, advirtió, que de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de A.C., Once (11) días continuos desde la aprehensión de su defendido y Nueve (9) días desde que le fue decretada la Medida Privativa de Libertad, SIN QUE LA CIUDADANA JUEZA DILEXIS G.M., JUEZA SEGUNDA DE CONTROL PENAL DE LA EXTENSION PUNTO FIJO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON HAYA MOTIVADO DE FORMA ALGUNA SU DECISIÓN, A FIN DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, Y POR DEMÁS, SIN TENER SU DEFENDIDO CONOCIMIENTO ALGUNO DE LOS MOTIVOS O FUNDAMENTOS DE LA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD QUE LE FUESE INFUNDADA E INMOTIVADAMENTE DECRETADA.

Expresó, que esa representación judicial, en vista de la franca dilación procesal por parte de la Jueza Dilexis G.M., Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal, cuya violación a la Garantía del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, previstas y consagradas en la Carta Magna, esa defensa, mediante escrito de fecha 15 de Septiembre del 2010, es decir, Seis (6) días después a la decisión de Privar la Libertad a su defendido, solicitó con carácter de urgencia, dada la franca violación a los derechos y garantías constitucionales de su defendido, que dicho Tribunal procediera a publicar el fallo en extenso de la decisión tomada en fecha 09 de Septiembre de 2010, a pesar de la indicación del referido Tribunal de que supuestamente en esa misma fecha publicaría el auto motivado, sin que hasta ahora se conozcan las motivaciones de la decisión de la citada Jueza Segunda de Control, encontrándose su defendido, no sólo PRIVADO DE L.I., sino también PRIVADO DE EJERCER SU DERECHO A LA APELACIÓN Y LA DOBLE INSTANCIA COMO DERECHO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, como materialización del derecho a la Defensa y al Debido Proceso conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 constitucional y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha decisión, Derecho éste que le ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Fundamental Nacional y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), norma internacional acogida como Ley por la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció ante esta Alzada que, agrava la situación de su defendido con relación al conocimiento expreso de las razones por las cuales se encuentra juzgado y privado de su libertad, el hecho de haber solicitado al despacho judicial antes citado, la expedición de sendas copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa, las cuales fueron acordadas en el Acta de la Presentación y hasta la fecha Nueve (9) días después el despacho judicial Segundo de Control NO LAS HA PROVEIDO, a pesar de ser suministradas por esta defensa las referidas copias para su certificación, lo cual merma ostensiblemente la posibilidad de la defensa de tener participación activa en la etapa investigativa, y de ejercer las acciones de defensa a favor de su representado. Así mismo, ha sido advertido el Despacho Judicial Segundo de Control, a cargo de la Jueza DILEXIS G.M., de la inexistencia en el expediente de la causa, de los Anexos constantes de una Pieza Principal de Ciento Sesenta (160) folios y Anexos de la “A” a la “U” del escrito presentado por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en fecha 25 de Julio del 2010, por su defendido en franca colaboración voluntaria con dicho despacho fiscal y los cuales no sólo no fueron analizados por la citada Jueza, sino tampoco ha tenido acceso esta representación judicial, los cuales fueron solicitados por esa defensa a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en fecha 15 de Septiembre de 2010, a fin de que se sirviera enterar al despacho judicial de tal omisión por parte de la Vindicta Pública de acompañar dichos medios de prueba, a fin no sólo para sustentar y servir de defensa, sino además, para establecer elementos de convicción sobre la exculpabilidad de su defendido, solicitud ésta presentada de igual manera al despacho judicial, a fin de que éste procediera a requerir los anexos respectivos, SIN QUE A LA FECHA HAYA NI EL DESPACHO JUDICIAL NI LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, REQUERIDO Y POR ENDE, ESTE ÚLTIMO CONSIGNADO LOS ANEXOS RESPECTIVOS.

Insistió el accionante en señalar que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, 17 de Septiembre del 2010, Nueve (9) días después de la audiencia de presentación, y al estar PRIVADO DE LA LIBERTAD SU DEFENDIDO, ESA REPRESENTACION DESCONOCE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE HA FUNDADO LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, ABOGADA DILEXIS G.M., PARA PRIVARLE DE LA LIBERTAD, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE E INOPINADA de sus DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, Y A APELAR DE DECISIONES QUE PRIVEN DE LA LIBERTAD, Y así solicita la defensa sea declarado.

