Decisión nº I-392-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Abril de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. D.C.N.R..

SECRETARIA (S): ABG. M.C.B.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. C.L.I..

IMPUTADOS: A.A.B.S. y H.E.R.E..

DEFENSORES PRIVADOS: JORGE VALDEZ. ABG. Y.U..

DELITOS: EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙSS S.P. y D.I.L.O..

CAUSA No.6C-20.340-09

DECISIÓN No.392-09

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.L.I., en la causa seguida en contra de los imputados A.A.B.S., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙS S.P., D.I.L.O., y EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano H.E.R.E., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙSS S.P. y D.I.L.O., actuando como Juez la DRA. D.C.N.R., en compañía de la ciudadana ABG. M.C.B., en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.L.I., los imputados A.A.B.S. y H.E.R.E., con medida privativa de libertad, la Abg. Y.U., en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.B.S., y el Abg. J.C., en su condición de defensor privado del ciudadano H.E.R.E., se deja constancia que las víctimas de la presente causa se encuentran debidamente notificadas, tan y como consta en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. D.C.N.R., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Marzo de 2009, contra el ciudadano A.A.B.S., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙS S.P., D.I.L.O., y EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano H.E.R.E., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙSS S.P. y D.I.L.O.. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.A.B.S., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙS S.P., D.I.L.O., y EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano H.E.R.E., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙS S.P. y D.I.L.O., solicito declare sin lugar el escrito presentado por la defensa, en relación al escrito de excepciones quiero solicitar sea declarado sin lugar en virtud de que la referida defensora y por ende solicitan el sobreseimiento de la causa, alegando que hay una gran contrariedad de evidencias obtenidas por el Ministerio Público, en relación con el escrito presentado por la defensa privada J.C., solicito que el mismo sea declarado sin lugar en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma penal adjetiva y por ultimo ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado A.A.B.S., de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.A.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° 13.653.366, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1976, casado, de profesión u Oficio técnico superior en electrónica TSU, hijo de A.B. Y B.S., residenciado en la Autopista numero 1 con puente cañada honda, villas terrazas del lago, casa F-30, a doscientos metros del Hotel Aladin, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, y quien expone: “Yo admito los hechos de los cuales el Ministerio Público me acusa, y el señor Héctor redondo nada tiene que ver con los hechos que se le acusan, simplemente se le acusa por la relación laboral y amistosa que tiene conmigo, por ultimo solicito que me trasladen el día lunes a la Cárcel Nacional, en virtud de que soy profesor de matemática en las misiones dentro del reten, ES TODO”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado H.E.R.E., de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: H.E.R.E., de nacionalidad colombiano, natural de S.m.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1974,concubino, de profesión u Oficio panadero, Cedula de identidad E-83.242.694, hijo de HECTOR REDONDO Y INIRIDA EBRATT, residenciado sector R.L., calle 71, casa N° 94-25, detrás del Deposito Minerva, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “ Es cierto, lo que el dice es cierto, dos veces he estado vinculado en esta situación, y yo no soy culpable de nada de lo que señor haya hecho o haya dejado de hacer, desde el 2005 no tengo ninguna relación con el, el frecuenta el lado de mi casa que es donde le lavaban la ropa a el, pero una que otra vez llegaba a mi casa, el cuando dejaba la ropa para que se la lavaran pasaba algunas veces por mi casa a visitarme, por lo tanto pido que se haga justicia porque yo soy un padre de familia y sustento de mi casa, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. Y.U., en su condición de defensora privada de A.B., la cual expone: “Escuchado como han sido la declaración del ciudadano A.B., esta defensa renuncia a todos y cada uno de los folios presentados en este Tribunal en tiempo hábil y oportuno, asimismo solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponga inmediatamente la pena, que se haga la rebaja correspondiente de acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. J.C., en su condición de defensora privada de H.E.R.E., la cual expone: “Escuchado el planteamiento donde se ratifica el escrito de acusación por parte del Ministerio Público y escuchada la exposición del ciudadano A.B., donde manifiesta a viva voz, que asume los hechos que se le están imputando y donde excluye de todo tipo de responsabilidad penal a mi defendido HERTOR E.R., a esta defensa no le queda mas que ratificar el escrito de contestación o de descargo presentado en fecha 7 de abril del año 2009 y asimismo hace la siguiente observación, en virtud que el ciudadano A.B., decidió acogerse al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo toda la responsabilidad penal del hecho mismo que se imputa, esta claramente visto que las circunstancias de modo, lugar y tiempo han variado, asimismo pido a este tribunal declare con lugar las excepciones expuestas y no admita como prueba documental la ofrecida por el Ministerio Público en cuanto a la ofrecida en el particular 1 del escrito de acusación,. Ahora bien, en virtud que mi defendido H.E.R. a mantenido su posición que es inocente como asimismo la defensa así lo cree, creyendo en el principio de la inocencia sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le otorgue tomando en cuenta su situación de primario y en virtud del principio de la oportunidad, porque soy de los que cree que todo el mundo merece una oportunidad, esto es en caso que la acusación sea admitida por este respetuoso tribunal, vaya a juicio si a de ir en estado de libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una medida menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, ya que el Ministerio Público, asocia a mi defendido con el ciudadano A.B., por una relación de amistad que hubo en el año 2005 y de un video que lo tomo como base de acusación video este que esta considerado por esta defensa como una prueba ilícita, ya que no fue obtenida de forma legal, y esta trayendo a colación la situación del 2005 a esta acusación del 2009, por solo tener mi defendido una conducta predelictual, asimismo en caso a todo evento de ser admitida dicha acusación pido y promuevo como nueva prueba la declaración dada por el ciudadano A.B., de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado A.A.B.S., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙS S.P., D.I.L.O., y EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano H.E.R.E., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙSS S.P. y D.I.L.O., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado A.B., antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. , se le concede el derecho de palabra a H.E.R., antes identificado, expone: “Yo manifiesto mi deseo de no admitir los hechos, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por el fiscal 39 del ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.A.B.S., como coautor en el delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Y A H.E.R.E. por la presunta comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, tanto en el escrito acusatorio como en el escrito de fecha 06 de abril donde ofrece nuevas pruebas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial de fecha 03 de febrero de 2009 suscrita por el inspector jefe H.A., no se admite ya que la misma no se encuentra dentro de los documentos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos en juicio oral y público.

SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por la Defensa de H.E.R.E. en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido cabe pronunciarse en principio en torno a la excepción presentada por la defensa relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y ha de declararse SIN LUGAR la referida excepción, ya que del escrito acusatorio se observa que el mismo reúne los requisitos de ley y se aprecia que en él se explana una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas en dicho escrito por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. De igual manera se admite como prueba nueva la declaración en el juicio oral y público del testimonio de A.A.B.S., el cual surgió como prueba dado lo acontecido en la audiencia del día de hoy, todo ello en razón de la búsqueda de la verdad.

TERCERO

Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que de la declaración rendida por el imputado, hoy penado A.A.B.S., surge para quien aquí decide, un elemento nuevo para considerar procedente en derecho el cambio de la medida a favor de H.E.R.E., ya que las han variado algunos de los elementos que dieron origen a la privación, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer cada treinta (30)días y no ausentarse de la jurisdicción y del territorio Nacional sin autorización del juez de juicio .

CUARTO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado H.E.R.E., de nacionalidad colombiano, natural de S.m.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1974,concubino, de profesión u Oficio panadero, Cedula de identidad E-83.242.694, hijo de HECTOR REDONDO Y INIRIDA EBRATT, residenciado sector R.L., calle 71, casa N° 94-25, detrás del Deposito Minerva, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en el delito de de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal.

QUINTO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado A.A.B.S., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙSS S.P. y D.I.L.O., por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los delitos antes mencionado, la pena aplicar por el EXTORSION, uno por los cuales se admitió la acusación es de cuatro (04) a ocho (08) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) AÑOS de prisión, aplicando el termino inferior cuatro (04) años y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA la pena a aplicar es cinco (05) a ocho (08) AÑOS de prisión, termino inferior cinco (05) AÑOS, pero dada la concurrencia de delitos tal como lo prevé el articulo 88 del Código Penal se le aplica la pena mayor que es CINCO (05) AÑOS por OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; más la mitad del otro delito EXTORSION que es DOS (02) AÑOS; mas la mitad del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que es DOS (02) AÑOS, por lo que la pena a aplicar finalmente es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena aplicar es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: A.A.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° 13.653.366, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1976, casado, de profesión u Oficio técnico superior en electrónica TSU, hijo de A.B. Y B.S., residenciado en la Autopista numero 1 con puente cañada honda, villas terrazas del lago, casa F-30, a doscientos metros del Hotel Aladin, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.C.V.P., J.G.V.P., REYNALDO JESÙSS S.P. y D.I.L.O.. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el termino de ley. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. SE ordena el traslado a la cárcel nacional de Maracaibo el día lunes 20 de abril de 2009 todo ello a solicitud del acusado. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. D.C.N.R..

EL FISCAL 39° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.L.I..

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. J.L.V.C..

ABG. Y.U..

IMPUTADOS,

A.A.B.S..

H.E.R.E..

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.392-09.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B..

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