Decisión nº IG012010000066 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000097

ASUNTO : IP01-O-2011-000097

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento en el procedimiento de a.c. incoado por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.176.051, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., correo electrónico: roberto@Ieanez.com.ve y robertoleanez20O7yahoo.es, Teléfonos: (0414)684.3660, actuando en condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano, H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, de Profesión Abogado, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, contra presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARIELBI ORDÓÑEZ.

Se dio entrada al asunto en fecha 20 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de enero de 2012 se abocó a su conocimiento la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Dra. C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 10 de enero de 2012 la acción de amparo ejercida fue admitida a trámite, motivo por el cual la Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante:

Que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la Fiscalía 71° del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, a cargo de la Fiscal Auxiliar Abg. L.B.L., remitió al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Acta de Entrevista rendida por su defendido H.E.J. LEAÑEZ DIAZ, mediante la cual requería de dicho despacho Fiscal, la gestión de la revisión de medida por una menos gravosa a la que se encuentra sometido, como lo es la privativa de libertad, que en la actualidad ha tenido una vigencia de Un (01) año y cuatro (04) meses, motivado al estado de salud de éste, por padecimiento de ESCLEROSIS MÚLTIPLE, desde el año 1996, siendo ésta una enfermedad degenerativa que ataca el sistema nervioso central y motor el cuerpo humano, por lo que, se solicitó a la instancia judicial no sólo la revisión de la medida privativa de libertad, tantas veces requerida, sino además la evaluación Médico Forense, por parte de los prácticos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, realizándose tal evaluación por la experta forense, Dra. A.P. en fecha 03 de Octubre de 2011, por orden del Tribunal Segundo con Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, quien para el momento se encontraba conociendo de la causa principal, por inhibición presentada por la Jueza Primera de Juicio Penal del mismo Circuito Judicial según auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, quien avaló el diagnostico de ECLEROSIS MÚLTIPLE, realizado por el médico especialista I.M., pero recomendando, que siendo ésta una enfermedad degenerativa, debía ser evaluado nuevamente por el médico especialista para determinar el progreso de la enfermedad en el paciente, por lo que ante ello, y ante la solicitud tanto de la defensa, tal y como se desprende de escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, como por parte de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Publico, bajo la Dirección de la Dra, L.F., tal y como se desprende de oficio Nro.- FMP-71NN-3910-2011, de fecha 11 de Octubre de 2011, se acordó el traslado de su defendido a la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., específicamente al Hospital Universitario “Dr. A.V.G.”, a fin de que fuese sometido a la evaluación recomendada por el médico forense y ordenada por el Tribunal de la causa, según se desprende de auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal extensión Punto Fijo, relazándose el informe respectivo y remitiéndose al Tribunal por parte de la Comandancia de la Policía del Estado F.Z. 2, centro de reclusión de su defendido, siendo tal remisión en fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante oficio Nro.- COMGEPEF-CZPN°02. D21-DIPE-OFICIO N° 1888, informe médico éste, que refleja el estado de salud critico de su defendido, mediante el cual se constató (PACIENTE CONCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO, CON DOLOR A LA MOVILIZACION CERVICAL ACTIVA Y PASIVA CON INESTABILIDAD PARA LA MARCHA Y LA LATERALIZACION A LA IZQUIERDA, AL EXAMEN NEUROLOGICO: GLASGOW DE 15 PUNTOS, HIPOREFLEXIA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES CON DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD Y FUERZA MUSCULAR CONSERVADA CON DISMINUCION DEL TORNO MUSCULAR. CONSIDERACIONES CLÍNICAS: PACIENTE CON ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE ESCLEROSIS MULTIPLE, INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS. LA ESCLEROSIS MULTIPLE TIENE TENDENCIA A LA CRONICIDAD E INCAPACIDAD PROGRESIVA Y SE ASOCIA EN LA ACTUALIDAD CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS POR EL DE LA VALORACION 140/90 MMHG. SE INDICA TRATAMIENTO CON FISIATRIA, CONTROL DIETETICO POR NUTRICIONISTA, BAJAR DE PESO, REPOSO ESTRICTO. DIAGNOSTICO: ESCLEROSIS MULTIPLE, HINPERTENSION ARTERIAL ESTADO 1 E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS), informe éste consignado a su vez, por parte de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Publico, a cargo de la Dra, L.F.. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que habiéndose realizado todos y cada uno de los requisitos y evaluaciones médicas exigidas para el pronunciamiento, no sólo de la solicitud de revisión de medidas, sino para el otorgamiento de una medida menos gravosa, dicha parte al igual que la Fiscalía 71° del Ministerio Público, por remisiones de cada una de las actuaciones llevadas a cabo para sustanciar la referida solicitud, requirieron del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, dirigido por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, se pronuncie sin mas dilación sobre tan urgente solicitud, a fin de garantizar no sólo la Tutela Judicial Efectiva de su defendido, sino para garantizar un derecho sagrado y constitucional y supra constitucionalmente protegido como lo es el DERECHO A LA SALUD, sin que a la fecha de la interposición de la presenta acción de amparo, el Tribunal se haya pronunciado sobre la solicitud de revisión de medidas o emitido pronunciamiento alguno que garantice el goce y ejercicio de tan sagrado derecho, sin dejar a un lado, la política penitenciaria llevada a cabo por el Ejecutivo Nacional, para el otorgamiento de medidas humanitarias o revisiones de medidas por menos gravosas, en aquellos casos en que se vea comprometida la salud de los imputados o procesados y penados de la diversas comunidades penitenciarias, centro preventivos de detención donde se encuentren personas afectadas físicamente en su salud, y siendo por demás, un hecho publico notorio y comunicacional, el carácter de urgencia en la tramitación y otorgamiento de tales solicitudes, cuando se encuentren plenamente comprobada la afectación en la salud del solicitante, cuestión ésta que no se ha llevado a cabo en el presente caso, por la falta de pronunciamiento del Tribunal, afectándose con ello no sólo derechos constitucionales de orden procesal como lo sería la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa, sino derechos tal vez, de mayor inherencia a la persona humana, como los son: el derecho a la salud y el derecho a la no discriminación.

