Decisión nº IG012012000002 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000077

ASUNTO : IP01-O-2011-000077

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Admitió esta Corte de Apelaciones en fecha 30/11/2011 la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.C.E. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.051, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.495, con domicilio procesal en la Avenida Curimagua, entre Avenida Independencia y Avenida R.A.M., Edificio MURA, ubicado en esta ciudad del estado Falcón y con indicación de correo electrónico Roberto@leanez.com.ve y robertoleanez2007@yahoo.es, respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.516.720, de profesión Abogado, con igual domicilio procesal al indicado por el Abogado accionante, residenciado en el Conjunto Residencial Brisas del Norte, casa N° 4 de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana, estado Falcón, contra presunta OMISIÓN DE TRÁMITE DE RECURSOS DE APELACIÓN, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.R., por la presunta violación a sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, que consagran los artículos 49.1. y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la no remisión a esta Alzada de los recursos de apelación que ejerciera contra decisiones dictadas en el asunto principal seguido contra su representado, los cuales se tramitaron bajo las nomenclaturas IP11-R-2011-000044 e IP11-R-2011-000047.

En esta misma fecha se avocó a su conocimiento la Jueza Suplente R.C., quien sustituye a la Jueza C.N.Z., por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, la parte afectada ejerció dicho recurso y señaló textualmente las razones que siguen como sustento de su pretensión:

Que en fecha 28 de Junio de 2011 interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, específicamente, en contra de la decisión que DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CARÁCTER REAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PROPIEDAD DE SU DEFENDIDO, en el expediente signado con el Nro IP11-P-2010-0004825, llevado ACTUALMENTE por ante el juzgado Segundo con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo para la fecha de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza de dicho Tribunal, y cuyas medidas preventivas fuesen decretadas por el Juzgado Segundo con Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza, Abogada E.R., recurso éste, cuyo fundamento se refiere a la FALTA DE MOTIVACION por parte del Tribunal, al momento de dictar la decisión de medidas de medidas preventivas, así como además, sobre la falta de valoración y error inexcusable de Derecho al decretar las referidas medidas cautelares, sobre bienes que no le pertenecen en propiedad a su defendido, así como bienes protegidos (Inmuebles) sobre cualquier medida preventiva o ejecutiva dictada en sede judicial, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos de Viviendas entre otros aspectos que inundan de nulidad la referida decisión, siendo que la referida Jueza Segundo de Control Penal y el Tribunal a su cargo, incurriera en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO respecto a la OPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PLANTEADO, sino que además, NO HA SE PRONUNCIADO, TRAMITADO Nl REMITIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011, las cuales afectan directamente el destino del proceso, y la integridad de los bienes sujetos a tan infundada y arbitraria medida cautelar, y ante ello, a la fecha de hoy, el referido Tribunal NO HA REMITIDO PARA EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, LA CAUSA CON QUE SE RELACIONA DICHO RECURSO, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de la defensa técnica de la remisión de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones, y en cumplimiento de los extremos exigidos para su remisión (Obtención y consignación de copias certificadas) el Tribunal de la causa, ha omitido y por ende, incurrido en franco retardo procesal, en la sustanciación y remisión del Recurso de Apelación para así garantizar el principio de la Doble Instancia, y así garantizar el sagrado derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y SOBRE TODO AL DERECHO A LA DEFENSA.

Explicó, que tal requerimiento lo ha realizado por ante el Juzgado de la causa, tan es así, que en fecha 08 de Julio de 2011 se consignó en el referido Tribunal, escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual se denuncia la falta de otorgamiento de copias certificadas y de pronunciamiento respecto a la sustanciación del Recurso de Apelación, lo que ante ello y de manera inexplicable, el Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Facón, extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Julio de 2011, libra de Notificación a su persona en su carácter de Defensor Privado del Dr, H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, a fin de que dentro de un lapso de 48 horas consignara los recaudos requeridos para la apelación, pero irónicamente ante tal solicitud y habiendo dado cumplimiento a ello, antes de la referida notificación y a fin de continuar cumplimiento con tal carga, hasta la fecha de hoy el Tribunal a pesar de fijar un lapso perentorio y tan corto para el cumplimiento de la consignación de las copias para el recurso, YA HABIENDOSE CONSIGNADO LAS REFERIDAS COPIAS CERTIFICADAS, éste Tribunal OBLIGA PERO NO CUMPLE con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, ya que a la fecha, aún no ha remitido el Recurso de Apelación para su decisión, por lo que ante ello, dicha defensa técnica en fechas 28 de Octubre de 2011 y 09 de Noviembre de éste mismo año, sin que a la fecha, el Tribunal se haya dado a la tarea de dar cumplimiento a la remisión del referido Recurso de Apelación a ésta Corte de Apelaciones, cercenando de manera evidente, frontal y descarada el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de su defendido Dr. H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, razones éstas suficientes, para ocurrir ante esta sede Constitucional, a pedir el amparo de los derechos Constitucionales violados a su defendido, por parte del Juzgado Segundo con Funciones de Control Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Expresó que, de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de A.C. desde la fecha 28 de Junio de 2011, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación signado con el Nro.- lP11-R-2011-000047, Cinco (05) meses aproximadamente, SIN QUE EL TRIBUNAL SE HAYA PRONUNCIADO, TRAMITADO Y REMITIDO EL REFERIDO RECURSO DE APELACION A ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EL CONOCIMIENTO DEL MISMO, VIOLANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, COMO REFLEJO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.S.D.. (Mayúsculas del accionante)

