Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 06-3447.-

PARTE DEMANDANTE: H.E.V.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.991.734.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.V.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 68.299.-

PARTE DEMANDADA: A.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.492.505.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: V.M.C.S., J.A.L.M. y A.A.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 9.693, 998 y 89.361, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube en alzada previa su Distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, el presente expediente contentivo de la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano H.E.V.U., en contra de la ciudadana A.G.R., en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de este último, en contra de la Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar dicha acción.-

En fecha 05 de Septiembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada al expediente, se avoco al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.-

Vencido el lapso para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

- Que en fecha 31 de Enero de 2.003, estableció un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en fecha Catorce (14) de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 01, Tomo 09 de los libros respectivos en calidad de Arrendador, con la ciudadana A.G.R., sobre le bien inmueble constituido por un local destinado para uso de vivienda anexo a una casa quinta de su exclusiva propiedad ubicada en la 4ta calle de Vista Alegre, Quinta Villa Ines, Sector Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

- Que en la cláusula Segunda se pactó el canon en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales; y en la cláusula Novena que sería por exclusiva cuenta del arrendatario, todo lo relativo a la energía eléctrica, alumbrado, aseo urbano y domiciliario, el agua, cuando exceda de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y el gas cuando exceda de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).

- Que en la cláusula Décima Segunda se pactó que con el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en dicho documento, el contrato quedará rescindido, y el arrendador podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble; y en la cláusula Décima Tercera que será suficiente para rescindir el contrato la falta de pago de dos (02) cuotas de arrendamiento.

- Que desde el 1º de Julio de 2.005, hasta el 1º de Febrero de 2.006, la arrendataria adeuda ocho (08) meses de arrendamiento, que sumados alcanzan la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo), mas la cantidad correspondiente por pago de luz eléctrica , agua, aseo urbano y servicio de gas.

- Que en virtud de lo anterior procede a demandar a la ciudadana A.G.R., a fin de que desaloje el inmueble en cuestión, y para que pague subsidiariamente los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada alegando lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no es cierto todo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda.

- Que a todo evento impugna el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer el demandante.

- Que nada debe al ciudadano H.E.V.U., y que ha cumplido fielmente las obligaciones como arrendataria.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble arrendado previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la falta de pago de ocho (8) mensualidades arrendaticias; y por la otra, el alegato de la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada unas de sus partes; correspondiéndole en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes.

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo Copia certificada de contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano H.V.U., en carácter de arrendador, y la ciudadana A.G.R., en carácter de arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Catorce (14) de febrero de 2.003, bajo el Nº 01, Tomo 09, sobre el bien inmueble constituido por un anexo situado en la Quinta Villa Ines, situada en la 4ta calle de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, en Caracas. Documento público, impugnado por la contraparte en la oportunidad para dar contestación a la demanda, y que sin embargo es valorado por el Tribunal, al no aplicar el demandado el mecanismo de impugnación respectivo para este tipo de documento que contiene el Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual que a través de dicho contrato, comenzó a regir entre las partes a partir del Treinta y Uno (31) de Enero de 2.003, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales.

En la fase probatoria, compareció el apoderado judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas:

  1. - Consigna ad efectum videndi documento de compra venta, realizado entre los ciudadanos F.N.B. de Alvarez, I.A.B.D., Lievana Trina Barre de Echezuría, O.C.B., G.A.B.D. y A.G.A., actuando en carácter de vendedores; y el ciudadano H.E.V.U., en carácter de comprador; sobre el bien inmueble integrado por un lote de terreno y la casa en él contraída, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La vega del Municipio Libertador, del Distrito Federal, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre. Documento Público que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar el fondo de la controversia, el Tribunal lo desecha por impertinente.

  2. - Consigna copia certificada de las siguientes instrumentales:

- De libelo de demanda de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano H.E.V.U. en contra de la ciudadana A.G.R.

- De escrito de promoción de pruebas efectuado por la ciudadana A.G.R. en dicho juicio

- De las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana A.G.R., a nombre del ciudadano H.U.V., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Del oficio Nº: 2006-077, emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2.006.

- Del Oficio Nº 170-06, emitido en fecha 21 de Abril de 2.006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y dirigido al Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De escrito de promoción de pruebas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora promueve las copias certificadas antes descritas solo a los fines de pretender la confesión judicial establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, para desvirtuar las aseveraciones temerarias hechas por la parte demandada en el sentido de desconocer la relación contractual existente entre las partes y las estipulaciones del contrato suscrito por ellas.

Al respecto desestima este Tribunal la prueba antes mencionada, toda vez que es obligación del juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio. Y así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

En la oportunidad para promover pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte demandada promoviendo las siguientes pruebas:

1) En principio reproduce el mérito probatorio que contiene el escrito de contestación a la demanda, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promueve la prueba de informes a los fines de que el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de esta Circunscripción Judicial se sirva remitir a este despacho las copias de las consignaciones hechas por su representada en el expediente Nº: 20060142, desde el mes de julio de 2.005 hasta el mes de abril de 2.006 a fin de demostrar que nada debe por canon de arrendamiento al ciudadano H.V.U..

