Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005).-

194º y 145º

Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el ciudadano H.E.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.843.013, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto de los instrumentos producidos, especialmente el justificativo en el que rinden declaración los ciudadanos I.S., WILLANS CROQUER, D.C. y V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.225.199, V-6.877.719, V-8.682.752 y V-612.120, respectivamente, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia la posesión y la ocurrencia de despojo alegado por el querellante y de esta manera, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por tanto se decreta la restitución a favor del querellante de un inmueble con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUERANTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 mts2), ubicado en la Calle Falcón, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente a la calle falcón; y zanja con solar de casa que es o fue de R.L.; ESTE: Con solar de casa que fue de M.L. y OESTE: Con casa que es o fue de A.T., del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Para la ejecución del decreto interdictal restitutorio, este Juzgado considera pertinente transcribir el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...En el caso del articulo 783 del Código Civil, el interesado demostrara al juez al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar...” (Negrillas del tribunal). Ahora bien, por cuanto la citada norma no limita en forma alguna al juez de la causa, en cuanto a la fijación respecto del monto y naturaleza de la fianza, sino que evidentemente lo faculta a estimarla según su libre albedrío, claro esta, siempre en atención a la cuestión planteada y a los posibles perjuicios que pudieran ser causados en caso de declaratoria sin lugar de la solicitud; procede a exigir a la parte querellante la constitución de una garantía de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), mas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 20% de la suma en que fue estimada la demanda, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar- Se emplaza a la parte querellada entidad mercantil “INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el No. 76, Tomo 73-A Segundo, en la persona de su presidente ciudadano R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.139.556, para que después que conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código adjetivo Civil, y promueva las pruebas que considere pertinente en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/lisbeth

Exp. N° 24848

Para la ejecución del decreto interdictal restitutorio, este Juzgado de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que comprende el doble de la demanda, mas las costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 20%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Se emplaza a la parte querellada ciudadano L.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-628.707, para que después que conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme lo establecido en el artículo 884 del Código adjetivo Civil, y promueva las pruebas que considere pertinente en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/lisbeth

Exp. N° 24802

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