Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 145°

QUERELLANTE: H.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.300, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

NIÑOS: H.E. y M.E.L.L., de diez (10) y siete (7) años de edad, asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes N° 14. Abg. B.S.A..

QUERELLADO: HIDROLARA C.A., con sede en la calle 28 con carrera 21 y 22 de esta Ciudad de Barquisimeto, representada por el Ingeniero J.G..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados M.G.S.; M.A.L.; M.L.R.; D.A.C., J.G.A., NORELLY PINTO VARGAS, J.J.G.M. y M.A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.504, 17.766, 92.466, 92.180, 53.150, 102.064, 58.642 y 22.719, todos de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

En fecha 03 de febrero del 2004, el querellante H.E.L.C., en representación de sus menores hijos, presentó escrito ante la URDD Civil, contentivo de acción de A.C., en contra de HIDROLARA C.A, por la violación a los derechos garantizados en los artículos 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente y 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 04/02/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación del agraviante y del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y se dictó medida cautelar anticipada. Al folio (44) consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.V.. Al folio (47) consta la notificación del Presidente de la empresa Hidrolara C.A., ciudadano J.G..- A los folios (49 al 57) consta que se realizó la audiencia oral, comparecieron las partes involucradas, expusieron sus alegatos; se evacuaron pruebas; se oyó declaración a los niños de autos. La juez dictó de inmediato su dispositiva, declaró Con lugar la acción de amparo y ordenó la restitución inmediata del servicio de agua en el inmueble antes identificado. Posteriormente en fecha 16/02/2004, publicó integramente la sentencia declarando con lugar la acción de amparo.- En fecha 17/02/2004, la parte agraviante apeló de la decisión.- Por auto de fecha 18/02/2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitió el expediente a la URDD Civil, correspondiéndole dicha distribución a este Superior Segundo, y en fecha 25/02/2004, se recibió el expediente, y se fijó para decidir dentro de los treinta días calendarios siguientes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la Competencia.

De conformidad a lo previsto en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a este Tribunal Superior por efectos de la apelación, al tratarse de una acción de a.c. autónoma interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia a fin con este Tribunal, contra los presuntos actos lesivos realizados por la empresa HIDROLARA, cuya decisión declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, Y Así Se establece.

De la acción de a.c. intentada.

Aduce el ciudadano H.E.L.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los menores H.E. y M.E.L.L., asistidos por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, Abogada B.S.A., que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, a 28,62 metros del eje de la carrera 13, N° 13-32 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio de Iribarren del Estado Lara, conforme consta de documento que acompaña, en el cual está constituida su vivienda que habita junto con su esposa M.D.C.L.M., sus hijos y sus abuelos M.T.d.L. y Divo López. Que desde la fecha de adquisición del inmueble y de la oportunidad en que el mismo fue ocupado por toda su familia, ha venido cumpliendo con el pago de los servicios públicos instalados en el mismo, necesarios para la habitabilidad como lo son el agua, la luz, aseo domiciliario, etc., manteniéndose al respecto solventes. Que la empresa HIDROLARA durante algún tiempo dejó de suministrar a algunos sectores de la ciudad los recibos contentivos de la facturación del servicio suministrado por esta empresa de agua, lo que ocasionó que gran número de personas aparecieren como morosas con la empresa, entre los cuales se encuentra su caso. Que una vez como les fue exigido el pronto pago y ante la angustia de la amenaza de corte del suministro del servicio del agua, indispensable para la elaboración de la comida, aseo personal, salubridad del ambiente y demás actividades propias del grupo familiar, celebró con HIDROLARA un convenimiento de pago, por el cual amortizaba mensualmente a la deuda con el pago adicional del monto mensual facturado. Que durante los primeros meses del año 2002 el servicio se mantuvo en una facturación de Bs. 20.825,20, incrementando sucesivos aumentos pocos sustanciales hasta llegar a un aumento abrupto de Bs. 74.583,30, cantidad que resulta a todas luces exagerada, máxime cuando es notorio que todos los venezolanos se encuentran atravesando en la actualidad por una grave crisis económica, siendo que en su caso particular se aunaba el hecho que para esa fecha se encontraba desempleado, por el cierre del comercio donde prestaba sus servicios, razón por la cual se le había hecho imposible pagar la deuda en la forma convenida, de manera que se le hizo imposible cancelar las mensualidades que se iban venciendo a ese precio, acumulándose una deuda desproporcionada con el Institutito que ha hecho imposible estar al día con el mismo. Que en presencia de esta situación, el día lunes 19/01/04 se presentaron en el inmueble unos trabajadores de HIDROLARA, C.A., quienes sin tomar en consideración las explicaciones dadas de que allí habitan niños y ancianos que no pueden vivir sin el agua, solicitándoles la oportunidad de trasladarse a las oficinas para tratar de llegar a un acuerdo, procedieron a desincorporar el medidor y a sellar con concreto el espacio donde se encontraba instalado el mismo, conforme se evidencia de la Inspección judicial que acompaña. Que al acudir a la empresa se le informó que la única solución posible es el pago inmediato del total acumulado, hecho que es de imposible cumplimiento en su situación actual, por cuanto está desempleado. Que considerando que la actuación de HIDROLARA es absolutamente arbitraria e ilegal es por lo que acude a solicitar amparo en protección de los derechos y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 7, 8 y 30 de la LOPNA y 82 y 83 de la CRBV, en contra de la decisión de HIDROLARA de suspender el suministro del servicio del agua en el inmueble donde habita, todo ello a los fines de que sea restablecido el servicio de agua, cuyo corte ha afectado a sus abuelos e hijos, quienes dadas sus edades son los que han resultado mas afectados con tal medida.

De la audiencia constitucional.

En la oportunidad de realización de la audiencia constitucional, el accionante en amparo insistió en señalar que la actuación de la supuesta agraviada había conculcado los derechos y garantías constitucionales de su familia, afectando los que le asisten a una vida adecuada, a la seguridad social, a la salud. Que en el presente caso se está en presencia de un atropello y abuso de poder por parte de la empresa HIDROLARA, la cual en consideración a que es la única empresa que suministra agua potable a todas las familias del Estado Lara y no obstante el incumplimiento en que ha incurrido el actor, ello no le da derecho a proceder al corte del suministro del agua potable, al no haber agotado la vía civil en cuenta de la existencia de un convenimiento de pago para hacer cumplir la obligación adquirida con la empresa, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo de manera que sea restituido el suministro del agua por parte de la empresa demandada.