Alegó, que hasta la fecha 17 de Noviembre de 2011, EL TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL NO HA REMITIDO A ESTA CORTE DE APELACIONES; EL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL NRO.- IP11-R-2011-000044, PARA SU TRAMITACION Y DECISIÓN, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE E INOPINADA de sus DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo la agraviante la única responsable de lo que pueda ocurrirle a su defendido en su salud, por la reiterada negligencia u omisión en que ha incurrido, y que se traduce en una c.I.P.O. y al RETARDO PROCESAL PARA LA TRAMITACION Y DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACION TANTAS VECES REFERIDO, y así solícita la defensa sea declarado.

En el CAPITULO II del escrito libelar, que la parte accionante denominó “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACION”, argumentó que la carencia u omisión en el pronunciamiento y remisión sobre el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República, le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en a PRIVACION DE LIBERTAD EXAGERADA E INCONSTITUCIONAL DE SU DEFENDIDO, y por ende a la violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26°, no solo establece el derecho del ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único eiusdem, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo éstas la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto constitucional el cual a los efectos ilustrativos se permite transcribir:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo indicó, que prevé el texto constitucional en los ordinales 1 y 3 del Articulo 44 lo siguiente:

“Articulo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Indicó, que del texto constitucional se desprende la garantía como corolario de la obligación del Juez, de PRONUNCIARSE EN LAS PETICIONES QUE SE LES HAGA, de que la Regla Constitucional es el Juicio en Libertad y que la misma es inviolable, y que en caso de Excepción que la representa la PRIVACION, la misma debe encontrarse MOTIVADA, salvo en los casos en que la Ley otorgue la aplicación de una medida menos gravosa, siendo que el constituyente ha determinado de forma expresa los actos que constituyen la Garantía al Debido Proceso de la forma siguiente en el texto del Articulo 49, a saber:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  8. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  9. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  10. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  11. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Refirió, que es evidente que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy querellado (a), Juez (a) Jueza Segundo (a) de Control, la cual de manera inopinada, ha violado los derechos constitucionalmente consagrados a mi defendido, los cuales además se encuentran protegido de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en cuyo texto consagra:

    Articulo 7. Derecho a la L.P.

  12. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

  13. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  14. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  15. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

  16. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    6, Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

  17. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

    Artículo 8. Garantías Judiciales

  18. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  19. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    3. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    5. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    6. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    7. derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y

    8. derecho de recurrir del tallo ante juez o tribunal superior.

  20. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  21. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  22. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    Estimó impretermitible DENUNCIAR, COMO EN EFECTO DENUNCIA, LA FLAGRANTE E INOPINADA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA L.P., en contra de su defendido, H.E.J.L.D., por parte del TRIBUNAL SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., EN LA CAUSA PENAL No. IPI1-R-2011- 000047, Y así solicito se declare.

    En el CAPITULO III de la acción de amparo el accionante identificó a la parte agraviante y agraviada así:

    AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., en la persona del Titular del cargo de Juez o Jueza de Control Penal del referido

    Circuito Judicial Penal.

    AGRAVIADO: Dr. H.E.J.L.D., plenamente identificado en autos en su cualidad de detenido a la orden del citado despacho judicial, con domicilio procesal arriba indicado.

