Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000244

ASUNTO : EP01-P-2009-000244

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

P.J.R., Venezolano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664 ( la porta), natural de, Barinitas Estado Barinas de profesión u oficio Trabaja por la Gobernación soy Bedel de una Escuela Básica la Colonia, residenciado en la Colonia de Curay parroquia Arvelo A.L.R.M.B., casa S/N, Avenida 1 con calle 3 Estado Barinas , hijo de M.R. (V) y de J.R.R. (D)en Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, imputa al ciudadano: P.J.R., los hechos acaecidos En fecha 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde el ciudadano antes mencionado, se le realizo una revisión corporal, y le incautaron en un bolso de color negro, con detalles rojo y gris, con letras en la que se l.N.L., un envoltorio , tipo panela, cubierta con material sintético transparente, sobre esta otra capa de material sintético de color blanco, sostenida por una cinta adhesiva transparente hasta la mitad aproximadamente, contentivo en su interior de restos vegetales compactos de olor fuerte, presuntamente de la droga denomina Marihuana, así mismo le retuvieron un teléfono celular, el mismo quedo identificado como P.J.R., portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664, quien quedo a la orden de la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual al dar dio inicio a la respectiva revisión, se le encontró al imputado una panela de presunta marihuana, siendo el ciudadano: P.J.N. aprehendido en el sitio donde se LLEVO A CABO LA INSPECCION PERSONAL. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: P.J.R., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos de haberse practicado la revisión al bolso que el mismo portaba, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado P.J.N., en el delito precalificado el cual prevé una pena de seis (06) a Ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial Nº 0054, de fecha 15-01-2009, suscrita por el funcionario actuante Agente (PEB) A.S., donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado.

B.) Acta de los Derechos leídos al Imputado, de fecha 15/01/2009, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

C.) Acta de Retención de la presunta droga de fecha 15-01-2009.

D.) Acta de Pesaje de la droga donde arrojo como resultado: Droga denominada marihuana con un peso de 685 gramos.

E.) Acta de Retención de un bolso de color negro, con detalles alusivos de rojo y gris, con letras que se lee: NO LIMTS

F.) Acta de Inspección, de fecha 15-01-2009, practicada al sitio del hechos.

G.) Entrevista testifical del ciudadano: J.C.A.M., quien fue el testigo que dio fe del procedimiento practicado por los funcionarios.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, P.J.R., Venezolano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664 ( la porta), natural de, Barinitas Estado Barinas de profesión u oficio Trabaja por la Gobernación soy Bedel de una Escuela Básica la Colonia, residenciado en la Colonia de Curay parroquia Arvelo A.L.R.M.B., casa S/N, Avenida 1 con calle 3 Estado Barinas , hijo de M.R. (V) y de J.R.R. (D)en Estado Barinas, de conformidad al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de Libertad al imputado, P.J.R., Venezolano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664 ( la porta), natural de, Barinitas Estado Barinas de profesión u oficio Trabaja por la Gobernación soy Bedel de una Escuela Básica la Colonia, residenciado en la Colonia de Curay parroquia Arvelo A.L.R.M.B., casa S/N, Avenida 1 con calle 3 Estado Barinas , hijo de M.R. (V) y de J.R.R. (D)en Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 250 DEL Código Orgacnio Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad dirigido al Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy Líbrese lo conducente. Así se decide.-

ABG. H.E.R.Z.

JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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