Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150

PARTE ACTORA: H.E.E.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.843.013.

APODERDO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: J.L. VITOS SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.589.

PARTE DEMANDADA INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el N° 76 del Tomo 73-A Segundo., en la persona de su Presidente R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.556.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A., M.J.P.P., E.S. ARIZCUREN, ANDES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABALA ARIZCUREN Y M.C.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.55, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y6 66.621, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 13.126

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 08 de octubre de 2002, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano H.E.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.013, asistido por el abogado en ejercicio J.L. VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589, contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1981, anotada bajo el N° 76, Tomo 73-A Segundo, en la persona de su Presidente ciudadano R.S.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.139.556.

En fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte accionante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el apoderado actor mediante diligencia consignó el documento solicitado por este Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2002, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado actor, consignó los carteles debidamente publicados.

En fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado actor solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal mediante auto designo Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada E.R., a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 06 de junio de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha 10 de junio de 2003, la defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se le librara compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se librara el edicto de emplazamiento.

En fecha 11 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librar el edicto respectivo.

En fecha 04 de agosto de 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio E.S. A., consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal.

En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de emplazar a la parte demandada, para que dentro de los (20) días de despacho, más (1) día como término de distancia, compareciera a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2003, el apoderado actor consignó los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y que la misma le fuese entregada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva, y hacerle entrega de la misma al apoderado actor.

En fecha 08 de enero de 2004, el apoderado actor consignó resultas de la citación realizada a la parte demandada, por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dejó constancia de que no se encontraba para ese momento, solicitando se librara el cartel de citación.

En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2004, el apoderado actor solicitó que el secretario del Tribunal comisionado fijara copia certificada del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó librar rogatoria al Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que el secretario procediera a fijar la mencionada copia en la morada de la demandada.

En fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado actor, consignó resultas de la rogatoria y los carteles debidamente publicados.

En fecha 05 de mayo de 2004, el apoderado actor solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto designo Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio H.M., a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 15 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha 17 de junio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 02 de julio de 2004, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se le librara compulsa al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa respectiva.

En fecha 08 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada se dio por citado.

En fecha 13 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.

En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado actor solicitó el AVOCAMIENTO de la Juez del Tribunal.

En fecha 19 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de octubre de 2004 este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, del avocamiento de la Jueza, comisionando al Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó abrir segunda pieza por el debido volumen del mismo. Igualmente agrego a los autos comisión procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicito al tribunal se pronuncie a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 25 de febrero de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando a la misma contestara la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandada, abogada E.S. A., consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados en fecha 24 de mayo de 2005 y admitido en fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apeló de las pruebas admitidas por este despacho en lo que respecta a la prueba testimonial, cuya apelación fuere oída por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2005 y remitidas las copias respectivas al Tribunal de Alzada en fecha 20 de junio de 2005, de cuyas resultas se evidencia que el a quem, declaró sin lugar dicha apelación y confirmó el auto apelado.

En fecha 09 de julio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su texto libelar que desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupa dos (2) lotes de terreno contiguos cuyos linderos son: a) PRIMER LOTE DE TERRENO: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,587,00 M2) aproximadamente, cuyos linderos son: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.B., dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal; b) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.443,50 M2) aproximadamente, cuyos linderos son: Por el NORTE: que es su frente a la Calle Falcón; y zanja con solar de casa que es o fue de R.L.; ESTE: Con solar de casa que fue de M.L.; OESTE: Con casa que es o fue de A.T., ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Que de lo dicho lo pueden justificar con sus testimonios, como en efecto así lo justificaron los ciudadanos P.E. PIÑERO G., L.A. SERRANO B., R.E. MONTILLA P. y A.R. MURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 6.464.437, V.-4.054.053, V.-5.454.600 y V.-3.405.883, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro. Que es propietario junto con sus hermanos desde el diez (10) de marzo de 1986, según venta de fecha diez (10) de marzo de 1986, ante el Registrador Subalterno de esta Circunscripción de un lote de terreno contiguo a los indicados anteriormente y que queda excluido de los últimos de los mencionados y todas las construcciones en el existentes incluyendo una casa de habitación y sus anexos, ubicado en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: en VEINTIDOS METROS (22 m) con terrenos que son o fueron de los Sucesores del señor P.A.C. que dan hacia una prolongación de la Urbanización “El Trigo” de esta Ciudad; SUR: En VEINTICUATRO METROS Y SESENTA CENTIMETROS (24,60 M) aproximadamente con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor P.A.C.; ESTE: En DOCE METROS (12,20 M) con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor P.A.C.; OESTE: En NUEVE METROS (9 M) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de P.A.C. que dan hacia el Cementerio Municipal y que igualmente lo ratifican con sus testimonios, los ciudadanos antes indicados ante la Notaria Publica. Donde ha construido nuevas bienhechurias sobre las ya existentes en una porción de dicho lote de terreno antes determinado, un salón propio para Tasca-Restaurant, en una área de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) de ancho por dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de largo, integrado con una cocina-bar, dos salas de baños, para caballeros y damas y un salón de comensales. Esta construida de piso de cemento con incrustaciones de terracota y cerámica, paredes de bloques de arcilla frisado y pintado a una altura de un metro con cuatro centímetros (1,04 mts) en el lado Oeste del salón y en el lado Norte y Este en sesenta y cinco centímetros (0,65 mts), el encerramiento continua hasta el techo con rejas de tubulares de hierro pintados. El techo esta revestido de laminas de aluminio galvanizado, acanalado con cerca de hierro, caballetes de aluminio de 2.44 x 0,60 y de espesor 4 milímetros y amarres de ganados de 2x1, puertas y ventanas metálicas y de hierro basculante y otras de madera entamboradas. Energía eléctrica trifásica monofasica, embutidas y aguas blancas y negras empotradas. Lámparas de neon doble tubo. En la cocina-bar; el piso y las paredes son de cerámicas, asimismo la barra y los baños integrados con pocetas y lavamanos. Que anexo a la Tasca ha construido un patio de bolas criollas, conformado por piso de tierra propio para el juego respectivo, paredes de bloque de concreto pintada a una altura de setenta y siete centímetros (0,77 mts) en sus linderos Este y en dos metros con ocho centímetros (2,08 mts) en su lindero oeste, que a la Tasca-Restaurant. Que el techo está cubierto con laminas de aluminio galvanizado, acanaladas con cercas de hierro, así mismo el techo está sustentado por (12) columnas de tubulares de construcción de 3x3 pulgadas, además tiene las paredes sus respectivos protectores de impacto de madera. Que el lindero Este del lote de terreno esta totalmente cercado con paredes de bloques de arcilla, salpicadas de cemento, en un área de aproximadamente cincuenta y siete metros de largo (57 mts), y en una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts). Que el costo total de dicha bienhechuria, incluyendo la mano de obra y el material empleado en su edificación es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000). Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 772, 796, 1.977 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva de los lotes de terreno antes señalados”

Alegatos de la parte demandada:

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

• Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano H.E.E.L.P., suficientemente identificado en autos, contra mi representada

• Niega que el accionante hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante que aparecen señalados en el libelo de la demanda;

• Rechaza, niega y contradice que el actor ciudadano H.E.E.L.P. haya ocupado y/o poseído en forma pacífica, publica, no equivoca, con intención de tener como propios y mucho menos por un periodo de veinte años o más los lotes de terreno propiedad de su representada que se encuentran descritos en los documentos que acreditan la propiedad los cuales se hayan debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda ambos en fecha 25 de Marzo de 1983 el primero de ellos en el tomo 22, Nº 24 del protocolo primero y el segundo en el tomo 23, Nº 03 del protocolo primero.