    Por último, en el CAPITULO IV, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”, señaló que, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 340 numeral 6° y 395 del Código de Procedimiento Civil y a las exigencias de expuestas de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia VINCULANTE No. 7 del 01 de Febrero de 2.000, la cual transcribe de la siguiente manera:

    Con relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los Artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado Articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos

    . (El Procedimiento de A.C., autor F.Z., año 2003, segunda Edición, Pág. 252.253)

    Promovió como pruebas, a fin de demostrar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, los siguientes documentos:

    1. Escrito de Apelación en original de fecha 28 de Junio de 2011, en contra de la decisión tomada en audiencia preliminar de fecha 08 de Junio de 2011, y del Auto Motivado de fecha 09 de Junio de 2011; B) Comprobante de Recepción de Documento de fecha 8 de Junio de 2011, consignado en la causa signada con el Nro IP11-P-2010- 0004825 y Asunto IP11 -R-201 1-000047, mediante el cual se denuncia a la Jueza Segundo de Control Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. E.R., LA FALTA DE OTORGAMIENTO DE COPIAS CERTIFICADAS Y DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS, dentro del cual, se menciona el signado con el Nro IP11-R-2011-000047; C) Escrito de REMISION INMEDIATA DEL RECURSO DE APELACION Nro.- IP11-R-2011-000047 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2011; D) Escrito de REMISION INMEDIATA DEL RECURSO DE APELACION Nro.- IP11-R- 2011-000047 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2011.

    PETITUM: Por las Circunstancias expuestas y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), en ejercicio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de su defendido, en su nombre SOLICITA:

PRIMERO

Se DECRETE A.C. POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, A PETICION consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 43°, 44° , 49°, 51°, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 7° y 8° de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1 .969 y aprobada por Ley de la Republica en 1 .977, todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en favor de su defendido Dr. HECTOR E.J. LEAÑEZ D., antes identificado, teniéndolos en tal sentido en calidad de AGRAVIADOS en la presente acción de A.C. POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte del titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo ésta conminada a PRONUNCIARSE, TRAMITAR Y REMITIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2011, cuyo expediente con el que se relacionada es el Nro. IP11-R-2011-000047.

SEGUNDO

Que la presente Querella de A.C. sea Admitida, Sustanciada y Decidida, conforme a Derecho, de forma inmediata dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido.

TERCERO

Que se tenga como domicilio procesal de la parte agraviante la sede del Circuito Judicial Penal por desconocerse su lugar de residencia y domicilio y se ordene su notificación por carteles o en la sede del Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que la misma se ejerce contra presuntas omisiones judiciales imputadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en la N° 317 del 18/03/2011, señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolver la presente acción de amparo. Así se decide.

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo fue interpuesta por el Abogado R.L.D., en su condición de defensor Privado del ciudadano H.L.D., contra presuntas omisiones de remisión a esta Corte de Apelaciones de los recursos de apelaciones que interpusiera contra decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2010-004825 (Asunto Principal), que se tramitaron bajo las nomenclaturas de ese Tribunal Nros IP11-R-2011-000047 e IP11-R-2011-000044, (Cuadernos de apelación cuya omisión de trámite denuncia), admitiéndose la misma al observar esta Alzada que la misma no estaba inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para ser decidida conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se ordenar la práctica de las notificaciones correspondientes.

No obstante, por cuanto ante esta Instancia Superior Judicial se recibieron los oficios Nros CPF-174 y CPF-175, suscritos por la Jueza Coordinadora de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 19 y 21 de diciembre de 2011, mediante los cuales remiten anexos dos cuadernos de apelaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado R.C.L.D., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., cuyas nomenclaturas de dicho Tribunal eran IP11-R-2011-000044 e IP11-R-2011-000047, que derivaron del asunto principal seguido contra el quejoso de autos, dándoseles entrada ante esta Sala bajo las nomenclaturas IP01-R-2011-000195 e IP01-R-2011-000197, correspondiéndoles las Ponencias, al primero de ellos a la Jueza quien suscribe y la segunda a la Dra. MORELA F.B., todo lo cual evidencia que se ha cumplido con el trámite denunciado como omitido en la presente acción de amparo, al encontrarse dichos recursos en trámite para su decisión ante esta Sala.

Por tal circunstancia, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone: no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en las sentencias Nros. 616 del 16/04/2008 y 673 del 07/07/2010, cuando dispuso:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.C.E. LEAÑEZ D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.J. LEAÑEZ DÍAZ, ambos anteriormente identificados, contra presuntas omisiones judiciales imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.R., por omisión de trámite de recursos de apelación ejercidos en el asunto principal seguido contra el quejoso de autos y su remisión a la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 09 días del mes de ENERO de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. MORELA F.B.A.. R.C.

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012012000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR