Decisión nº WP01-R-2012-000108 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002992

RECURSO : WP01-R-2012-000108

ACUSADO: H.E.A.M.L.S.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.G.B., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2012 y publicada en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.E.A.M.L.S., titular de la cédula de identidad número 12.984.912, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Defensor privado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

…fundamento el presente recurso en los numerales 2°, 3° y 4° (sic), los cuales pasó a desglosar de la siguiente manera, para demostrar a esta Corte lo sucedido en este caso, objeto de esta queja ante ésta alzada:..1). (2°) FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGIODAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL: a) CONTRADICCIÓN: la ciudadana Juez ha caído en una enorme contradicción cuando narra los hechos que "observó" durante el debate y que según ella, son los elementos suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido. Precisa la Juez en la narrativa de su decisión, que efectivamente todo coincide entre aprehensores (Guardia Nacional) y el único testigo que estuvo presente en juicio (el otro testigo, de dos que eran, no asistió). Realiza la ciudadana Juez, una vez que cita cada testimonio, una pequeña conclusión para hacer dejar ver que efectivamente todo concordó, vale decir, que tanto los aprehensores como el único testigo fueron "hábiles y contestes en sus declaraciones". Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, yerra la Juez cuando cita esto. Jamás ni nunca pudieron haber sido contestes los testigos, cuando por ejemplo los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, cayeron en profundas y notorias contradicciones. Incluso a una pregunta de la ciudadana Juez, pues fue evidente que ambos mentían cuando deponían bajo juramento…Efectivamente ciudadanos Jueces, en este fallo la ciudadana Juez, no sólo se contradice, sino que en el numeral de fundamento que nos ocupa no existe ninguna lógica "procedimental ni de narrativa" de lo que allí sucedió. Las contradicciones de la Juzgadora de marras no se adaptan a la realidad de lo que se dijo en sala. De lo que quedó demostrado en Juicio…(2°) O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.... O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…LAS CÁMARAS DEL I.A.LM: Presumiendo que la ciudadana Juez quiso decir "Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía", cuando se refiere a que ésta es un área pública donde presuntamente fue detenido mi representado, habla de algo que nunca fue mencionado en ninguna parte del debate, ni por el Titular de la Acción Penal, ni mucho menos por la defensa. La ciudadana Juez saca a colación que allí en el aeropuerto se ha podido evidenciar la correcta actuación de los funcionarios actuantes ya que allí hay CÁMARAS, pudiendo entender esta defensa que se refiere la Juez a Cámaras de Video y/o grabación…Esta aseveración que hace la Juez carece de toda validez, ya que ni el Ministerio Público ni el órgano aprehensor, habla de Cámara en este caso…De haber sido así para poder el Ministerio Público demostrar en Juicio que efectivamente se presume que la Guardia Nacional actúo apegada a derecho, pues bien pudo haber consignado el video del día 20 de agosto de 2011, por lo menos mencionarlo y evacuarlo para poder así esta defensa tener acceso al cúmulo de pruebas…No puede ni debe la ciudadana Juez, haber mencionado que como hay cámaras en esa área pública, pues ella valora esa forma de detener sin testigos, mas aún en un caso como el que nos ocupa donde se ha condenado a mi representado por presuntamente haberle encontrado en su equipaje presunta droga cuando los únicos que aseveran esto son los dos funcionarios actuantes con sus discrepancias al declarar al tribunal…NO debió la Juez platear que existían Cámaras, ya que en este caso que nos ocupa nunca se presentó video alguno donde se observara que mi representado era quien tenía esas cajas en su equipaje, o por lo menos que cuando le abrieron presuntamente las maletas las cajas estaban allí. Nadie vio este procedimiento ciudadanos Magistrados. Nadie. No puede la Juez aseverar en base a hipótesis, tienen que ser hechos reales que demuestren lo que pretende descifrar en su escrito de sentencia. No puede decidir en base a "supuestos", eso debe demostrarse en juicio, y en el caso que nos ocupa, NO SE DEMOSTRÓ…Esto ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, evidencia que la juzgadora de autos excedió sus límites en cuanto al pronunciamiento de la sentencia. Incurrió la ciudadana Juez Sexta de Juicio, en lo que se puede definir como "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta…