• Que en otro orden de ideas su representada “ Inversiones Virenca Internacional C.A” ha ejercido sobre los lotes de terreno que hoy son objeto de esta irrita acción todos los derechos inherentes a la propiedad tales como el uso, goce, disfrute y disposición; pero además y de igual manera ha cumplido con los deberes que dicha propiedad le acarrea todo lo cual será debidamente probado en el transcurso del proceso;

• Impugnó el justificativo de testigos anexo a la demanda marcado “a” fundamentando esta defensa en que con el irrito documental se pretenden (Sic) demostrar dos hechos distintos, uno la propiedad de unas supuestas bienhechurias y otro la ocurrencia de una pretendida posesión, lo que es igual a dar un solo documento connotación de justificativo de testigo y titulo supletorio, lo que redunda en una ilegalidad, amen de desnaturalizar el instrumento conllevando que el mismo carezca absoluta y totalmente de valor probatorio. A lo anterior se añade que el referido instrumento fue obtenido extra litis y por tanto carece de igual forma de valor probatorio”.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, alegó:

• Ha considerado necesario efectuar una síntesis de los hechos acontecidos con anterioridad al intento de esta irrita acción con el objeto de ilustrar al Juez en relación a la conducta inmoral del actor, quien haciendo mal uso del poder judicial y pretendiendo sorprender en su buena fe a este Juzgador intenta obtener con esta espuria demanda un fallo que le sea favorable;

• Que es menester señalar que es costumbre no solo de el actor sino de su progenitor intentar demandas similares las cuales utilizan para presionar y persuadir a los propietarios y obtener de alguna manera algunos metros más de terreno, siendo el caso que en la anterior oportunidad quienes le vendieron a su representada para evitar problemas, que por carecer de la razón, accedieron a efectuar una transacción que puso fin a la controversia y fue de esa burda manera que obtuvieron esa casa. Que el actor pretende nuevamente en base a triquiñuelas hacerse con el terreno propiedad de “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A”, al más puro estilo “gansteril” con la diferencia de que su representada no esta dispuesta a dejarse extorsionar y muy por el contrario se reserva las acciones legales que tenga a su alcance para procurar resarcirse de los daños y costos en que se le ha hecho injustamente incurrir.

• Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano H.E.E.L.P., suficientemente identificado en autos, contra su representada y por tanto niega que el accionante hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante;

• Rechaza, niega y contradice que el actor ciudadano H.E.E.L.P. haya ocupado y/o poseído por más de veinte años en forma pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener como propios los lotes de terreno propiedad de su representada y que se encuentran descritos en los documentos que acreditan su propiedad los cuales se hayan debidamente protocolizados (...)

• Que en este orden de ideas su representada “Inversiones Virenca Internacional C.A” ha ejercido sobre los lotes de terreno que hoy son objeto de esta irrita acción todos los derechos inherentes a la propiedad tales como el uso, goce, disfrute y disposición; pero además y de igual manera ha cumplido con los deberes que dicha propiedad le acarrea (...)

• Impugna el justificativo de testigos anexo marcado “a” fundamentando esta defensa en que con el irrito documental pretenden demostrar dos hechos distintos, uno, la propiedad de unas supuestas bienhechurias y otro la ocurrencia de una pretendida posesión (...)”

CAPITULO II

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.

Así pues, se observa que la pretensión del accionante en la presente causa es obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados el la Calle Falcón de la Ciudad de Los Teques y cuyos linderos y medidas se encuentran contenidas en el texto libelar, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Virenca Internacional C.A. En virtud de que el mismo alega que desde hace más de veinte (20) años hasta la fecha, ha mantenido en posesión pacifica sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble referido, de forma continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia señalando asimismo que los titulares de los lotes antes indicados nunca han mantenido la posesión legitima de los mismos.

Determinada la pretensión del actor, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las probanzas cursantes a los autos.

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, cursante a los folios 12 al 16 de la I pieza;

  2. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, cursante a los folios 12 al 126 de la II pieza;

  3. - Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1992, cursante a los folios 127 al 131 de la II pieza.

    Al respecto este Sentenciador observa:

    Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, en su oportunidad correspondiente, por cuanto en su decir los mismos fueron promovidos de manera extra-litem, de lo cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

    En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.

    Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

    Por su parte el Tratadista Patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:

  4. - La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”

    El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado

    .

    Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para p.m.), Capitulo II (De las Justificaciones para p.m.), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

    Ahora bien, la parte actora a los fines de ratificar el contenido de los mismos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.E. PIÑERO G., L.A. SERRANO B, R.E. MONTILLA P, A.R. MURIA, Y.A.D.S. y L.M.A.. De la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que dichos ciudadanos en su oportunidad legal correspondiente, no comparecieron a ratificar lo dicho por ellos en los mismos, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor alguno a dichos instrumento y así se resuelve.-

  5. - Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., cursante a los folios 18 al 23 de la I pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.

  6. -Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.,cursante a los folios 25 al 33 de la I pieza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.

    Dichas probanzas constituyen documento públicos que emanan de un funcionario publico en el ejercicio de sus competencias especificas, este Tribunal le confiere a los mismos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De dicha documental se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., aparece en la respectiva oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de usucapión. Así se establece.-

  7. - Certificación de gravamen de los últimos veinte años de los terrenos objetos de la presente acción, (Folios 36 al 43 de la I pieza), expedidas por la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro, en la cual consta que aparece como propietario de los terrenos objeto de la controversia la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A, Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  8. - Copia certificada de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 118 al 119 de la I pieza), la cual quedó inserta en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nº 116, Tomo 6, fechado 29 de febrero de 1980, mediante el cual el ciudadano A.J.L. da en venta al ciudadano H.E.E.L. unas bienhechurias ubicadas en la Calle Falcón, este Juzgador le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  9. - Carta Misiva emitida por la Asociación de Vecinos, marcada “A”, (Folio 138 de la II pieza), el Tribunal al respecto observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. Ahora bien, la parte promovente de la misma a los fines de su ratificación y valoración, promovió la testimonial del ciudadano G.A.C.D., quien al momento de ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano H.L.; que sabe y le consta que dicho ciudadano ha poseído desde hace más de veinte (20) años dos lotes de terreno ubicados uno de ellos al lado del Cementerio Municipal y el otro con frente a la Calle Falcón; que como vecino sabe y le consta que dicho terreno se ha mantenido siempre limpio y sembrado; que ha visitado el terreno a los fines de jugar bolas criollas; que sabe y le consta que el ciudadano H.L., se encontraba presente en los juegos de bolas criollas, por cuanto es él quien custodia desde hace muchos años el terreno y que allí se encuentra ubicada una cancha de bolas; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. es el propietario de de los lotes de terreno, por cuanto es él, el que ha ejercido la posesión de los mismos durante muchos años; que sabe y le consta que el lindero sur del terreno que ocupa el ciudadano H.L. tiene uno la entrada por el Cementerio Municipal donde vivían anteriormente los señores Báez y la señora Longa y el otro terreno por el frente de la Calle Falcón por la entrada de la casa del señor O.C.; que jamás le pagó dinero alguno al ciudadano H.L. por el uso de la cancha de bolas criollas. En consecuencia, dado que la deposición del referido testigo es conteste en sus dichos, no existiendo contradicción alguno y repreguntado como fue por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Civil; así como el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA TOPOGRAFICA: En la oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, siendo el caso de autos que dicha probanza no fue evacuada, razón por la cual quien aquí juzga la desecha del proceso y así se decide.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- A los fines de la practica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en su oportunidad legal correspondiente, no evacuó la misma por cuanto en su decir no se encontraba facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento resultando forzoso para quien aquí decide, desecharla del p.C. y así se establece,

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos: L.B.M.A., M.A.Z.P., N.G.G.R., J.A.C.P., C.E.R., Y.M. COLMENARES VARELA, AUDIE J.D.R., C.V.L., J.E.V.M., J.M.R., C.D.R.F., J.R.M. AGRAZ, ESTERBO M.M.G., A.J.L., P.E.T.R., L.C.S.D.R. y P.R.R.F., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos: L.B.M.A., N.G.G.R., J.A.C.P., AUDIE J.D.R., J.M.R., C.D.R.F., ESTERBO M.M.G., P.E.T.R. y M.A.Z.P..