Refirió, que es sorprendente como la Jueza Segunda de Control, DILEXIS G.M., sin mediar examen alguno de la causa, procedió a PRIVAR DE LA LIBERTAD a su defendido, Dr. H.E.J.L.D., pero en Nueve (9) días no se ha tomado la “molestia” de MOTIVAR la decisión que tomó en fecha 09 de Septiembre del 2010, lo cual hace evidente la violación constitucional contra su defendido por parte de ese Despacho Judicial, por lo que se hace procedente la presente acción de amparo constitucional como medio extraordinario, motivado al retardo y omisión de la referida jueza en publicar el auto motivado, a fin de que una vez publicado, pueda esta defensa ejercer el Recurso Ordinario dado como medio de impugnación en contra de la referida decisión.

Argumentó, en el CAPITULO II del escrito libelar, que los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACION, ante la carencia u omisión en la Motivación de la decisión mediante la cual se decreta la Medida de Privación de Libertad contra su defendido, desde el día 09 de Septiembre del 2010, fecha de la emisión de la dispositiva, hasta la presente fecha, no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en la PRIVACION DE L.I. en contra de su defendido, y por ende la IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LOS RECURSOS DE APELACION, ambos derechos constitucionales que desarrollan de forma clara los Derechos Fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Es así como, manifestó, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26, no sólo establece el Derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único eiusdem, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese Derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo esta la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto constitucional el cual a los efectos ilustrativos se permite transcribir:

Artículo 26. Toda persona tiene derecha de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso las colectivos o difusas, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener can prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparciaL idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, citó el contenido del texto constitucional en los ordinales 1 y 3 del Artículo 44, que establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada anta una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado del accionante)

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevaré un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de b persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Advirtió que, del texto constitucional, se desprende la garantía como corolario de la obligación del Juez de MOTIVAR sus decisiones, de que la Regla Constitucional es el Juicio en Libertad y que la misma es inviolable, y que en caso de Excepción que la representa la PRIVACION, la misma debe encontrarse MOTIVADA Y HACERLA DEL CONOCIMIENTO DEL DETENIDO INMEDIATAMENTE, sin dilación procesal alguna como ha sido en este caso de su defendido, siendo que el constituyente ha determinado de forma expresa los actos que constituyen la Garantía al Debido Proceso de la forma siguiente en el texto del Artículo 49, a saber:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2 Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada par tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, u pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  6. la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra Éstos o Éstas.

    Es evidente, indicó, que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy querellada, Jueza Segunda de Control, Dilexis G.M., la cual de manera inopinada, ha violado los derechos constitucionalmente consagrados a su defendido, los cuales además se encuentran protegidos de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en cuyo texto consagra:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  10. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

  11. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  12. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  13. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargas formulados contra r ella.

  14. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    1 Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto a la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por otra persona.

  15. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

    ‘Artículo 8. Garantías Judiciales

  16. Toda persona tiene derecho a ser oída, can las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, par un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido can anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  17. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende a no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpada de la acusación formulada:

    3. concesión al inculpado del tiempo y de las medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecha del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor

      ‘‘ e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpada no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plaza establecido por la ley;

    5. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, cama testigos o peritos, de atrae personas que puedan arrojar luz sobre las hechos:

    6. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    7. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  18. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  19. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  20. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    Consideró impretermitible DENUNCIAR, COMO EN EFECTO DENUNCIA, LA FLAGRANTE E INOPINADA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, A LA L.P., AL DERECHO DE LA APELACION Y EL ACCESO A LAS ACTAS DE LA INVESTIGACION, en contra de su defendido, H.E.J.L.D., por parte de la ciudadana JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, EN LA CAUSA PENAL No. IPII-P-2010-004825 y así solicita se declare. (Mayúsculas del accionante)

    En otro contexto, denunció en el CAPITULO III del escrito contentivo de la acción de amparo, al órgano agraviante, al señalar a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadana Abogada DILEXIS G.M.. Domiciliada a los efectos de la presente causa en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y como AGRAVIADO, a su representado: Dr. H.E.J.L.D., plenamente identificado en autos en su cualidad de detenido a la orden del citado despacho judicial, con domicilio procesal arriba indicado

    Igualmente, en el capítulo IV, relativo a LOS MEDIOS DE PRUEBA que promueve, señaló que a fin de demostrar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, promueve constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) FOLIOS ÚTILES, copias simples del expediente signado con el Nro.- IO11-P-2010-004825, señalando a esta Corte de Apelaciones, que en virtud de que no le han sido proveídas las copias certificadas del mismo, a pesar de haber no solo sido solicitadas, sino además aportadas por esa defensa para su certificación, la referida jueza agraviante y su despacho, no se han molestado en proveerlas, lo que en base ello, una vez admitido la presente acción, la defensa consignará las certificaciones de dichas copias, atendiendo por demás, que siendo estas documentales, inherentes a documentos públicos, y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la validez probatoria de las copias simples de INSTRUMENTOS PUBLICOS, requiero que así sean valoradas por esta Corte de Apelaciones, por lo que además, debo señalar que en dichas documentales consta el acta levantada en fecha 09 de Septiembre de 2010, la cual no ha sido motivada por la Jueza Segunda de Control Penal extensión Punto Fijo.