ya que es mas que evidente que en una sana apreciación de los elementos probatorios, en este caso los órganos de prueba como Funcionarios actuantes y el único testigo, no fueron contestes. No debió la ciudadana Juez haber tomado como probatorio estos testimonios que dada sus contradicciones en sus exposiciones, pues simplemente generaron una gran incongruencia o duda sobre este caso, y la culpabilidad de mi defendido, hoy día condenado…Todo esta allí en las actas ciudadanos Magistrados, esta defensa no está inventando nada que no esté taxativamente plasmado en las actas de debate y en la propia sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de marras…No puede fundarse una decisión tan delicada y con una pena tan alta (14 años), en supuestos como las famosas cámaras y que era un sitio público. No; lo que nos dice la norma es que el Juzgador debe adecuar sus conocimientos y su experiencia a la lógica y así, al escuchar los órganos de prueba hacerse una idea que conlleve entre la verdad y la mentira en estas decisiones donde está en juego la libertad de un ser humano, no se puede vacilar cuando la duda se genera de manera tan evidente como en este caso y el debate de juicio. Ciudadanos Jueces, las actas hablan por si sola, la apreciación de los testimonios que hace la ciudadana Juez, choca en el buen sentido de la palabra con lo que está plasmado en las actas del debate. La ciudadana Juez no puede decidir por Contrario Imperio, no puede hacer valederas opiniones que han surgido como encontradas a lo largo de estos debates que llevamos a cabo en el juicio. No puede decidir en base a supuestos o hipótesis, sobre puntos esenciales que menciona pero que no fueron demostrados por el Ministerio Público…Las opiniones que se den en cuanto a concatenar hechos y circunstancias, deben ser tomadas en cuenta de manera certera, sin dudas ni ambigüedades que puedan causar un daño irreparable…2. (3°) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…En este caso que nos ocupa puede observar esta defensa que el Juez incluso/ actuó como "órgano subsanador expreso" cuando le corrigió errores de forma al Ministerio Público, que éste no pidió corregir, y baso su decisión en ambigüedad de criterios y de opiniones…La Formalidad de la acusación por parte de la Vindicta Pública, es sin duda que existan suficientes razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…3. (4°) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.T.:…Durante las audiencias fueron varias las circunstancias que estuvieron presentes y que de modo alguno, nunca fueron subsanados o corregidos por el tribunal de la causa. La norma nos reza que se deben corregir errores, subsanar, e incluso, actuar por vías de la fuerza pública cuando de hechos que pueden hacer mas eficaz la aplicación de la justicia…Esta defensa en su discurso de cierre, hizo alusión a que hubiese sido interesante que el otro testigo que nunca apreció pudiese haber dado su testimonio, del cual no dudo en aseverar que hubiera ratificado lo que dijo el testigo L.A.P., "que no estuvieron presentes cuando los Funcionarios abrieron las maletas y encontraron las cajas"…Aquí la Juez le da valoración al testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional, pero mas delicado aún, le da valoración a lo dicho por el único testigo, cuando sus declaraciones no concuerdan absolutamente nada…En este caso ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, éste recurrente considera pertinente hacer saber que durante el debate que tuvimos no hubo ni se demostró debido al cúmulo de pruebas que se evacuaron, elementos necesarios y contundentes que demostraran la culpabilidad de mi defendido, y mucho menos su responsabilidad en este hecho. Este debate estuvo caracterizado por un sin fin de contradicciones entre los Funcionarios y el único testigo. Este testigo y los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus deposiciones. Hubo suficientes contradicciones como para que la Juez haya valorado estas. Esto nos lleva claramente a que existe insuficiencia probatoria, contradicciones, no está nada clara la participación de mi defendido en este hecho. No concuerda la exactitud de la fecha en que fue detenido mi representado. Lo que conlleva indudablemente al Principio del Indubio Pro Reo, que no es otra cosa que cuando la duda beneficia al reo debe ser absuelto, ya que está en juego la libertad de una persona, y no con simples dudas, este principio le permite entonces al Juez que ante "casos oscuros, dudosos o contradictorios” en sus testimoniales, donde no se logra precisar bien lo que sucedió y no se logra demostrar lo que se le imputa pues no puede ser jamás condenada una persona…Es por eso ciudadanos Jueces, que lo mas sano y ajustado a derecho es revocar esta decisión, y por lo menos ANULAR esta decisión y el juicio, ya que ante tanta duda, contradicción y mentira, no puede confirmarse semejante pronunciamiento que pudiese causarle un daño irreparable a mi defendido…DE LA PENA IMPUESTA…He de hacer notar ciudadanos Jueces, que pareciera que cuando un procesado o imputado por el Delito de Drogas, que NO ADMITE LOS HECHOS, entonces es algo así como que "supra" castigado (castigado además de la pena normal) por los Tribunales de Juicio, de resultar culpable…Es evidentemente cierto que este tipo de delito, no se adapta a las consideraciones o beneficios que cita el artículo 376 eiusdem, en cuanto a la Admisión de los Hechos, y la llamada rebaja de pena por haberse acogido algún procesado a esta disposición. Sabemos ciertamente que en materia de drogas no existe este beneficio sino el de aplicar la pena mínima en todo caso, sin bajarla de un tercio a la mitad como dice el 376 mencionado…Ahora bien, ¿por qué no aplicar una pena con la mínima del delito?. El artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, fija una pena para este tipo de delito de 12 a 18 años de prisión. Es el caso entonces ciudadanos Jueces, que si bien es cierto el contenido del artículo 37 de nuestro Código Penal vigente, pues debería tomarse en cuenta las circunstancias que pudiesen agravar esta decisión. Digo esto ciudadanos Jueces, ya que mi representado no es un delincuente, no es un traficante o narcotraficante, goza de una excelente reputación en la sociedad, nunca había estado detenido ni en correccionales ni condenado por cualquiera otro delito o falta. Observando todos los elementos discordantes con que se ha basado esta decisión, pues a esta defensa le parece un exabrupto jurídico que se la haya tomado como base el término medio del cómputo para condenar e imponer la pena de mi defendido…Por los razonamientos antes expuestos, pido a esta Corte de Apelaciones, en razón del mérito favorable de mi defendido, ciudadano H.A.M.L.S., lo siguiente:..PRIMERO: Que se declare la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 457, en concordancia con los numerales 1°,2° y 3° (sic) del 452 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido…TERCERO: Que sea absuelto mi defendido conforme a los artículo 366 y 458 eiusdem; y sea declarada su libertad plena, dado los vicios, incoherencias y contradicciones del fallo recurrido; o en su defecto sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ibidem…CUARTO: Pido a esta honorable Corte, se aplique por analogía y por ser vinculante, la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, signada con el N° 225, de fecha 23-06-2004, ya que en esta concurren exactos elementos de convicción al caso que nos ocupa, dada la materia y los hechos narrados, y las deposiciones de los órganos de pruebas que fueron insuficientes e imprecisos…” Cursante a los folios 64 al 89 de la segunda pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 12/06/2012.