Al respecto, mediante oficio Nº: 266-2006 de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.006 el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió la información solicitada mediante copia certificada de las consignaciones correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2.005 hasta junio de 2.006 efectuadas por la ciudadana A.G.R., a cuya información otorga este Tribunal pleno valor probatorio tras haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3) Original de 3 recibos de pago, correspondiente a los meses de Agosto, Julio y Agosto de 2.005, por las cantidades de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 243.000,oo) y Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), respectivamente, de los cuales los dos primeros se encuentran suscritos por el ciudadanos H.V.U., y respecto al último de los mencionados no se evidencia quien lo suscribe. Documentos estos que al haber sido suscritos por la misma parte que las promueve, el Tribunal las desecha del debate probatorio al existir prohibición legal de que las partes produzcan sus propias pruebas.

4) Copia al carbón de cinco (5) recibos de depósitos efectuados ante el Banco Industrial de Venezuela y certificados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2.006, los cuales adquieren valor probatorio al haber sido dicha información ratificada mediante la promoción de la prueba de informes supre descrita.

5) Copia simple de de dos recibos de pago, correspondiente a los meses de Junio y Mayo de 2.005, por las cantidades de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo). Documentos estos que al haber sido suscritos por la misma parte que las promueve, el Tribunal las desecha del debate probatorio al existir prohibición legal de que las partes produzcan sus propias pruebas.

6) Promovió las posiciones juradas del ciudadano H.E.V.U., respecto de la cual no consta en las actas del expediente que la misma haya sido evacuada.

7) Promueve la testimonial de los ciudadanos A.R. y R.V.G., los cuales fueron declarados desiertos por el Tribunal al no comparecer ningunos de los testigos en la oportunidad fijada para su evacuación.

8) Promueve la exhibición de recibos marcados 1A, 1B, 1C, 1D y 1C, por hallarse en poder del adversario, respecto de la cual no consta en las actas del expediente que la misma haya sido evacuada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una breve síntesis de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta sentenciadora ha decidir el fondo de la controversia en lo siguientes términos:

En este sentido se observa que quedó plenamente probado, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble constituido por el bien inmueble constituido por un anexo situado en la Quinta Villa Ines, situada en la 4ta calle de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, en Caracas, por un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 240.000,oo) desde el 31 de Enero de 2.003.

Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda, que el plazo señalado para la duración del mismo era de seis (6) meses renovable previo acuerdo entre las partes, sin embargo, se evidencia de las actas del expediente que el arrendatario continúo ocupando el inmueble, transformándose dicho contrato determinado, en un contrato sin determinación de tiempo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil.

Así las cosas, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la arrendadora procedió a incoar la presente acción de desalojo en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De igual manera, se evidencia que el arrendatario aduce haber pagado lo aquí demandado, promoviendo para demostrarlo, la prueba de informes a los fines de que el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de esta Circunscripción Judicial remitiera las copias de las consignaciones efectuadas a favor del arrendador, de las cuales se desprende el pago efectuado por el arrendatario de la siguiente manera:

Fecha de consignación Mensualidad Monto

03/02/2.006 Diciembre 2.005 243.000,oo

03/02/2.006 Enero 2.006 243.000,oo

03/03/2.006 Febrero 2.006 243.000,oo

04/04/2.006 Marzo de 2.006 243.000,oo

09/05/2.006 Abril de 2.006 243.000,oo

Ahora bien, observa este Tribunal que respecto al pago de las pensiones demostradas, solo los meses de Diciembre 2.005, Enero y Febrero de 2.006 forman parte de las pensiones demandadas, siendo la primera de ellas consignada en forma arbitrariamente sin cumplir en modo alguno, el procedimiento establecido para ello, en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el cual reza:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Al no seguir el arrendatario la vía otorgada por la Ley para el pago por consignación del meses de diciembre de 2.005, este Tribunal lo considera extemporáneo, y asimismo, conforme al artículo 56 ejusdem, en virtud de la consignación ilegítima, se le tiene al arrendatario en estado de insolvencia respecto del mismo, quedando por otra parte plenamente demostrada la consignación legal de los meses de Enero y Febrero de 2.006.

En cuanto al resto de los cánones de arrendamientos demandados, alega el arrendatario no adeudar nada por tal concepto, sin traer a los autos elementos probatorios tendentes a sustentar dichos alegatos, por lo que toma en consideración este Tribunal, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte de la arrendataria, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.005, se evidencia la insolvencia en la cancelación de los mismos y por tanto el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente la presente acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.C.S., en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana A.G.R., en contra la Sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano H.E.V.U., en contra de la ciudadana A.G.R., ambas partes debidamente identificadas en la presente sentencia; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble constituido por un anexo situado en la Quinta Villa Ines, situada en la 4ta calle de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, en Caracas.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la parte actora consistente en el pago por vía subsidiaria de los cánones de arrendamientos insolutos, el Tribunal observa que la consecuencia jurídica de la demanda incoada es precisamente el desalojo al haber quedado demostrada la falta de pago por parte del arrendatario por más de dos mensualidades consecutivas, y no la retribución de lo adeudado ni por vía subsidiaria, ni bajo la figura de daños y perjuicios, ya que para ello el legislador previó el artículo 1.167 del Código Civil, declarándose en consecuencia improcedente tal solicitud.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Queda en los términos expuestos MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), en cuanto la parte motiva de la Sentencia, ya que del cuerpo del presente fallo se desprende que la demandada solo demostró el pago de dos (2) de los ocho (8) meses demandados.- ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA

Exp. Nº: 06-3447.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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