Que a la fecha de interposición de la acción de amparo, el referido Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO NI TRAMITADO DILIGENCIA O ACTUACION ALGUNA, FRENTE A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS, PRESENTADA OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA Y POR LA FISCALIA SEPTUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de la defensa técnica de pronunciamiento sobre tal incidencia procesal, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el derecho no sólo de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para ventilar sus conflictos de intereses, sino que además, que ante las solicitudes, las mismas sean resueltas de manera breve, en ejercicio del principio de la celeridad procesal, de informalidad de los actos procesales, la inexistencia de dilaciones indebidas, el Tribunal agraviante, aún ante la violación de tales principios y derechos constitucionales dentro de los cuales incluye el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION, no se ha pronunciado sobre tan importante petición. (Mayúsculas del accionante)

Que en referencia a lo anterior, debía señalar con mayor importancia que su defendido H.E.J. LEAÑEZ D. padece de una enfermedad degenerativa denominada ECLEROSIS MÚLTIPLE, y que da lugar a que debe estar en condiciones aptas que le garanticen, no sólo el tratamiento de las enfermedades atendiendo a las sugerencias médicas dadas por los médicos tratantes, sino por el propio Médico Forense, que le permitan mejores condiciones para el tratamiento de la enfermedad padecida, y que darían lugar sin duda alguna a solicitar a correspondiente Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Ahora bien, siendo que las recomendaciones médicas y recluido en la zona 2 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en condiciones que en nada garantizan el tratamiento médico ni las condiciones apropiadas para el tipo de enfermedad padecida por éste, siendo de esta situación ajena al interés de la anterior Jueza de Juicio, violándose al efecto un derecho fundamental como lo es el derecho a la Salud.