En fecha 02/02/2012, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano H.E.A.M.L.S., titular de la cédula de identidad número 12.984.912, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursantes a los folios 24 al 30 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Defensor Privado Abogado J.G.B., la cual tiene como objeto, la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada; asimismo, manifestó que la pena impuesta se estableció a partir de su término medio, sin tomar en cuenta que su defendido no es un delincuente.

Con relación a los motivos antes aducidos, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, establece:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Este Tribunal Colegido pasa de seguidas a resolución el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado y, en tal sentido se advierte que los vicios denunciados por el apelante fueron encuadrados dentro de los numerales 2 y 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, pero bajo las mismas circunstancias; esto es, que la sentencia carece de motivación, en razón que a decir del recurrente es contradictoria, ya que establece que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento como el único testigo que acudió al debate, fueron contestes en afirmar las mismas situaciones; que hizo uso de pruebas que no fueron evacuadas en el juicio, como lo son el establecer que en el aeropuerto internacional S.B. existen cámaras de video y que el lugar donde fue detenido su defendido es un lugar público; que corrigió la acusación fiscal, ya que no existe fecha exacta de la ocurrencia de los hechos debatidos; que los funcionarios y el testigo no fueron contestes y que éste último estableció que al realizar la prueba a la sustancia este se torno roja o morada; que los funcionarios se contradicen porque uno de ellos manifestó que al momento de efectuar la primera revisión habían testigos y el otro funcionario dijo que no hubo testigos; que el único testigo manifestó que él llegó al sitio donde estaba el imputado y la maleta ya estaba abierta; siendo que para la defensa se debió utilizar el principio de indubio pro reo, ya que el Ministerio Público no demostró que su defendido fuese la persona que transportaba la sustancia estupefaciente incautada.

En relación a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que los supuestos a los que se refieren los vicios antes indicados, se encuentran estrechamente vinculados al contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, estima oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, precisando las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina, se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar los vicios de contradicción e ilogicidad delatados por la recurrente, cuyos supuestos legales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente probado los siguientes hechos: Que el día 21 de agosto del año 2011, el acusado H.M., se encontrada en el aeropuerto internacional S.B.d.M., en el área de chequeo, sector este, comúnmente conocido como sector United, ello con el objeto de viajar a Roma, en el vuelo AZ0687, de la línea aérea Alitalia, siendo objeto de revisión su equipaje donde se halló varias cajas de dulces (marca comercial Samba y Cri-cri) contentivas de cocaína, con un peso bruto de 987,5 gramos, ello en presencia de testigos…

Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

…Declaración del funcionario PEÑA COLINA DILSON JOSE…Yo recuerdo el 21 de agosto del presente año, a la 2:00 de la tarde, cuando estaba de servicio en el embarque United realizando el chequeo de equipaje, le efectuamos la detención al ciudadano acusado y al realizar el chequeo de equipaje tenía ropa de caballero, cosas de útiles personal, tenía chocolates, y una chupeta que al sacar las cajas tenía envoltorios con cintas plásticas, buscamos dos testigos, sacamos y puyamos las cajas de Samba y no pasaban las cuchillas y al abrirlas tenía una sustancia de color blanco, nos llevamos el procedimiento al despacho y todo arrojó la coloración azul turquesa, eran 9 barras de chocolate Samba y 4 de Chocolate Cri Cri, es todo

. A preguntas formuladas por las partes contestó: “El embarque United esta al entrar al aeropuerto, al lado derecho. El equipaje eran dos, uno facturado y uno de mano. El equipaje en el cual se consiguió la droga era en la maleta facturada. Se le hizo la retención porque él tenía mucho nerviosismo en la cola de chequeo de nosotros para pasar por la aerolínea. Él llevaba el equipaje completo, ya que eso fue un punto de control antes de llegar al mostrador de la aerolínea. Yo estaba con mi compañero. Se le preguntó a donde va, de donde viene, por cuanto tiempo viaja entre otras cosas. No se mostró negativo a que lo revisaran. La revisión de hace en presencia de testigos y del acusado. La primera revisión se hace en el punto de control. Ahí ya hay testigos cerca que están allí para eso, se buscan para revisar todos los equipajes antes de que lleguen al mostrador. Ambos equipajes fueron revisaron. Los paquetes estaban en el equipaje de carga. La maleta era negra como material de plástico. Yo abrí el equipaje. Yo encontré ropa de caballero, útiles personales, una caja de Cri Cri y de Samba, ya habían sido abiertas y venían forradas de cinta plástica. La prueba de orientación también se hace frente a los testigos, dio coloración azul, positiva para Cocaína. El olor se sintió cuando ya se procedió a revisar las barras como tal. Yo pertenezco a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Tengo 5 meses de servicio. Eso fue el 21/08/2011 a las 2:00 de la tarde. Era un día domingo. Yo estaba con mi compañero. Practicamos dos o tres procedimientos diarios. No siempre son los mismos testigos. Cada funcionario busca sus testigos cuando va a estar en la revisión. Se hace de manera aleatoria. Cada quién busca sus testigos para hacer su procedimiento. Cuando se detiene a una persona en el aeropuerto se buscan a los testigos. No recuerdo cuantos procedimientos fueron ese día. Ese señor mostraba mucho nerviosismo, respondía de forma insegura. La línea United no existe, es el sector United. Ya esa línea aérea no opera. Allí opera los mostradores de Conviasa. Alitalia, Air France, Copa, son muchas aerolíneas. El vuelo estaba pautado a las 3:30 de entrada de pasajeros, para despejar a las 05:30 de tarde. Tengo 5 meses de experiencia. Las personas que envuelven las maletas están en el medio del pasillo. Uno de los testigos trabaja en la aerolínea Alitalia y otro envolvía maletas. Los pasajeros llegan hasta nosotros y allí es cuando se le hacen las preguntas, allí se le pide la colaboración para revisarle su maleta. Los testigos están cerca de allí y se les busca. El señor tenía dos equipajes. Los testigos se trasladan con nosotros hasta el Comando y permanecen allí hasta que nosotros terminamos el procedimiento. Aparte de la droga llevaba chupetas, un Ipod, la caja de Samba y Cri Cri, los objetos de útiles personales y ropa de caballero. Cuando se hace el procedimiento se hace con los testigos. El olor se nota cuando se logran abrir las barras, no cuando se abren las maletas, se le hace la prueba de orientación Scott. Es roja y al momento de colocarla se cambia el color a azul si es positiva para cocaína. Se sacan las barras y se saca un peso bruto. Todo eso se hace en presencia de los testigos. Se levanta u (sic) acta y se deja constancia y los testigos lo firman, es todo”.

