Decisión nº IG0120100000534 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000020

ASUNTO : IP01-O-2010-000020

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176.051, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el IPSA. bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., Teléfonos: (041 4)684.3660, actuando en su condición de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano, Dr. H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el IPSA, bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfonos: (0414)429.2288 y (0412)343.2289, actuando en ejercicio de los derechos e intereses de su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria al presente procedimiento de A.C., a los fines de solicitar una ampliación del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones el 04 de Octubre de 2010, en audiencia oral constitucional.

En fecha 05 de Octubre se dio entrada a la solicitud interpuesta, dándose cuenta en Sala, a los fines de proveer.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN PRESENTADA

Conforme se estableció anteriormente, el Abogado accionante en el presente procedimiento de amparo constitucional ha elevado una solicitud de ampliación ante esta Alzada respecto de la decisión fraccionada pronunciada en sede constitucional y durante la celebración de la audiencia oral constitucional en fecha 04/10/2010, manifestando asumir el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, caso Representaciones Renaint, CA, en la sentencia, Nro.- 70, Exp. 08-0853, haciendo referencia a la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2000, caso Asociación Cooperativa Mixta. La Salvación R.L., Nro.- 1599, que dejaron sentado, que el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencias interlocutorias o definitivas, sujetas al recurso de apelación, podrá solicitarse respecto a ellas, aclaratoria o ampliación, cuando la misma aparezca dudosa, oscura, existan omisiones o sea necesaria la rectificación de errores de copia, de referencias, de cálculos o dictar ampliaciones, debiendo la parte interesada realizar la solicitud en el mismo día de dictado el fallo, o al día siguiente, por lo que, considerando que estaba en la oportunidad para solicitar la respectiva actuación procesal, es por lo que, en nombre de su representado procedió a solicitar a esta Corte de Apelaciones, la AMPLIACION del fallo dictado en sede Constitucional, en fecha 04 de Octubre de 2010, haciendo las siguientes consideraciones:

Expresó, que de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 de Octubre de 2010, esa representación formuló las denuncias a las violaciones por ACTOS Y OMISIONES ejecutadas por la ciudadana Jueza Segunda de Control Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Abogada DILEXI G.M., específicamente las denunciadas en la Acción de A.C., presentada en fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante el cual se denuncia de manera clara, lacónica y en franca sintonía con las normas constitucionales denunciadas de violación por la referida Jueza, referentes a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO O DECISIÓN, en cuanto a los requerimientos presentados por esa representación ante la sede del Tribunal de la causa, específicamente, en cuanto a las solicitudes que en originales fueron acompañados a los autos de esta acción de amparo.

A tal efecto, indicó, las actuaciones o solicitudes a la que se hacen referencia, se circunscriben en la SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA por parte de Ministerio Publico, a solicitud o instancia del propio Tribunal, y el cual fuese remitido en fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 2C-3667-2010, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, así como la solicitud a la Jueza de que ORDENE al referido Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, con sede en Punto Fijo, LA INCORPORACION INMEDIATA DE LOS ANEXOS PROMOVIDOS POR SU DEFENDIDO EN ESCRITO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010, y que riela a la causa principal a los folios 112- 116 y que a la FECHA DE HOY EL TRIBUNAL NO SE HA PRONUNCIADO AL RESPECTO, así como sobre la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE RESPECTO AL “AUTO MOTIVADO” apelado por esa representación. (Mayúsculas del Accionante)

Explicó, que esos actos u omisiones reflejan claramente la violación de los derechos constitucionales de su defendido H.E.L.D., a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a las Actas del Expediente, a la Presunción de Inocencia y a la L.P., y siendo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, en su opinión, sólo se limitó a declarar tal acción INADMISIBLE, atendiendo de que la fase investigativa aún no ha concluido, dejando a un lado sin pronunciamiento alguno sobre las violaciones antes referidas, y que constituyen violación flagrante e impune a los derechos Constitucionales de su defendido, por la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal de la causa, respecto a las solicitudes de fechas 22 de Septiembre de 2010 y de fecha 15 de Septiembre de 2010, y que se detallaron no sólo en la audiencia constitucional, sino además, del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza Segunda de Control Penal extensión Punto Fijo, lo que denota, en su concepto, OMISIONES por parte de esta Corte, en cuanto al pronunciamiento de tales violaciones, y que atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales de una persona, en virtud de la Falta u omisión en el pronunciamiento de decisiones o solicitudes practicadas en el proceso, la cual se sirve citar: la dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, caso Corporación Grupo 4.004 en amparo, Nro.- 233, Exp. 08-1087, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., haciendo referencia a sentencia Nro.- 708, del 10 de Octubre de 2001, caso J.A.G., mediante el cual señala que,” La Conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretas las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” por lo que refiere, que aquella instancia judicial, que de manera injustificada, retarde el pronunciamiento o decisión dentro del proceso, violando por si los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, se considerara al Juez o Jueza, culpable por denegación de Justicia.