Que tal requerimiento DE REVISIÓN DE MEDIDAS ha sido planteada ante el Tribunal Primero de Juicio, bajo la dirección de la Ciudadana Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, por ser la competente para el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 264 de a ley penal adjetiva; así como el funcionario para ejercer el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, todo ello de de conformidad con el Articulo 282 de la Ley Penal Adjetiva por ser los competentes de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de que dicho Tribunal ha omitido un pronunciamiento acorde al delicado estado de salud, a pesar de los múltiples requerimientos hechos al efecto, de los cuales señala: los de fecha 30 de Noviembre de 2011, 12 de Diciembre de 2011, 16 de Diciembre de 2011, sin que a pesar de ello, la Jueza Primera de Juicio haya dado oportuna y efectiva respuesta a tan urgente pedimento, incurriendo al efecto, en franca DENEGACION DE JUSTICIA Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que raya en la violación clara, constante, actual de los derechos constitucionales de su defendido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA NO DISCRIMINACION, consagrados como derechos procesales e inherentes a la persona humana, como derechos fundamentales y vitales del ser humano. (Mayúsculas del Abogado accionante)

Que lo que en primer lugar argumentan para esta solicitud es el estado de salud que presenta su protegido judicial, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, la cual no le causa gravamen a ninguna persona, aunado a que es una solicitud en la que se evidencia que lo que se persigue es que le sea garantizado su DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, y donde el proceso penal no se paralizaría ni se vería frustrado en su consecución por el otorgamiento de una medida menos gravosa, y menos por parte de su defendido, quien ha estado sujeto a este proceso, antes y después de su privación de libertad, y así se desprende de las actas del proceso, y sobre todo de la etapa investigativa y el acordar el cambio de medida demostraría el Tribunal que cumple con el respeto de las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el Artículo 10 (Respeto a la dignidad humana) del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y que lamentablemente se le han visto violado sus derechos, en irrespeto a tan sagrados derechos y garantías, debiendo ser el primero en garantizar los mismos, tal y como lo prevé la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (que) regula en su artículo 46, el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de la persona y que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Que ratifica que la Carta Magna consagra en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, estableciéndose en todos ellos la obligación en que está el Estado (JUZGADO DE JUICIO PENAL DEL ESTADO F.E.P.F.) de velar por la salud del justiciable que se encuentra en mal estado, como es el caso que les ocupa, lo que hace imposible la continuación de la reclusión del ciudadano H.L., por no contar el sitio de reclusión con las condiciones de sanidad que son necesarias para su SALUD Y SU VIDA, tal y como lo mencionan los médicos especialistas en los informes y la propia médico forense, tal y como lo expresó el siguiente resultado: Se valora imputado de 43 años con diagnostico de: 1.- esclerosis múltiple, 2.- Intolerancia a los carbohidratos, 3.- Infección Urinaria, 4.- Epididimitos aguda derecha + varicocele izquierdo III, 5.- Quiste renal simple izquierdo y atendiendo al estado actual se determina que su defendido se encuentra: CON DOLOR A LA MOVILIZACION CERVICAL ACTIVA Y PASIVA CON INESTABILIDAD PARA LA MARCHA Y LA LATERALIZACION A LA IZQUIERDA, AL EXAMEN NEUROLOGICO: GLASGOW DE 15 PUNTOS, HIPOREFLEXIA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES CON DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD Y FUERZA MUSCULAR CONSERVADA CON DISMINUCION DEL TORNO MUSCULAR. CONSIDERACIONES CLINICAS: PACIENTE CON ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE ESCLEROSIS MULTIPLE, INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS. LA ESCLEROSIS MULTIPLE TIENE TENDENCIA A LA CRONICIDAD E INCAPACIDAD PROGRESIVA Y SE ASOCIA EN LA ACTUALIDAD CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS POR EL DE LA VALORACION 140/90 MMHG. SE INDICA TRATAMIENTO CON FISIATRIA, CONTROL DIETETICO POR NUTRICIONISTA, BAJAR DE PESO, REPOSO ESTRICTO. DIAGNOSTICO: ESCLEROSIS MULTIPLE, HINPERTENSION ARTERIAL ESTADO 1 E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS”. (Mayúsculas del accionante)