Testimonio del funcionario ciudadano QUINTERO GRATEROL YOEL ANTONIO…Ese día 21 de agosto de este año, un día domingo a las 2:00 de la tarde, yo estaba en el embarque de United de servicio, cuando el acusado pretendía volar en el vuelo de Alitalia, y al momento de chequearlo se le hicieron preguntas y estaba todo nervioso y por eso se le procedió a revisar el equipaje, tenía una caja de Samba, una de Cri Cri y unas chupetas, más ropa y cosas de uso personal, estaban las cajas pero no estaban cerradas originalmente estaban envueltas con cinta adhesiva, revisamos y las mismas tenían una sustancia de polvo blanco y delante los testigos se le hizo una prueba de orientación de la droga denominada Cocaína, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Estábamos chequeando el vuelo de Alitalia. Es rutina que los pasajeros pasen al punto de control. Todos los que pasan por ahí se le hace un chequeo, se les interroga. Él se puso de una vez nervioso, yo era el que interrogó, decía unas cosas y luego otras y de allí decidimos revisar el equipaje. El llevaba una maleta de color negro eso es lo que recuerdo. Como él se notó nervioso se le hizo la revisión de equipaje. En la revisión de equipaje nos hacemos acompañar con testigos. A esos testigos se ubican para revisar sólo casos específicos. A estas personas, los testigos los ubicó el otro funcionario. Al propietario se le explica el porque se le hará la revisión. Tenía ropa de cabalero, y cosas personales crema, shampoo, unas chupetas, y los chocolates, las cajas venían en una caja normal, pero las Samba se notaban unas más flaquitas que las otras. En ambas había un polvo de color blanco. Se les hizo la prueba de Scott y dio color azul, positiva para la cocaína, esa prueba se hace en presencia del acusado y de los testigos. A las cajas de Cri Cri también se le hizo el mismo procedimiento. El llevaba también un blackberry creo y un ipod. Se pesó la sustancia y se levantó un acta que firmamos los testigos, nosotros y el acusado. Los testigos estaban con nosotros durante todo el procedimiento. A ellos se les hace acta de entrevista también. Ninguno de nosotros hicimos otro procedimiento de ese tipo ese día en ese vuelo. Estoy en la Unidad Especial de Antidrogas. Tengo (01) año. Buscamos al testigo al momento que le vamos a hacer la revisión del equipaje. Eso es aleatorio. Uno busca trabajadores de allí. No utilizamos pasajero de otras filas. Él llevaba una maleta, al abrir la maleta observé ropa y unas cajas de Cri Cri y Samba. Estaban a la vista las cajas. Se buscó a los testigos y se revisaron. Se abrió con una navaja que tenemos a la mano, no tenemos que ir a la unidad. En la unidad llegamos con los testigos, y con el detenido. El acta que levantamos en la unidad la firmamos el señor acusado, los funcionarios y los testigos. La droga se embala en una bolsa plástica se le coloca un precintó, se deja constancia del numero de precinto. Se le hace primero una prueba de orientación de Scott. El mismo es de color rojo y cuando se hace la prueba se coloca de color azul. En la primera apertura del equipaje no estaban los testigos. Cuando se abren las cajas de chocolate es que estaban los testigos. En el sector United se abrió una caja y se notó la diferencia del tamaño y de allí que nos vamos a la oficina para hacerle la revisión y la prueba de orientación, es todo”.