La representación judicial de la empresa accionada en amparo adujo en su favor que rechaza los hechos alegados por el querellante al no ser cierto que HIDROLARA C.A., por problemas de funcionamiento durante mucho tiempo haya dejado de suministrar los recibos inherentes al pago del servicio de agua potable en algunos sectores de la ciudad, de lo cual no existe prueba alguna suministrada por el querellante. Que es el caso que el querellante celebró diversos convenios de pago con la empresa los cuales fueron incumplidos en forma sucesiva por el actor, convenios que fueron anulados en consecuencia, para cuya acreditación acompañaron consulta de convenios de pagos. Que de tales circunstancias se evidencia que el querellante incumplió reiteradamente dichos convenios, resultando de ello una deuda acumulada durante el año 2003 que asciende a la presente fecha a la cantidad de Bs. 829.158,60, por concepto de (11) facturas impagadas correspondientes a los meses que van del mes de febrero de 2003 a febrero de 2004, para cuya acreditación consignan documentos marcados “C” y “D”. Que en efecto el querellante en fecha 03 de abril de 2003 solicitó prueba del medidor, la cual se realizó el 22 de agosto de 2003, donde se determinó que el medidor se encontraba en buenas condiciones, por lo que sus lecturas aparecen como reales, anexando prueba de ello. Que la empresa que representa lejos de obstaculizarle o menoscabarle sus derechos, estuvo siempre a la disposición de ofrecerle y concederle prerrogativas para continuarle dispensando el servicio de agua potable, pero que no obstante ello el querellante burló a la empresa, colocando un dispositivo denominado BY-PASS en la toma de agua del inmueble, circunstancia evidenciada de inspección realizada por la empresa que anexan, lo que originó la desincorporación del medidor y el desmantelamiento de la toma en fecha 23 de enero de 2004, basándose para ello en lo establecido en la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, la cual en su artículo 118, literal C dispone como infracción del suscriptor: la alteración, daño o modificación intencional de equipos de medición, asociados a la prestación de los servicios, así como la falta de pago. Aduce que no ha habido vulneración a lo dispuesto en los artículos mencionados, por cuanto: 1) respecto a la violación del artículo 7° de la LOPNA, los sujetos que están obligados a asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños son el Estado y la Familia. Que HIDROLARA como empresa del Estado asegura con prioridad absoluta estos derechos con el acceso y atención a los servicios públicos, debido a que el inmueble donde habitan los menores de autos posee las instalaciones de acueductos, así como la toma de agua y el respectivo medidor, forma con la cual cumple el Estado con su obligación de prestar el servicio de agua, suministro que hoy en día se ve limitado en razón del incumplimiento del actor. 2) Que evidentemente existe un interés superior de los niños y adolescentes que debe asegurarse en forma prioritaria, pero que ello no puede significar el desconocimiento de los derechos de los demás, y el de la empresa a cobrar por el servicio público que presta, como bien lo dispone el artículo 63 de la Ley que rige la prestación de este tipo de servicio. 3) Que tampoco ha sido conculcado el derecho garantizado en el artículo 30 de la LOPNA, relacionado con el derecho de acceso a los servicios públicos esenciales, debido a que la obligación de la empresa se limita a la instalación de los acueductos, la toma de agua potable y el suministro del servicio, mientras que la parte favorecida con el servicio debe cumplir con su parte de pagar el suministro del mismo, obligación que fue incumplida por el actor. 4) Finalmente señala que tampoco han sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales garantizados en los artículos 82 y 83 de la Constitución Nacional, pues tales dispositivos establecen una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado como corresponsables, y a los padres con el deber de ofrecerles a sus hijos una vivienda adecuada y del Estado de garantizar el acceso a los servicios públicos esenciales, obligación con la cual éste último ha cumplido a través de le empresa del Estado HIDROLARA, máxime cuando se constata a los autos, como bien lo ha reconocido el propio querellante que venía gozando del servicio, pero que por falta del pago del servicio le fue suspendido el mismo, razón suficiente para que sea declarada la improcedencia de la acción interpuesta.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, y de una revisión del contenido de la acción de amparo propuesta, así como de la ausencia de alegatos de la accionada en amparo dirigidas en ese sentido, se establece que no existen razones fundadas de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Y Así Se establece.

De la procedencia de la acción de a.c. intentada.

Observa este Sentenciador constitucional de la Alzada, que la decisión que ha sido sometida a su consideración, como consecuencia del ejercicio del respectivo recurso impugnativo previsto legalmente, acordó la solicitud de amparo de restitución del servicio de suministro de agua potable, dirigida en contra de la empresa del Estado encargada de la prestación de ese servicio, no obstante que la solicitud de amparo ha partido del incumplimiento de los deberes por parte del accionante en amparo en esa relación de prestación de servicio, de manera que corresponde ser determinado por este sentenciador si la conducta señalada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales, debe ser sancionada por vulnerar en forma directa derechos y garantías constitucionales del accionante en amparo, o bien ha estado ajustada a derecho y por tanto no puede ser impedida a través del ejercicio de este mecanismo extraordinario, para lo cual es necesario que este Juzgador proceda a hacer las siguientes consideraciones, Y Así Se Establece.

