Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: H.E.V.U., venezolano mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.991.734.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299.-

PARTE DEMANDADA: A.G.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.492.505.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA V.C.S., J.A.L. MONTAÑO Y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.693, 998 y 89.361, respectivamente,

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000243

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano H.E.V.U., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.991.734 debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299, parte actora en el presente juicio.

La parte demandante expone en su libelo de demanda que en fecha 31 de enero de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.G.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.492.505 sobre un bien inmueble constituido por un local destinado para uso de vivienda, anexo a una casa quinta de su propiedad, ubicada en la 4° Calle de Vista Alegre, Quinta Villa Inés, Sector Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Que el canon de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y que según su decir, desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de febrero de 2006 dicha ciudadana adeuda ocho (08) meses de arrendamiento que sumados alcanzan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), más la cantidad correspondiente por pago de luz eléctrica, agua, aseo urbano y servicio de gas.

Que por cuanto la ciudadana A.G.R., ya identificada, ha incumplido respecto del pago, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a dicha ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble ubicado en la cuarta calle de Vista Alegre, anexo a la Quinta Villa Inés, Sector Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria los cánones de arrendamiento e insolutos hasta la fecha, y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: Las costas y costos que se causen en el proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.-

En fecha 03 de mayo de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual se logró dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados V.C.S., J.A.L. MONTAÑO Y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.693, 998 y 89.361, respectivamente, y consignó a su vez escrito de contestación a la demandada, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho que pretende deducir el actor en su libelo de demanda.-

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a resolver el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en autos, pasa previamente a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por la partes, para así dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y luego, con base al análisis probatorio que se haga, tomar la decisión que corresponda en derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de febrero de 2003, quedando inserto bajo el No. 1, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El referido documento fue impugnado de forma genérica por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. A su vez la parte actora insistió en hacer valer el documento en cuestión, dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto de contestación de la demanda.

Al respecto, el Tribunal observa que, tratándose de un instrumento auténtico, al cual la ley otorga el valor probatorio de un documento público, ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, si el demandado quería atacar la validez del mismo no ha debido impugnar genéricamente el documento, sino en todo caso, tachar su contenido y formalizar la tacha o desconocer su firma, pero no habiendo efectuado alguna de las impugnaciones específicas antes mencionadas y por cuanto la parte actora insistió en hacer valer el instrumento, este Tribunal le atribuye al mismo valor de plena prueba, ello conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así expresamente se decide.-

Ahora bien, del instrumento antes valorado se desprende que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento desde el día 31 de enero de 2003, prorrogable cada seis meses, siempre que las partes celebraran un nuevo contrato.

Por ende, siendo que en el caso de autos las partes no suscribieron un nuevo documento, es por lo que este Juzgador entiende que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo al proceso copia del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al cual se contrae la presente controversia. El referido documento se desecha del proceso en razón de ser manifiestamente impertinente, por cuanto en el juicio de marras no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato locativo, por tanto el Tribunal no aprecia ni valora el documento es cuestión por ser manifiestamente impertinente, ello conforme a los establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Trajo a los autos la parte actora copias certificadas del expediente N° AP31-V-2006-000094, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. En el referido legajo de copias certificadas se adjuntó copia simple del expediente Nº 2006-0142 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales el Tribunal aprecia conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Igualmente, se promovió prueba de confesión judicial, que según el actor dimana de las aseveraciones efectuadas por la parte demandada en el juicio que cursó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio. Al respecto, el Tribunal observa que en las copias certificadas antes mencionadas, la parte demandada de forma alguna confesó hechos que obren en su contra, por lo cual, el Tribunal considera que en los dichos expresados por el demandado en las diligencias presentadas por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, no existe ni se ha expresado confesión alguna y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada trajo a los autos recibos marcados con las letras “A”, “B” y “C” y planillas de depósito presuntamente efectuados en la Cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 36 al 40, ambos inclusive, del presente expediente. En lo que respecta a los recibos marcados “A”, “B” y “C”, la parte actora desconoció los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada no insistió en la validez de los recibos desconocidos, por lo tanto, este Tribunal debe desechar del proceso los recibos en cuestión, y así se decide.