Que es por ello que se requiere la imposición de la medida menos gravosa, a los fines de que se encuentre en un lugar donde cuente con los medios higiénicos apropiados donde se le garantice el cumplimiento del tratamiento impuesto y el reposo absoluto, insistiendo que los Artículos 43 y 83 de la Carta Magna establecen el derecho a la Vida y a la salud, derechos estos que defienden por cuanto la precitada norma prevé que el derecho a la vida es inviolable, que el Estado (representado en ese proceso por la JUEZA SEGUNDO DE JUICIO PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON EXTENSION PUNTO FIJO) protegerá la vida de las personas que se encuentren PRIVADAS DE SU LIBERTAD, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Que en aplicación a la citada disposición constitucional para garantizar el derecho a la Protección de la Salud, se observa que están en presencia de un derecho fundamental humano y constitucional consagrado en los Tratados de Derechos Humanos Internacionales, por lo que debe acceder el Tribunal efectivamente a la solicitud presentada por la Defensa bajo la fundamentación explanada, sino además los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, como lo está actualmente su defendido.

Que solicita en nombre de su defendido, que la presente solicitud sea sustanciada y decida conforme a Derecho, y se garanticen los derechos constitucionales y humanos del mismo, tales como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, Y SOBRE TODO A LA S.Y.L.V., y por lo tanto, SE DECRETE con lugar el AMPARO interpuesto y se ordene, a la Jueza Primera de Juicio, el inmediato pronunciamiento y otorgamiento de la revisión de medida solicitada. (Mayúsculas de la parte accionante)

que tal requerimiento lo ha realizado por ante el juzgado de la causa y se denuncia la falta pronunciamiento respecto a la revisión de medidas solicitadas y no otorgada, cercenando de manera evidente y frontal el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa pero sobre todo al derecho a la salud y a la no discriminación de su defendido, razones éstas suficientes, para ocurrir ante esta sede constitucional a pedir el amparo de los derechos constitucionales violados a su defendido, por parte del juzgado primero con funciones de juicio penal del estado falcón, extensión Punto Fijo, bajo la Dirección de la Dra. MARIALBIS ORDOÑEZ.

Que de manera inopinada y flagrante, han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de A.C. desde la fecha 27 de Septiembre de 2011, fecha en que se interpuso la solicitud de Revisión de Medidas, Dos (02) meses veintidós (22) días aproximadamente, Y VEINTIOCHO (28) días desde que se le remitió y consigno el informe del especialista requerido para el pronunciamiento, SIN QUE NI EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PENAL NI EL TRIBUNAL QUE ACTUALMENTE LE ESTA ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA EN FASE DE JUICIO, SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA REVISION DE MEDIDAS INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL, VIOLANDO CON ELLO DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION DE SU DEFENDIDO. (Resaltado de la parte accionante)

Que hasta la fecha 20 de Diciembre de 2011, EL TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO CON FUNCIONES DE JUICIO NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO A LA REVISION DE MEDIDA INTERPESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO.- IP11-P-2010-004825, PARA SU OTORGAMIENTO, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE de los señalados derechos y garantías constitucionales, siendo la agraviante la única responsable de lo que pueda ocurrirle a su defendido en su salud, por la reiterada negligencia y/o omisión en que ha incurrido, y que se traduce en una c.I.P.O. y al RETARDO PROCESAL PARA LA TRAMITACION Y DECISIÓN RESPECTO A LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, INCURRIENDO DE IGUAL MANERA EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y así solicita la defensa sea declarado. (Mayúsculas del accionante)

Que tanto su defendido como la defensa han esperado pacientemente el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medidas, para el otorgamiento de una menos gravosa que la privación de libertad a la que está sometido, por razones tanto de salud, como por razones de ser extralimitado y excesiva la medida por mas de 16 meses, sin que ni siquiera se haya dado apertura al juicio, tomando en cuenta el delito imputado, y por si fuera poco, atendiendo, al otorgamiento de revisiones de medidas por parte del tribunal agraviante a personas cuyos delitos acusados son de lesa humanidad y delitos graves, existiendo por ende, en caso de no otorgarse a su defendido tal medida menos gravosa, que así considere el tribunal otorgar y que garantice sobre todo su derecho a la salud, se estaría frente a una discriminación frontal en contra de su defendido.