De las declaraciones de los funcionarios actuantes se desprende que el día 21 de agosto del año 2011, encontrándose en el sector United, efectuaron revisión a los equipajes de pasajeros que iban a chequearse en el mostrador de Alitalia, detectando dentro del equipaje del acusado varios dulces (Samba y Cri Cri), que al ser abiertas antes su propietario y testigo, fue hallado un polvo de color blanco de presunta cocaína. Declaraciones que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del ciudadano P.L. ALBERTO…Bueno yo me encontraba trabajando en el pasillo en una maquina, llegaron dos Guardias Nacionales y me llamaron para que sea testigo, y yo le he dicho al coronel que no me gusta porque estoy trabajando y la Guardia nos presionan, yo no quiero estar involucrado en estas cosas, me pidieron la colaboración, me fui al Comando de la Guardia Nacional que es como seis metros, llegué y la maleta estaba abierta con otro testigo allí ya estaba el señor y estaba el capitán, y nos dijeron que iban a revisar la maleta que estaba abierta y encontraron unas cajas de Cocosette y los abrieron le echaron un liquido y dijo que era droga y eso fue dentro del comando, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo estaba en la máquina donde yo trabajo plastificando maletas en el pasillo en el cual transitan los pasajeros cerca del Comando, eso es en el aeropuerto internacional, eso fue en el transcurso de la tarde pero no recuerdo la hora, de allí nos fuimos al Comando de la Guardia Nacional, allí estaba un capitán, dos sargentos y varios guardias, estaba el señor que esta aquí sentado y otro señor que tenían como testigos, me explicaron que serviría como testigo para revisar la maleta, la maleta era grande de color negro o algo así como de lona, allí había pura ropa, interiores camisas, pantalones, y cajas de Cocosette y otra bolsa como de caramelos, esas chucherías estaban dentro de su caja, los funcionarios abrieron esas cajas allí en mi presencia, las abrieron y se veía como un Cocosette y yo vi que dentro del Cocosette había una sustancia de color blanco, y arrojo un color rojo como morado y los funcionarios nos explicaron que era droga, el acusado estaba sentado allí, el estaba bien, dijo que eso no era de él, que se lo había dado otra persona para llevárselos a unos nietos, el estaba explicándole al capitán, la actitud de ese detenido era normal. Yo plastifico maletas. Si he sido testigo otras veces. La distancia que hay desde mi trabajo hasta el área de la puerta del sector United es como a 15 o 20 metros y, el Comando Antidrogas a mi trabajo como a 5 metros. Cuando yo fui abordado por los guardias nacionales yo estaba en mi maquina de trabajo. Nunca me acerque a las filas de pasajeros con los Guardias Nacionales. Cuando yo estaba plastificando me pidieron la colaboración y le dije que no quería porque uno pierde tiempo y deja de trabajar y pierde tres o cuatro horas, a mi me mando a llamar el capitán ya que me conocen, a casi todos nos conocen y me llevaron al comando. Cuando yo llegué la maleta ya estaba abierta con el otro testigo que ya estaba allí. Me explicaron que revisarían la maleta. Las maletas que llevaba él fue una sólo que fue la que yo vi. Yo nunca fui trasladado hacia la fila de la línea aérea. No se para donde iba a viajar él. Yo vi cuando le colocaron el líquido a los dulces, arrojo un color rojo o morado, eso lo hicieron en mi presencia, dio un color morado, es todo”.

Al concatenar la declaración del único testigo que compareció a juicio con la deposición de los funcionarios actuantes, esta juzgadora llega al convencimiento que el equipaje del acusado H.M. fue abierto en su presencia por funcionarios de la Guardia Nacional en el área de prechequeo del aeropuerto internacional S.B.d.M., que al percatarse los funcionarios que los envoltorios de dulces (Samba y Cri Cri) tenían cinta plástica lo trasladaron al Comando, siendo objeto de revisión en presencia de testigo, hallándose un polvo de color blanco de presunta droga. Declaración que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad…” (Subrayado de estos decisores).

Debemos hacer un paréntesis en este momento, ya que el recurrente en su escrito alega que los funcionarios actuantes, por lo menos uno de ellos, manifestó que los testigos estuvieron presentes al momento de la primera revisión del hoy imputado.

En cuanto a este alegato, es oportuno traer a colación la sentencia N 656 de fecha 15-11-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

…se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…Tal y como se explicó anteriormente, la Sala…estaba obligada en este caso concreto a profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia…

Asimismo, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de las jurisprudencias anteriormente mencionadas, se advierte que las pruebas evacuadas deben ser consideradas como un todo y se debe acoger lo cierto y desechar lo falso, pero haciendo el análisis debido en cada uno de estos aspecto; circunstancias estas valederas para las partes al momento de recurrir el fallo de la Primera Instancia, ya que debe analizarse la sentencia como un todo, no por partes y, esto es así, porque si no el fallo no tendría lógica jurídica.

Se hace la presente reflexión, en virtud que el recurrente en su escrito sólo hace alusión a algunos detalles de las deposiciones de los declarantes y no a toda su exposición, por lo que al hacer el análisis por partes, la sentencia puede resultar incongruente, contradictoria e ilógica; en este sentido, este Órgano Colegiado advierte:

El funcionario DILSON PEÑA al momento de rendir su declaración en el debate oral y público celebrado en la presente causa, en ningún momento manifestó que se encontraban testigos para el primer momento en que detienen al hoy condenado y hacen una revisión (no minuciosa de su equipaje), en el área antes de llegar al mostrador de chequeo y éste lo que dice, es que la primera revisión se hace en el punto de control y que hay testigos cerca; pero si se lee bien su declaración, éste nunca afirma que en ese primer momento estuvieran los testigos.

De lo que si son contestes y así lo asentó la recurrida en la motivación de su fallo, es que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, como el único testigo que compareció al debate, estuvieron presentes cuando se hizo la revisión exhaustiva al equipaje del acusado, que vieron que habían varias prendas de vestir de caballero y que habían unas cajas contentivas de golosinas, las cuales fueron abierta por los funcionarios y contenían una sustancia color blanco, que los funcionarios le echaron un líquido y manifestaron que era droga.