En cuanto a las planillas de depósito cursantes a los folios 36 al 40 del presente expediente, el Tribunal observa que específicamente, las cursantes a los folios 38 al 40 están referidas a cánones de arrendamiento no reclamados por el actor, por lo tanto resultan manifiestamente impertinentes, pero es que además, las mencionadas planillas se promueven de forma autónoma, y cabe en este momento recordar que no basta que el arrendatario efectúe el depósito de la mensualidad correspondiente en la cuenta que posee el Juzgado de Consignaciones en el Banco Industrial de Venezuela, sino que además tiene el deber de consignarlas en el expediente respectivo que debe cursar ente ese mismo Juzgado, por ende, las planillas de depósito como documentos autónomos e individualizados, no pueden ser apreciadas por este Juzgador, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio. Por las razones antes expuestas, el Tribunal desecha del proceso los documentos privados antes señalados y así se decide.

En lo que respecta a los documentos cursantes a los folios 41 al 45 del expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto los mismos son copia simple de instrumentos privados, y en consecuencia carecen de valor probatorio y se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos A.R. y R.G., así como lo atinente a la prueba de posiciones juradas y la de exhibición de documentos, el Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, ya que la parte demandada no trajo a los testigos por ella promovidos, en la oportunidad fijada por el Tribunal, y al propio tiempo no fue posible la citación de la parte actora para que absolviera posiciones juradas, siendo igualmente imposible intimarlo a los fines de la exhibición de documentos, tal y como se desprende de la diligencia rendida por el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano F.J.A., el día 19 de julio de 2006, que riela al folio 104 del expediente. Por lo tanto, al no haberse evacuado dichas pruebas, el Tribunal mal puede valorarlas o apreciarlas y así se decide.-

Finalmente, el Tribunal observa que el día 10 de agosto de 2006 se recibió el oficio N° 266-2006, de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este Juzgado copia certificada del expediente signado con el Nº 2006-0142, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. A la referida copia certificada, el Tribual atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. En efecto, del expediente antes valorado, se desprende claramente que el arrendatario ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, y así se establece.

Ahora bien, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe específicamente a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene al arrendatario demandado que desaloje el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, ello fundamentado en la presunta insolvencia en que, según el actor, incurrió el demandado respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2005 hasta febrero de 2006.

A la pretensión antes descrita, se opuso la parte demandada alegando que no es cierto que perfeccionó contrato de arrendamiento en fecha 14 de febrero de 2003, que no es cierto que se haya comprometido al pago de los servicios básicos del inmueble que ocupa, alegando que no son ciertos una serie de hechos por él descritos en su contestación de la demanda, relativos a condiciones establecidas expresamente en el documento contentivo de la relación locativa. Igualmente, la parte demandada alega que no es cierto que deba los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora.

Pues bien, al respecto este Juzgador observa que la parte demandada niega de forma genérica una serie de hechos que no guardan relación directa con el hecho fundamental y controvertido en el presente caso, como lo es, sin duda alguna, la falta de pago alegada por el accionante, y que constituye la causa de pedir de su pretensión procesal.

Por otro lado, observa este Tribunal que en el documento contentivo de la relación locativa, existe una regulación expresa de las obligaciones a las cuales se comprometió el accionado, por lo tanto, habiéndose valorado el documento en cuestión en el presente juicio, mal puede el arrendatario alegar que él no se habría comprometido a la realización de ciertas actividades y mucho menos puede señalar el demandado que no existe relación arrendaticia perfeccionada entre las partes, cuando tal hecho ya ha quedado suficientemente demostrado en este proceso, por lo tanto, todas las alegaciones efectuadas por el accionado en su escrito de contestación de la demanda se desechan por resultar manifiestamente infundadas y así se decide..-

No obstante, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal observa que, la parte demandada sólo logró acreditar en autos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, no acreditando de forma fehaciente e indubitada que haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente considerar que el demandado se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes mencionados y por ende, al haberse materializado claramente el supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien decide considera que la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.-

En lo que respecta al pago de cánones de arrendamiento insolutos, el Tribunal observa que la parte actora los reclamó como pretensión subsidiaria, por lo tanto, al haberse declarado procedente en derecho la pretensión principal, este Tribunal no puede entrar a decidir respecto de la pretensión subsidiaria y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano H.E.V.U., en contra de la parte demandada, ciudadana A.G.R., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local destinado para uso de vivienda, anexo a una casa quinta, ubicada en la 4° Calle de Vista Alegre, Quinta Villa Inés, Sector Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Por cuanto en el presente juicio no hubo vencimiento total del actor, ya que el demandado demostró haber pagado tres (03) de los ocho (08) cánones de arrendamiento reclamados, no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

M.F.A.H.

En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos del mediodía (12:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Se dejó copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

M.F.A.H..

Asunto N° AP31-V-2006-243.

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