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.B.M.A. (Folios 46 y 47 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.; que lo conoce aproximadamente desde hace veinticinco (25) años, que sabe y le consta que el ciudadano H.L. ha poseído de forma publica, pacifica, no interrumpida, con animo de dueño dos (2) lotes de terreno ubicados uno al lado del Cementerio Municipal y el otro frente a la Calle Falcón. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: QUINTA REPREGUNTA: Contestó: Como lo conozco se que siempre ha poseído esas tierras y siempre ha estado allí; DECIMA PRIMERA: Porque soy vecino del sector; DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Contestó: Si; DECIMA NOVENA REPREGUNTA: Contestó: El señor H.L..

    En cuanto a la declaración del ciudadano N.G.G.R. (Folios 48 y 49 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L., desde el año 1980; que sabe y le consta que éste ciudadano viene poseyendo dos (2) lotes de terreno; que sabe y le consta que los posee aproximadamente desde el año 1980; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que esos lotes de terreno se encuentran ubicados la Calle Falcón por un lado y por el otro el Cementerio Municipal; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que sobre los lotes de terreno hay unas bienhechurias, una cancha de bolas criollas y árboles frutales; que dichos árboles frutales son conservados por el ciudadano H.L., que sabe y le consta que el ciudadano H.L., nunca ha dejado de habitar dichos terrenos. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: NOVENA REPREGUNTA: Contestó: Sí lo observe; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Contestó: Porque la única persona que yo he visto en esos terrenos se llama H.L. limpiando y haciéndole mantenimiento. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Si me han dado acceso a los terrenos porque estos son terrenos públicos, porque allí hay una cancha de bolas criollas. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Siempre se encontraba en los terrenos.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.C.P. (Folios 50 y 51 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que concede de vista y comunicación al ciudadano H.L., que lo conoce desde hace más de veinte (20) años; que sabe por el conocimiento que tiene que los terrenos que posee el ciudadano H.L. están ubicados en la Calle Falcón por un lado, por el Cementerio y por otro lado con la Urbanización El Trigo, de frente con la Calle Falcón; que sabe por el conocimiento que tiene que sobre dichos lotes de terreno hay dos (2) canchas de bolas criollas y una bienhechuria; que existen sobre los lotes de terrenos árboles sembrados, conservados por el ciudadano H.L.. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Contestó: El que siempre yo he visto allí a sido él; DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Contestó: Sí a jugar bolas criollas; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Contestó: Sí, yo le calculo esos años de quince a veinte (15) a (20) años.