Que su defendido es un ser humano, ciudadano venezolano, falconiano, residente en el estado Falcón, profesional del Derecho que también tiene derecho a la salud, a ser juzgado en libertad, a que le den oportuna y efectiva respuesta a sus peticiones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y pacientemente ha esperado un pronunciamiento por parte de la Jueza agraviante, denegando ésta la justicia con su abstención de pronunciamiento.

Denunció como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 26, 44.1, 49, 46, 43 y 83 de la Carta Magna por parte de la mencionada Jueza de Juicio, los cuales también se encuentran protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7, así como las garantías en él contenido en su artículo 8, los cuales denuncia como infringidos por la Juzgadora.

Promovió como medios de pruebas los siguientes:

  1. copia simple de acta de juramentación como Defensa técnica del ciudadano H.E.J.L.D.;

  2. constante de cinco (05) folios útiles, escrito de remisión de entrevista rendida por su defendido ante la Fiscalía 71° del Ministerio Público, y mediante la cual se requiere la tramitación de la revisión de medida previo evaluación del medico forense;

  3. auto acordando traslado para la evaluación medico forense de su defendido de fecha 30 de septiembre de 2011;

  4. escrito de ratificación de nombramiento de defensor privado;

  5. comprobante de recepción de documentos de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito presentado por parte de la Fiscalía 71° del Ministerio Público solicitando pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida;

  6. comprobante de recepción de documentos, de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual se deja constancia de escrito presentado por la fiscal 71° del Ministerio Público, constante de oficio Nro.- FMP-71NN-3754-2011, mediante el cual solicita con carácter de urgencia la evaluación médico forense de su defendido;

  7. Oficio NRO.- FMP-71NN-3910-2011 de fecha 11 de octubre e 2011, dirigido al Tribunal de la causa por parte de la Fiscalía 71° del Ministerio Público, mediante el cual remiten el informe medico forense elaborado por la Dra. A.P.;

  8. auto acordando el traslado médico de fecha 14 de noviembre de 2011, al medico especialista I.M., a fin de que realice el informe y valoración medica de su defendido;

  9. escrito presentado por la defensa en fecha 18 de noviembre de 2011, requiriendo la valoración de su defendido por el medico especialista, y así dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por la medico forense, para el otorgamiento de la revisión de medida solicitada por la defensa;

  10. auto de fecha 18 de noviembre de 2011, acordando el traslado medico de su defendido al hospital Dr. A.V.G. de la ciudad de S.A.D.C.d.E.F.;

  11. auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el tribunal agraviante, acuerda el pronunciamiento respecto a la revisión de medida solicitada, hasta tanto cuente con los informes médicos solicitados y que hoy en día ya constan en el expediente, sin que el tribunal se haya pronunciando respecto a la misma.

  12. constante de cuatro (04) folios, comprobante de recepción de documentos y anexos referentes a oficio de remisión de informe médico de especialista, requerido por el Tribunal de la causa, de fecha 22 de noviembre de 2011, por parte de la Comandancia de Policía del estado F.Z. 2, centro de reclusión de su defendido, con el cual se evidencia no sólo el cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida sino que desde dicha fecha el tribunal agraviante debió pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada y que a la fecha de hoy no lo ha hecho;

    Ll) escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, presentado por esta defensa a la Fiscalía 71° del Ministerio Público, solicitándole la remisión del informe médico de especialista;

  13. escrito de fecha 30 de noviembre presentado por la defensa, solicitando pronunciamiento respecto a la revisión de medida peticionada a favor de su defendido;

  14. escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la defensa solicita de la Jueza y del tribunal agraviante, pronunciamiento sobre la revisión de medida requerida a favor de su defendido;

    Ñ) escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, presentado por esta defensa, ante el tribunal agraviante a fin de una vez más, solicitar el pronunciamiento respecto a la revisión de medidas tantas veces solicitada.