Si bien es cierto, este testigo no estuvo en la primera revisión del equipaje; también es cierto, que conforme a la practica policial la primera revisión la efectúan los funcionarios de la Guardia Nacional antes de que la persona ingrese a los mostradores, donde va a ser chequeado y donde consigna el equipaje que irá en la parte baja del avión, sin utilizar testigos, tal como admiten los funcionarios actuantes, sino que dichos testigos son ubicados una vez detenida la persona a quien se le va a efectuar un chequeo más riguroso, tanto a su equipaje como a su persona; siendo que el ciudadano P.L., cuando es llevado hasta el lugar donde se encontraba el hoy acusado y su equipaje, donde observó que ya estaba otra persona que también fungía como testigo, presenciando cuando los funcionarios efectuaron la revisión detallada de una maleta de color negro y encontraron una cajas contentivas de dulces, los cuales al ser abiertos contenían una sustancia color blanco, lo cual corrobora lo manifestado por los funcionarios aprehensores, por lo que la Jueza de la recurrida no incurrió en contradicción, ya que ésta lo que deja asentado en su fallo, es que el primer chequeo se hizo en presencia del acusado, lo cual es cierto y que el testigo estuvo presente al momento de realizarse la revisión exhaustiva del equipaje que portaba el acusado, lo cual aunado al hecho de que el testigo manifestó igualmente, que escuchó cuando el detenido le decía al Capitán que eso no era de él, que se lo había dado otra persona para llevárselo a sus nietos, llevó a la recurrida a la convicción que efectivamente el hoy acusado era quien transportaba la sustancia ilícita incautada; en consecuencia, se desechan los alegatos de la defensa sobre la contradicción de la sentencia.

En el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo recurrido, se asentó igualmente:

…Deposición del experto químico A.H.…Efectúe la experticia química, reconozco su contenido y firma, la misma se trata de una solicitud de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a la evidencia se le efectuaron ensayos de coloración y dio positivo para la droga denominada Cocaína, las mismas venían en envoltorios de chuchería de la denominada Samba, es todo

. A preguntas formuladas contestó: “La evidencia la lleva funcionarios de la Unidad Especial de Maiquetía, la lleva con un oficio y recibe la evidencia el experto designado. En este caso el sargento Hernández y mi persona. Se recibió con precinto. Son dos cajas de chucherías tipo galletas, para hacer un total de 13 envoltorios. Ellas venían en forma oculta dentro de las galletas, la sustancia de color blanco. Se le hizo el ensayo de Scott y dio positiva. Luego se toma un poquito de cada una para hacer un solo análisis de certeza. Esta prueba que yo efectué es de certeza. El porcentaje de certeza es del 100 por ciento. La evidencia llega de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ya que ellos se trasladan al laboratorio, la misma viene precintada y nosotros verificamos cada uno de los detalles que establece el oficio. La Unidad Especial Antidroga generalmente utiliza los precintos de color rojo. El reactivo Scott es un ensayo de coloración, es una prueba de orientación o de indicio, la misma dio azul positivo para Cocaína. No debe dar (sic) color rojo, ya que no existe el color rojo para esta prueba o es azul o es incoloro. El peso fue 987,5 gramos. Esa sustancia venía en dos cajas de galletas. Era la presentación comercial de las galletas, y dentro tenía la droga. Era una bolsa transparente de plástico adentro las dos cajas. No observe las cajas de Cocosette, una era de Cri Cri y otra de Samba, es todo”.

Deposición del experto químico EFRAIN JOSE HERNANDEZ FREITES…Si esa es mi firma, la experticia consiste en una análisis de la sustancia denomina cocaína, se recibió la evidencia por parte del funcionario de la Unidad Especial Antidrogas se le hizo las pruebas correspondientes, las cuales dieron tanto la orientación como el análisis confirmatorio positivo para Cocaína, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La experticia llega de la Unidad Especial Antidrogas. La recibe el Teniente Coronel Herrera. Se recibe la evidencia, la misma coincide con la sustancia que esta identificada. La misma comprendía una bolsa de material sintético de color transparente con 13 envoltorios elaborados en material sintético todos que contenían Cocaína, estos envoltorios venían en una bolsa con un precinto rojo, con dos cajas de cartón, una con cuatro envoltorios y otra caja de color rosado de forma rectangular donde se puede leer Samba Max, con total de envoltorios de 9, para un total de 13 envoltorio de Cocaína. A todos los envoltorios se le agrega el reactivo scott. Para los análisis confirmatorios se toma un poco de cada muestra, los análisis confirmatorios son 100 por ciento certeros. La evidencia se recibió de un funcionario de la Unidad Antidrogas. La caja que dice CR ya vienen así ese es el envoltorio. A ese funcionario se le entrega un acta de la prueba de orientación y se le entrega. La pequeña muestra que se toma se consume totalmente en la máquina para hacer el ensayo. Si en la Unidad Especial generalmente se le hace prueba de orientación con el reactivo scott. La evidencia llegó en una bolsa de material sintético con un precinto de color rojo. Nosotros recibimos sólo la evidencia sin equipaje, sólo evidencias de drogas. El color rojo es una evidencia de otra sustancia química, no lo he visto. En este caso es azul turquesa para Cocaína, es todo”.