    En cuanto a la declaración del ciudadano AUDIE J.D.R. (Folios 53 y 54 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L., desde hace más de cuarenta y ocho (48) años; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. ha poseído dos lotes de terrenos; que sabe y le consta que se encuentran ubicados por el Cementerio, por El Trigo y por La Falcón; que por el conocimiento que tiene sobre dichos terrenos hay matas frutales de aguacate, guayaba, cambur y un patio de bolas criollas; Que por el conocimiento que tiene sabe que sobre dichos terrenos esta construida una bienhechuria; que sabe que quien conserva dichos árboles frutales es el ciudadano H.L.. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: TERCERA REPREGUNTA: Contestó: Al negocio lo he visitado; CUARTA REPREGUNTA: Contestó: Jugar bolas criollas porque tiene un negocio allí; DECIMA REPREGUNTA: Contestó: Son más de treinta (30) años frecuentando el negocio, las tierras; DECIMA SEGUNDA: Contestó: H.L.; DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Contestó: Porque soy nacido y criado en el sector.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.R. (Folios 56 y 57 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. ha venido poseyendo dos (2) lotes de terreno por más de veinte (20) años, que lo conoce desde el 76; que sabe y le consta que sobre dichos lotes de terreno hay matas frutales, dos canchas de bolas criollas , unas bienhechurias; que dichas bienhechurias pertenecen al ciudadano H.L.; que en dichas bienhechurias existen unas mesas de pool, un restaurant, una parte para minitecas; que el Club Avance se encuentra al lado del Cementerio; Que el representante y dueño del Club Avance es el ciudadano H.L.; que aproximadamente el club avance funciona desde el año 1976. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: CUARTA REPREGUNTA: Contestó: Porque lo vi trabajando allí; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Si como no, eso es libre allí y cuando hacen fiestas más rápido.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana C.D.R.F. (Folios 58 y 59 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista al ciudadano H.L.; que sabe y le consta que el ciudadano HJECTOR LEON posee dos lotes de terreno; que los posee desde hace más de veinte (20) años; que dichos terrenos se encuentran ubicados en la Calla Falcón que sabe que existen sobre los lotes de terreno dos canchas de bolas criollas, un salón de pool y un restaurant; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que el Club Avance esta entre el Cementerio y la Calle Falcón; que el Club Avance funciona en los terrenos adyacentes al Cementerio y a la Calle Falcón; que los terrenos que posee el señor H.L. son los mismos donde funciona el Club Avance; que el dueño de dicho club y representante es el ciudadano H.L.; que dicho Club tiene más de veinticinco (25) años desde que ella tiene uso de razón existe. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: PRIMERA REPREGUNTA: Contestó: Yo siempre he conocido que el señor H.L. es el dueño de esos terrenos; SEGUNDA REPREGUNTA: Contestó: Yo se que las bienhechurias son del señor H.L. porque yo he vivido toda la vida en ese sector donde yo vivo; SEXTA REPREGUNTA: Contestó: Yo no conozco la propiedad de esa Inversión; OCTAVA REPREGUNTA: Con el objeto de distraerme con mis hijos y mi familia; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Claro que si he entrado, para poder saber tengo que haber entrado.

    En cuanto a la declaración del ciudadano ESTERBO M.M.G. (Folios 61 y 62 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.; que sabe y le consta que dicho ciudadano ha venido poseyendo dos (2) lotes de terrenos, por mas de veinte (20) años; que dichos lotes de terreno están ubicado en la Calle Falcón; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que sobre dichos terrenos existen tres patios de bolas criollas, una tasca, un salón de mesas de pool; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el Club Avance se encuentra ubicado en la Calle Falcón, que el ciudadano H.L., es el representante del mismo; que dicho club tiene más de treinta (30) años funcionando. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: PRIMERA REPREGUNTA: Contestó: La verdad es que no sé, el único dueño que conozco es el señor H.L.; SEGUNDA REPREGUNTA: Contestó: Yo vivo en la zona y se que existen en la Calle Falcón; SEXTA REPREGUNTA: No se; OCTAVA REPREGUNTA: Me gusta jugar bolas criollas; NOVENA REPREGUNTA: Es el que siempre yo he visto allí; DECIMA REPREGUNTA: No se.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano P.E.T.R. (Folios 63 y 64 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.; que sabe y le consta que el ciudadano H.L., posee dos lotes de terrenos por más de veinte (20) años; que sabe por el conocimiento que tiene que dichos lotes de terreno están ubicados en la Calle Falcón;; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que sobre dichos terrenos existen matas frutales, una casa, tres canchas de bolas, un juego de pool; que el Club Avance se encuentra ubicado en los terrenos del ciudadano H.L.; que dicho Club tiene funcionando aproximadamente más de veinte (20) años; que la persona que ha conservado los árboles frutales es el ciudadano H.L.. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: PRIMERA REPREGUNTA: Contestó: No, no conozco ninguna Inversiones; SEGUNDA REPREGUNTA: Contestó: De H.L. porque yo nací en la Calle Falcón y es quien yo siempre he visto en esos terrenos; SEXTA REPREGUNTA: No se, no conozco la compañía; NOVENA REPREGUNTA: Contestó: Porque me crié en la cuadra y soy nacido y criado allí; DECIMA REPREGUNTA: No se, no conozco esa compañía.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.Z.P. (Folios 66 y 67 de la III pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce al ciudadano H.L., que sabe y le consta que dicho ciudadano ha venido poseyendo dos (2) lotes de terreno, por más de treinta (30) años; que dichos terrenos por el conocimiento que tiene están ubicados en la Calle Falcón, por el Cementerio y lindan con la Urbanización El Trigo; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que el Club Avance funciona en los terrenos que están ubicados en la Calle Falcón, El Cementerio y Urbanización El Trigo; que el representante de dicho Club es el señor H.L.; que el Club Avance funciona en esos terrenos desde hace aproximadamente treinta (30) años; que quien ha conservado los árboles frutales es el ciudadano H.L.. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo que textualmente se transcribe: PRIMERA REPREGUNTA: Contestó: Bueno el que siempre ha sido dueño es el señor H.L., VIRENCA lo desconozco; SEGUNDA REPREGUNTA: Contestó: Mi respuesta sigue siendo la misma el señor H.L. desconozco a la compañía VIRENCA porque nunca ha existido allí; NOVENA REPREGUNTA: Por su permanencia por más de treinta años.