    De igual manera a fin de demostrar las violaciones referidas en el texto de la presente acción de amparo, promueve original de escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2010, ante la Fiscalía 15 del Ministerio Publico y ante el Juzgado Segundo de Control, solicitando al primero de los nombrados la remisión y consignación de los anexos presentados en escrito de fecha 25 de Junio de 2010, por su defendido ante el despacho fiscal y los cuales fueron obviados su consignación en la causa penal seguida ante el Tribunal a quo, y al segundo, a fin de que solicitarle a la Vindicta Pública la consignación de tales anexos, a fin de garantizar el acceso a las actas de investigación y sobre todo, para el ejercicio de la defensa de su patrocinado. En este mismo sentido, promuevo escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2010, ante el Juzgado Agraviante, solicitándole la publicación del auto motivado que a la fecha, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE PENAL.

    Ciudadano Magistrado, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 340 numeral 6° y 395 del Código de Procedimiento Civil y a las exigencias de expuestas de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia VINCULANTE No. 7 del 01 de Febrero del 2.000, la cual a los efectos de ilustrar a esta Juzgadora Constitucional, transcribe:

    ...Con relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan las Artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementas prescritos en el citado Articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la

    preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre

    los instrumentos a producir, los auténticos

    . (El Procedimiento de A.C., autor F.Z., año 2003, segunda Edición, Pág. 252-253)

    Por último, en su CAPITULO V, contentivo del PETITUM, por las Circunstancias expuestas y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), en ejercicio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de su defendido, en su nombre SOLICITA: Se DECRETE A.C. POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECHVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, AL CONOCIMIENTO DE LOS MOTIVOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL ACCESO A LA INVESTIGACION PENAL, A PETICION, consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 44° , 49° y 51° de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos y de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en favor de su defendido Dr. H.E. LEAÑEZ D., arriba identificado, teniéndolo en tal sentido en calidad de AGRAVIADO en la presente acción de A.C. POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogada DILEXIS G.M., siendo esta conminada a MOTIVAR su decisión de fecha 09 de Septiembre del 2010, de emitir las copias certificadas acordadas y no emitidas.

    Solicitó, que la presente Querella de A.C. sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho, de forma inmediata, dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido.

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado accionante consignó ante esta Corte de Apelaciones escrito de ampliación de la acción de amparo propuesta, donde manifiesta que las vulneraciones constitucionales denunciadas en el escrito de amparo se han magnificado, cuando presentó escritos ante el Juzgado de Control denunciado como agraviante, de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra de su representado, los cuales consignó en fechas 10, 13 y 15 de septiembre del presente año, habida cuenta de la presunta condición física que ha presentado, por crisis hipertensiva con esclerosis múltiple, previamente diagnosticada por la Médico de Guardia del Ambulatorio Punto Fijo, ubicado en la Avenida R.G., en ,las adyacencias del sitio de reclusión de su defendido, basados en el principio de Juzgamiento en Libertad como principio constitucional de aplicación preferente, sin que hasta esa fecha (20/09/2010) haya dictado pronunciamiento judicial, es decir, que han transcurrido 11 días desde la presentación de la primera solicitud de revisión y nueve días desde la ratificación de tal solicitud, sin que la ciudadana Jueza se haya pronunciado de forma alguna, cercenando de manera directa e inopinada ilegítima e inconstitucional los derechos a la Defensa, al debido proceso , la tutela judicial efectiva , ser juzgado en libertad, presunción de inocencia, el derecho de petición y a ser tramitada su solicitud e incurrir en incongruencia omisiva, así como vulneración al derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 42, 44 y 83 de la Carta Magna.