De igual manera refirió, que se omitió pronunciarse de igual manera esta Corte, en relación a la Falta de pronunciamiento por parte de la Jueza agraviante, de la solicitud de revisión de medidas, presentada en fecha 20 de Septiembre de 2010, en atención al criterio asumido por esta Corte de Apelaciones, al deber de modificar la medida al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida agraviante sólo se limitó a pronunciarse sobre la revisiones referentes al estado de salud de su defendido. Tal denuncia consta del segundo amparo constitucional interpuesto ante esta sede constitucional.

En consecuencia, expresó, ante la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO respecto a los particulares antes referidos y que constituyeron pilar fundamental de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 27 de Septiembre de 2010, y formulada la denuncia en audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 de Octubre de 2010, tal y como se evidencia del Acta levantada al efecto, solicita con la urgencia que amerita el caso, la AMPLIACION DEL FALLO, en relación a que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre las respectivas violaciones causadas por la Jueza Segunda de Control, y que hoy en día impera en el referido expediente penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que fue presentada la solicitud de ampliación de la decisión que, de manera fraccionada, esta Alzada pronunciara en fecha 04 de Octubre de 2010 en el presente asunto, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el solicitante contra presuntas omisiones de pronunciamiento de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en el asunto principal seguido contra su representado, ciudadano H.L.D., esta Corte de Apelaciones pasa a resolverla en los términos siguientes:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria al presente procedimiento de A.C., y asumiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, caso Representaciones Renaint, CA., en aclaratoria en sentencia, Nro.- 70, Exp. 08-0853, haciendo referencia a la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2000, caso Asociación Cooperativa Mixta. La Salvación R.L., Nro.- 1599, dejó sentado, que el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencias interlocutorias o definitivas, sujetas al recurso de apelación, podrá solicitarse respecto a ellas, aclaratoria o ampliación, cuando la misma aparezca dudosa, oscura, existan omisiones o sea necesaria la rectificación de errores de copia, de referencias, de cálculos o dictar ampliaciones, casos en los que deberá la parte interesada realizar la solicitud en el mismo día de dictado el fallo, o al día siguiente.

Sin embargo, observa esta Sala que la solicitud impetrada ante esta Instancia Superior Judicial ha sido ejercida antes del lapso estipulado en la señalada norma procedimental civil, en tanto y en cuanto, esta Corte de Apelaciones realizó la audiencia oral constitucional el día 04 de octubre de 2010, pronunciándose fraccionadamente respecto de lo debatido y acogiéndose al lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto definitivo, conforme a la doctrina vinculantes pronunciada por nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, en el caso J.A.M.B., donde se establecieron las reglas a seguir en los procedimientos de amparos contra actuaciones u omisiones judiciales, de fecha 01/02/2000; que estableció:

… Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

      Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

      Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.

      Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

  2. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

    Por ello, si esta Corte de Apelaciones efectuó un pronunciamiento fraccionado en Sala, comunicándole a la parte compareciente que la sentencia se publicaría dentro de los cinco días siguientes a la culminación de la audiencia oral constitucional, mal puede esta Corte de Apelaciones efectuar una ampliación o aclaratoria de un fallo inexistente, porque se está en el transcurso del lapso para publicarlo, con los fundamentos de hecho y de derecho que resolverán sobre lo peticionado, debatido y decidido en la audiencia constitucional.

    Por consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, niega esta Corte de Apelaciones la solicitud interpuesta por el Abogado R.L., al no haber transcurrido el lapso para la publicación de la sentencia que resolvió la acción de amparo interpuesta y respecto de la cual se peticiona la ampliación ante presuntas omisiones de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN interpuesta por el Abogado R.L.D., arriba identificado, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Octubre de 2010.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    RESOLUCIÓN Nº IG0120100000534

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