    En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dichas deposiciones sirven para demostrar la posesión que ejerce el ciudadano H.L., sobre dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Calle Falcón, por más de veinte (20) años, quien la ha ejercido de manera pacifica, publica, ininterrumpida y como suya propia; que ha poseído dichos lotes de terreno ubicados en la mencionada Calle, según se desprende del dicho de los vecinos quienes manifestaron en forma concordante que el ciudadano H.L. ha vivido toda su vida en ese sector y que construyó unas bienhechurias sobre dichos terrenos . Así se establece.-

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    TESTIMONIAL: De los ciudadanos: C.M., P.J., P.R., D.O., O.B., C.S. y M.M., se evidencia que en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal comisionado declaró desierto dichos actos, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha probanza y así se decide.-

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  10. - Marcada con la letra “A”, (Folio 70 II pieza), citación signada con el número 0623, fechada 04 de julio de 1985, efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVENCA INTERNACIONAL C.A. De la revisión efectuada a dicha documental, se evidencia que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entres del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada INVERSIONES VIVENCA INTERNACIONAL C.A., fue citada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de su interés y así se establece, no constituyendo dicha documental prueba alguna que desvirtúe la acción incoada por el accionante. Así se resuelve.

  11. - Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta y uno (71) de la II pieza del expediente, Comunicación Nro. 0425, fechada 10 de julio de 1985 emanada de la Dirección de Obras Publicas Municipales, fechada 10 de julio de 1985, dirigida a INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A.,dicha documental como fue indicado anteriormente debe ser considerada documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado, gozando de una presunción de legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada en el transcurso de la litis y siendo que en el caso de autos no existe elemento alguno que desvirtúe el contenido de la misma, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se resuelve.

    Dicha documental sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A, parte demandada en el presente proceso, no cumplía con los requisitos exigidos por la Dirección de Obras Publicas Municipales para llevar a cabo las construcciones ejecutadas. Así se establece.

  12. - Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 72 y 73 de la II pieza del expediente, Comunicación Nro. 0011, fechada 14 de enero de 1988, emanada de la Dirección de Obras Publicas Municipales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., tal como fue señalado con anterioridad dicha documental constituye documento administrativo, que goza de presunción de legitimidad y autenticidad mientras no sea desvirtuado por la parte a quien se le opone, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.

    Dicha documental sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., fue notificada por dicho organismo, de que el anteproyecto realizado por ésta no cumple con los requisitos estipulados por dicho organismo y Así se establece.

  13. - Marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la II pieza del expediente, Comunicación emanada del Sindico Procurador del Concejo Municipal, fechada 13 de junio de 1994, dirigida al ciudadano R.S.A., la cual constituye documento administrativo tal y como fue plasmado en los anteriores medios probatorios a.p.e.ó. jurisdiccional, quien aquí decide le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana por cuanto no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, todo ello de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Dicha documental sirve para demostrar que el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, hizo del conocimiento al ciudadano R.S.A., representante legal de la parte demandada, no acompaño los medios necesarios para la oferta indicada en la misma y así se decide.