    Por ello, en vista de la franca dilación procesal por parte de la Jueza agraviante solicitó: PRIMERO: Se DECRETE A.C. POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, A LA SALUD Y LA VIDA, DERECHO, A PETICION Y LA RESOLUCION O.D.L.S., consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 42°, 440, 49° 51° y 83° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos y de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la Republica en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en favor de su defendido Dr. H.E.J. LEAÑEZ D., teniéndonos en tal sentido en calidad de AGRAVIADO en la presente acción de A.C. POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogada DILEXIS G.M., siendo esta conminada a pronunciarse respecto a las múltiples solicitudes de revisión de medida, así como a proveer las copias certificadas solicitadas por esta defensa en fecha 09 de septiembre de 2010, y acordadas y no emitidas. SEGUNDO: Se sirva ordenar en consecuencia a la Agraviante, JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Abogada DILEXIS G.M., que se sirva proveer y dar respuesta a las solicitudes de revisión de la medida de privación de libertad por ese Despacho acordado en fecha 09 de Septiembre del 2010.

    DE LA COMPETENCIA

    Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, Abogado DILEXIS G.M., la cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano H.E.L.D., en la causa N° IP11-P-2010-004825, de pronunciarse mediante decisión fundada sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le decretara en la audiencia de presentación celebrada el 09 de septiembre de 2010.

    Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

    “… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

    Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

    En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

    La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del presunto quejoso, contra la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de publicar el auto fundado que decretó la privación judicial preventiva de libertad del quejoso en audiencia de presentación celebrada el 09 de septiembre de 2010 sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso haya sido dictado el auto motivado de la aludida decisión, por lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

    Observa esta Alzada que la solicitud planteada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para la admisión, a saber:

    1°. La Defensa alegó que la supuesta agraviante incurrió en una omisión que lesiona presuntamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a recurrir del fallo, de su representado, ciudadano: H.E.L.D., lo cual se adecua a lo exigido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    2°. No está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem.

    3°. Inexistencia de otras vías judiciales para la protección Constitucional. En efecto, se desprende de lo alegado por el accionante que el mismo hizo uso de los medios judiciales ordinarios sin recibir oportuna respuesta o que hayan sido acogidas al haberse ejercido, para impugnar la lesión aludida.

    CONDICIONES INHERENTES A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:

    Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor Privado del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el A.C. solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.

    Por último, se advierte a la Parte Accionante que vista las copias simples consignadas junto al escrito libelar continente de la acción de amparo propuesta y la justificación ante esta Sala de su imposibilidad de consignarlas en copias certificadas, las cuales no han sido provistas por el Tribunal accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, a pesar de habérselas consignado para su certificación, que constituye una carga para dicha parte consignarlas ante esta Corte de Apelaciones hasta antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo por falta de consignación, a tenor de lo establecido en doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en sentencia N° 1995 del 25/10/2007; al disponer:

    1.1 … El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

  21. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:

    Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

    En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

    ...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

    .

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D.. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al procedimiento establecido mediante Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, esta Instancia Judicial acuerda tramitar el recurso interpuesto por el procedimiento oral. En consecuencia se ordena la comparecencia de la Parte Agraviante indicada en la Acción de Amparo propuesta, esto es, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada DILEXIS G.M. o de quien desempeñe el cargo y del Accionante para que comparezcan ante la Sala de Audiencia de este Tribunal Colegiado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, a fin de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, a cuyo efecto líbrese boleta de notificación. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. TERCERO: Asimismo, se advierte a la parte Agraviante que la no comparecencia a la Audiencia Constitucional no se entenderá como una aceptación de los hechos alegado en el escrito libelar por el accionante, esto es, que no producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Parte interviniente en el asunto principal, de la acción de amparo propuesta y del presente auto que la admite, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezcan luego de notificada a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la solicitud de Amparo. Por cuanto de los recaudos anexados se observa que en el asunto principal de donde derivan las presuntas violaciones a garantías y derechos constitucionales intervienen también las víctimas, ciudadanos ABOUL MOUNA WAFIC Y RABIH ABOUL MOUNA, quienes “no consta” que se hayan querellado contra el presunto quejoso, sus representaciones en el presente procedimiento será asumida por la señalada Representación del Ministerio Público. Así se decide. QUINTO: Se comisiona para la obtención de las copias a la ciudadana J.O.R., Secretaría de este Despacho Judicial, quien firmará la certificación y cada uno de sus folios. SEXTA: Se advierte a la Parte accionante del amparo constitucional la carga que tiene de consignar las copias certificadas de las actuaciones principales contenidas en el asunto IP11-P-2010-004825 hasta antes de celebrarse la audiencia constitucional, so pena de inadmisibilidad por falta de consignación de las mismas. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.

    G.Z.O.R.

    JUEZAPRESIDENTA Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG0120100000508

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