Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001922

ASUNTO : MP21-P-2006-001922

JUEZ: Dr. N.A.D.R.

FISCAL 7º DEL M. P.: Dr. J.A.M.

IMPUTADO: H.E.G.O.

W.G.O.

DEF. PUB: Dr. J.R.B.

SECRETARIO: ABOG. N.G.

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: H.E.G. Y W.G.O., y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye a los ciudadanos : H.E.G. Y W.G.O. , la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentos, Uso de Documento Falso, Falsificación como Medio de Prueba y Estafa , previstos y sancionados en el artículo 319, 322, 462 ordinal 1°, 213, 214, 462 ordinal 1° y 83 del Código Penal ; toda vez que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio T.L., de fecha 20 de noviembre de 2006, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ ….encontrandome en labores de patrullaje motorizado..momentos cuando nos desplazabamos por la avenida principal del sector sabana de la cruz, específicamente diagonal a la panificadora el Guanabano, me fue llamada la atención por una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias..manifestandome que dos personas de sexo masculino.. y quien portaba un carnet del seniat y otro vestido con un uniforme de los utilizados por la guardia nacional..quien portaba varios carnets..hacia poco habían estado en su negocio en forma sospechosa, manifestando ser funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), quienes chequearon las cajas registradoras y manifestaron que las mismas no contaban con los requisitos exigidos, por lo que tenían que pagar una multa o si no un almuerzo, por lo que les entregó la cantidad de bolívares ochenta mil en efectivo..que al parecer los mismos habían estado en otros locales..en momentos que nos desplazábamos ..Logré avistar a las dos personas y les dí la voz de alto..Quedando identificados como: G.O.H.E. Y GUERRERO OJEDA BADIMIR…aquienes se les incautó las evidencias descritas en el acta levantada al efecto en el momento de su aprehensión…”

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos, Uso de Documento Falso, Falsificación como Medio de Prueba y Estafa , previstos y sancionados en el artículo 319, 322, 462 ordinal 1°, 213, 214, 462 ordinal 1° y 83 del Código Penal, los cuales es evidente que no se encuentran prescritos, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos imputados, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, y aquienes se les incautó en su poder las evidencias descritas en las actas levantadas al efecto, y determinadas en la planilla de cadena de custodia de evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, cursante a los autos que conforman la presente investigación , delitos estos de naturaleza grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, los imputados antes mencionados , pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza grave y el daño social causado por los delitos aquí investigados, y siendo la naturaleza de dichos hechos punibles grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor de los mismos, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del los imputados H.E.G.O. Y B.G.O. , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los mencionados ciudadanos, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.E.G.O., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.171.898, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contabilista, residenciado en el 23 de Enero, bloque 41, planta baja , letra C, zona F, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO de DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION COMO MEDIO DE PRUEBA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 323 y 462 ordinal 1° del Código Penal, y en contra del ciudadano: B.G.O., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.660.344, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado San J.d.C., calle la Esperanza, callejón San Judas , casa sin número, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de : USURPACION DE FUNCIONES, USO IDEBIDO DE UNIFORME, ESTAFA AGRAVADA Y COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACION COMO MEDIO DE PRUEBA, previstos y sancionados en los artículos: 213, 214, 426 ordinal 1° y 83, todos del Código Penal , por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. N.A.D.R.

EL SECRETARIO

ABOG. N.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABOG. N.G.

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