  14. - Marcada con la letra “E”, cursante a los folios setenta y cinco (75) al ciento diez (110) de la II pieza del expediente, Copia certificada de expediente cursante ante la Oficina de Ambiente y Desarrollo A.d.M.G., cuyas copias certificadas fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas en su oportunidad legal.

    Al respecto quien aquí sentencia considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...)

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (....

    Ahora bien, la norma en comento es meridianamente clara al establecer que los instrumentos públicos, promovidos en copias podrán ser impugnados a la parte a quien le fueron opuestos, y que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por este, y por cuanto en el presente caso podemos observar que la parte accionante en su oportunidad legal procedió a impugnar el referido documento, sin que conste que haya solicitado el cotejo de su original a los fines de hacerla valer en juicio, este sentenciador, no le confiere a las mismas ningún valor probatorio por cuanto no fueron aceptadas por la contraparte y así se decide.

  15. - Marcada con la letra “F”, cursante a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) de la II pieza del expediente, documento de constitución de hipoteca a favor del ciudadano L.L.K., sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero, la cual constituye documento publico emanado de un funcionario competente para el mismo, el cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano L.L.K., constituyó hipoteca de primera grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada sobre un lote de terreno diferente a los que aquí se pretende usucapir y así se decide.

  16. - Marcada con la letra “G”, cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la II pieza del expediente, Documento de Liberación de Hipoteca que hiciere el ciudadano L.L.K., la cual fue constituida como se indicó anteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1983, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Marcada con la letra “H”, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) de la II pieza del expediente, copia simple de estudio realizado por la empresa GEOVIAL C.A, este Tribunal observa que las mismas constituyen copias simples, las cuales no reúnen los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación en autos y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la Sociedad Mercantil GEOVIAL C.A. Este Tribunal observa que la referida prueba de informes no fue evacuada por falta de impulso procesal, motivo por el cual se desecha del proceso, por cuanto no existe prueba que valorar y así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA PROCEDENCIA

    A.y.v.l. pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.

    En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

    Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

    Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

    Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

    Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”

    De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

    “...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

    Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...

    Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

    Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:

  18. - Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que el ciudadano H.E.E.L., en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario de dichos lotes de terreno, desde hace màs de veinte (20) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, este sentenciador concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.

  19. - Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano H.E.E.L.P., no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parta demandada, sobre dichos lotes de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.

  20. - Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación factica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma publica, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

  21. - Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter publico de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.

    Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, opero la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva y así se decide.

    En cuanto al segundo requisito que se debe probar es el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por ésta que ejerce la posesión de dichos lotes de terreno, desde hace más de veinte (20) años, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

    CAPITULO V

    En conclusión:

PRIMERO

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que el integrante de la Asociación de Vecinos; así como las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano H.E.E.L.P., ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legitima en el lapso mencionado, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

SEGUNDO

Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió y así se declara.

TERCERO

En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.E.L.P. por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre dos (02) Lotes de Terrenos, identificados de la siguiente manera LOTE Nº 1.- Con una superficie de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.587,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.B., dividido por una recta que parte de un poste de hierro y otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal, de los cuales quedan excluidos DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,80 Mts2) que es una parcela terreno propiedad del ciudadano L.L.K., cuyos linderos y medidas son: NORTE: En VEINTIDOS METROS (22,00 Mts) con solares de la casa construida en la parte frontal de terrenos que son o fueron de los Sucesores del ciudadano P.A.C., que dan hacia una prolongación de la Urbanización El Trigo, de esta Ciudad; LOTE Nº 2.- Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son-. Por el NORTE: Que es su frente a la Calle Falcón; y zanja con solar de la casa que es o fue del ciudadano R.L.; ESTE: Con solar de casa que fue de M.L.; OESTE: Con casa que es o fue de A.T., ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano H.E.E.L.P., titular de la cédula de identidad número V.- 4.843.013.-

TERCERO

Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. M.M.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO ACC.

EXP Nº 13.126

HdVCG/Jenny.-

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