    Por último, por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), en ejercicio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de su defendido, solicitó: PRIMERO: Se decrete a.c. por violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al ser juzgado en libertad, a petición a la salud y a la no discriminación consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 26, 43°, 44°, 49°, 257°, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos y de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la Republica en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango constitucional, de conformidad con lo consagrado en el articulo 23 de la Constitución, en favor de su defendido, teniéndolo en calidad de agraviado en la presente acción de a.c. por la violación actual y vigente de los derechos constitucionales antes enunciados por parte del titular del Juzgado Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, siendo ésta conminada a pronunciarse, respecto a la solicitud de revisión de medidas requerida tanto por la defensa como por parte de la Fiscalía 71° del Ministerio Público, cuyo expediente con que se relacionada es el Nro.- IP11-P-2011-004825. SEGUNDO: Que la presente Querella de A.C. sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho, de forma inmediata dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido. TERCERO: Téngase como domicilio del AGRAVIANTE a la sede del Tribunal ya que se desconoce su domicilio o residencia y se ordene la Notificación por Carteles, o en la sede del Tribunal AGRAVIANTE.

    DE LA COMPETENCIA

    Ante las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

    En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la sede de la ciudad de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

    DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo propuesta por el Abogado R.L. a favor de su representado, ciudadano H.L., contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal tiene como fundamento la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido al no decidir sobre la petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en su contra, por motivo de problemas o afectación de salud que padece, por lo cual solicitó a esta Sala que dicha Juzgadora sea conminada a pronunciarse, respecto a la solicitud de revisión de medidas requerida tanto por la defensa como por parte de la Fiscalía 71° del Ministerio Público, al haber transcurrido más de dos meses de dichas solicitudes sin que emitiera el respecto pronunciamiento judicial.

    Ahora bien, admitida a trámite por esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, se pudo evidenciar que la omisión denunciada ha cesado, al comprobarse por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, http://.falcón:tsj.gov.ve/decisiones/enero, que en fecha 09/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó pronunciamiento judicial en el asunto N° IP11-P-2010-004825, con relación a la solicitud de revisión de medida efectuada por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional (Con Competencia en Régimen Penitenciario), de fecha 03 de Octubre de 2011, a favor del Procesado de autos, visto que padece de enfermedad de base denominada “ESCLEROSIS MULTIPLE”, en el que resolvió;

    … Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano H.E.L., le fue decretada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009 por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 6 ambos del de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABIT ABOUL MOUNA.

    En fecha ocho (08) de Junio de 2011, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se Aperturó a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano procesado H.E.L., por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 6 ambos del de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABIT ABOUL MOUNA.

    En atención a ello, desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a este Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo, para decretar una medida humanitaria por enfermedad de la que cita el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cree esta juzgadora que es improcedente ya que el mencionado ciudadano no se encuentra con enfermedad en fase Terminal o de gravedad, no existen informes médicos que así lo decreten, así como informe medico forense que lo avale, Este tribunal ha sido diligente al otorgar todos los traslados médicos solicitados por la defensa del acusado de autos, a fin de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Postulado Constitucional.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.e.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano procesado: H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes…

    En este sentido, verificó esta Sala de la transcripción parcial que precede, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2012 (un día antes de que esta Sala admitiera la presente acción de amparo) resolvió sobre la solicitud de revisión de medida coerción personal interpuesta ante ese Tribunal a favor del presunto quejoso, cuya omisión se le imputaba en el presente asunto.

    Obsérvese que la posibilidad que tiene esta Sala de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    [omissis]

    1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso y accionante, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:

    … esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

    Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:

    … Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

    En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó, incluso, antes de la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse de que la Jueza denunciada como agraviante había decidido sobre la solicitud de revisión de medida que le fuere interpuesta por la Representación del Ministerio Público, concretamente, el día 09/01/2012, conforme antes se estableció, antes de la admisión de la acción de a.c. declarada por esta Alzada emediante sentencia del 10/01/2012, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.L.D., en defensa del ciudadano H.L.D., contra presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2010-004825, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de enero de 2012.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    MORELA FERRER BARBOZA R.C.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000066

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