De las anteriores declaraciones, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a bolsas que según las declaraciones de los funcionarios policiales y testigo fueron halladas en el equipaje del acusado el día 21 de agosto de 2011, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta los expertos, a los fines de la obtención de la verdad...

Las anteriores testimoniales se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-11/1186, de fecha 24-08-11, practicada por los expertos A.H. y J.F., adscritos al Laboratorio Cental, División de Química de la Guardia Nacional, donde concluyeron que: “…Evidencia 1 al 13 peso neto recibido 987,5…positivo para cocaína (azul turquesa)… ”

    De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en juicio por los expertos que la suscribieron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis es Clorhidrato de Cocaína.

  2. - Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de H.E.A.M.L.S., emitido el 12 de agosto de 2011.

  3. - Pasaporte de la República Italiana, a nombre de H.E.A.M.L.S., emitido el 11 de octubre de 2007.

  4. - Billete (comúnmente denominado boleto) electrónico a nombre de H.M., inserto al folio 17, primera pieza, donde se lee que el acusado tenía reservación el día 21 de agosto de 2011, para volar con Alitalia, en el vuelo AZ0687, con destino a Roma y regresaba al país el 28 de agosto de mismo año…”

    Como se puede advertir de lo antes trascritos, los expertos que acudieron al debate oral y público, fueron los que realizaron la experticia química sobre la sustancia incautada, siendo contestes en afirmar que lo decomisado se recibe a través de un oficio, que la sustancia llega al laboratorio con un precinto, el cual es colocado luego de efectuar la revisión del equipaje y las máximas de experiencias nos han enseñado que ese número de precinto se asienta tanto en el acta policial que se levanta el día del procedimiento, como en el oficio con el cual se envía la evidencia al laboratorio, ello a los fines de establecer la cadena de custodia que refiere el texto adjetivo penal; así como también, se describe la evidencia y ella concuerda con lo dicho por los funcionarios policiales y el testigo, ya que los expertos refieren que la sustancia venía dentro de unas cajas de golosinas, describiendo el tipo de golosina, el cual también concuerda con lo dicho por el testigo y los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

    Lo anterior se asiente, en virtud de que uno de los alegatos de la defensa para considerar que la sentencia recurrida es contradictoria, porque el testigo manifestó en su deposición que él vio que: “…había una sustancia de color blanco y arrojó un color rojo como morado…” En relación a este alegato, primeramente se observa que el testigo no es experto y además de ello los funcionarios actuantes establecen que el líquido es rojo y luego arrojó una coloración azul, con lo cual llegaron a la conclusión que se trataba de la droga denominada Cocaína, conclusión esta que es corroborada al efectuarse la experticia química de rigor; además de ello, los expertos que depusieron en el debate manifestaron que el líquido que se utiliza para determinar si la sustancia es Cocaína o no, una vez echada la sustancia el mismo se torna azul o transparente, pero nunca rojo, ya que se trataría de otra sustancia, que ellos nunca han visto; por lo que lo manifestado por el testigo en este sentido, no desvirtúa el hecho que la sustancia incautada al hoy condenado era Cocaína; por lo que se desechan los alegatos de la defensa en torno a este punto.

    Como corolario de lo anteriormente establecido, se advierte que la recurrida en el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho asentó en definitiva lo que a continuación se trascribe:

    …Luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas por este Tribunal, quien aquí decide, considera que se demostró durante el debate que el acusado H.M., el día 21 de agosto de 2011 pretendía abordar el vuelo AZ0687 de la línea aérea Alitalia con destino a Roma, igualmente considera probado que su equipaje fue revisado por la Guardia Nacional en el punto de control antes de proceder a chequearse en la aerolínea, que al percatarse los funcionarios que dentro del equipaje había varias cajas de golosinas (Samba, chocolates cri-cri y chupetas) cuyo envoltorios les llamó la atención porque tenía cinta adhesiva, fue la razón por la cual lo trasladaron al Comando para hacerle una revisión minuciosa, y es cuando buscan a los testigos, hecho éste manifestado por el efectivo Q.G.Y.A. y el ciudadano L.A.P..

    Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien es cierto que el equipaje del acusado fue objeto de una revisión por parte de la Guardia Nacional en el área de prechequeo de la aerolínea Alitalia sin presencia de testigos, no es menos cierto que ese sector es un área pública, con cámaras del I.A.I.M, a la vista de todas los pasajeros que están en cola para chequearse, aunado a ello, el testigo L.A.P., al momento de rendir declaración señaló que las cajas contentivas de golosinas fueron abiertas en su presencia, que le echaron un líquido y se puso como rojo o morado oscuro, siendo importante resaltar que el testigo indicó que el acusado manifestó que esos dulces se los habían dado para entregárselo a un familiar a donde iba a llegar, razón por la cual he de concluir, que esas supuestas golosinas contentivas de cocaína con un peso neto de 987,5 gramos, si estuvieron en todo momento en la maleta color negra que portaba el ciudadano H.M.L.S., y es evidente que tenía conocimiento del contenido de esas cajas, por su actitud nerviosa que mostró al momento de la revisión, en consecuencia, y haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado de trasportar en su equipaje droga es totalmente consciente e intencional, ello en razón a pluralidad indiciaria antes señalada que permite esta juzgadora de tener convicción de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusado H.M.L.S., por haberse subsumido en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Como se puede advertir, luego que la Jueza de la recurrida decanta cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, los a.y.c.l. a la conclusión anteriormente anotada; donde si bien es cierto, ésta habla sobre las cámaras que existen en el Aeropuerto Internacional S.B., así como del lugar público donde fue detenido el hoy imputado; también es cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, los Jueces deben utilizar para la apreciación de las pruebas, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este sentido la sana crítica ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

    Es por ello, que la Jueza de la recurrida utilizó máximas de experiencias, las cuales a lo largo de nuestras funciones como Jueces nos han enseñado que en el Aeropuerto de Maiquetía, tanto en el área Nacional como en la Internacional, existe un sistema de videocámaras las 24 horas del día, en los distintos lugares de dicho aeropuerto; así como el hecho cierto, que el lugar donde efectúa el prechequeo la Guardia Nacional; esto es, antes de chequearse en las aerolíneas, es un sitio público; con lo que quiere la recurrida establecer, que siendo un sitio público cualquier irregularidad que allí se suscite, puede ser evidenciada por las personas que se encuentren en el mismo y, quedar plasmado a través de los referidos videos; siendo que la utilización de estas máximas de experiencias, en nada alteran el dispositivo del fallo, ya que lo asentado por la Jueza de la recurrida no desvirtúa el hecho ilícito y mucho menos la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado, por cuanto quedó claramente demostrado a través de las diversas pruebas evacuadas en el debate oral y público, que efectivamente el ciudadano H.E.A.M. transportaba en su maleta sustancia ilícita estupefaciente; por lo que dichas máximas de experiencia, no vician de contradictoria o ilogicidad la sentencia recurrida; razones por las que se desecha el alegato de la defensa en relación a este punto.

    Continúa la defensa alegando, que la recurrida subsanó errores del Ministerio Público en su acto conclusivo, ya que según la defensa no se tiene certeza de la fecha en que ocurrieron los hechos, ello en razón de que el Ministerio Público estableció que fue el 20/08/2011 y la recurrida asienta que ocurrió el 21/08/2011. En relación a este punto, se debe hablar de error de forma y error de fondo, el primero de los mencionados no alteran o varían el dispositivo del fallo; contrario al error de fondo que de alguna manera pudiere variar dicho dispositivo.

    En el caso de autos, lo ocurrido es un error de forma o material que podía ser subsanado por cualquiera de las partes e incluso por la Jueza de Juicio, tal como lo hizo, ya que si revisamos cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, se advierte que el hecho ocurrió el 21/08/2011, ya que así lo establecen los funcionarios actuantes, lo cual se corrobora con el boleto electrónico, el cual señala como fecha de reserva la anteriormente mencionada; siendo que dicha circunstancia, en nada variaría la dispositiva del fallo recurrido, en la cual se condenó al acusado de autos, por considerar la Jueza de Juicio que había quedado fehacientemente demostrado que el mismo transportaba sustancia ilícita estupefaciente al momento de querer abordar un vuelo con destino a Roma desde el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

    Por otra parte, alega el apelante que la Jueza de la recurrida prescindió del testigo que no compareció, sin haber dejado constancia que se intentó su ubicación a través de la fuerza pública. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que el artículo 357 del texto adjetivo penal vigente para ese momento, establecía que si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio debía continuar prescindiendo de esa prueba.

    En este sentido, en el acta levantada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 24/01/2012 (fs. 16 y 17 de la segunda pieza de la causa), se dejó constancia de habérsele preguntado al Ministerio Público sobre las resultas de la citación librada a favor del testigo que faltaba, a lo cual el Fiscal respondió que no se había podido localizar al mismo, por lo que la Jueza de la recurrida haciendo uso de la norma antes citada, prescindió de dicho testigo, no constando en acta que la defensa se haya opuesto a dicha decisión, por lo que a estas alturas resulta extemporáneo tal alegato, más aún cuando este hecho acarrearía la nulidad de la sentencia publicada en el presente proceso, ya que la Jueza, tal y como lo prevé el artículo 357 del texto adjetivo penal vigente para ese momento, actuó ajustado a derecho, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

    Por último, la defensa del hoy sentenciado considera que debió aplicarse a su defendido la pena mínima prevista en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que éste nunca había estado detenido, no es un delincuente.

    En este sentido, advierte la Alzada que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo tipificado en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando el Juzgado A quo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del texto adjetivo penal, le rebajó la pena hasta CATROCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva le impuso la recurrida, junto con las accesorias previstas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y la establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

    Ahora bien, esta Alzada advierte que no consta en actas que el ciudadano H.E.A.M.L.S. registre antecedentes penales, por lo que conforme al criterio de nuestro M.T., en el cual se ha asentado que la aplicación o no de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, es potestativa de los jueces y aunado al hecho que para el momento de la publicación del presente fallo, existe un nuevo texto adjetivo penal, que permite a través de la figura de la admisión de los hechos, rebajar la pena de estos delito en un tercio, norma que se aplica actualmente por vigencia anticipada, considera este Órgano Colegiado que la pena debe rebajarse hasta su límite mínimo; en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadano, es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y las accesorias previstas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y la establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que el fallo recurrido no adolece de ninguno de los vicios alegados por el recurrente, los cuales encuadró en el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose las denuncias que en razón a dichos numerales efectuó la defensa del hoy sentenciado H.M.; como consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la cual CONDENO al ciudadano H.E.A.M.L.S., por ser culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero se MODIFICA la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y la establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2012 y publicada en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.E.A.M.L.S., titular de la cédula de identidad número 12.984.912, por considerarlo culpable y consecuentemente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero se MODIFICA la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y la establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

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