Nuestra vigente Constitución comienza su articulado con un Título que se denomina Principios Fundamentales, lo que constituye la declaración de fundamentos constitutivos de la base y la plataforma sobre la cual se edifica todo el ordenamiento jurídico restante. Así, el Título I se refiere a lo que en la mejor Doctrina (Ver al respecto lo que señala el autor R.O.-Ortíz en su obra Tutela Constitucional Anticipativa y Preventiva. Editorial Fronesis, C.A. Caracas: 2001) se ha llamado ‘bienes o valores jurídicos que deben tener tutela privilegiada aún frente al restante conjunto de valores derivados consagrados en el resto del articulado constitucional’, es decir, valores normativos fundamentales cuya principal característica es la necesidad de tutela privilegiada, por parte de los órganos de administración de justicia, todo ello amparados por lo preceptuado en el artículo 3° de la Carta Magna según el cual:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

De conformidad con lo establecido en nuestro vigente constitucionalismo corresponde al Estado venezolano garantizar a toda persona habitante de la República el goce y ejercicio de los derechos humanos, a fin de que dispongan del derecho a su libre desenvolvimiento, sin mas limitaciones que las que deriven de la Ley, del derecho de los demás y del orden público y social.

De esta forma corresponde al Estado en términos generales como una obligación general, favorecer y crear las mejores condiciones para el adecuado desarrollo de las familias de forma tal que toda persona tenga la posibilidad de acceder a la educación, al alimento, al trabajo, a desarrollarse en forma cónsona con la dignidad de todo ser humano, a la posibilidad de adquirir una vivienda adecuada, con los servicios básicos esenciales, a disponer de un sistema de salud y seguridad social adecuados, posible y efectivo, de acceso y participación a la justicia y otros, que tiendan al desarrollo progresivo de la sociedad, necesidades todas estas que en general definen los cometidos o tareas que el Estado asume para sí bajo la égida de los servicios públicos.

El adecuado desarrollo de un Estado hacia los estadios superiores en que se encuentran las sociedades mas avanzadas, suponen el establecimiento y la garantía por parte del Estado de los derechos humanos, establecidos como obligaciones donde son corresponsables tanto el Estado como garante de ellos, como las personas que habitan en una determinada sociedad, entendiéndose que el establecimiento de los derechos implica la correlatividad a su vez del cumplimiento por parte de los ciudadanos de las cargas, deberes y obligaciones que el Estado les exige como parte integrante de esa sociedad, de manera que el derecho que a cada quien corresponda, sea activado a su vez con el necesario cumplimiento de los deberes que ello supone, ejercidos en respeto del derecho de los demás, lo que traduce las normas básicas de convivencia de toda sociedad y es consecuencia de la aplicación de los principios básicos de solidaridad humana, cónsonas con la moral, el orden público y las buenas costumbres.

De esta forma, todo Estado debe cumplir necesariamente con unas funciones jurídicas propias, la legislativa, la ejecutiva y la judicial; y a su vez, asumir y asegurar una serie de actividades que en virtud del ordenamiento jurídico le corresponda como persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general, actividad ésta última que se identifica con la noción actual de servicio público.

Luego, el ejercicio de la función administrativa impone a las autoridades respectivas, el deber de cumplir conforme a las normas legislativas, un cúmulo de tareas o cometidos, esto es, de objetivos o fines concretos, entre los cuales, los principales son los servicios públicos.

Nuestra Constitución Nacional erige como servicio público, la prestación de los servicios básicos esenciales, como el agua, la luz, el gas, etc., (artículos 82 y 83 CRBV). Según GUGUIT, el servicio público es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M. en Manual de Derecho Administrativo, 7ª. Ed.,p.225).

Priva en la concepción material del servicio público el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.

La solución al caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:

  1. La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;

  2. La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. E.L.M., en la obra ya citada (p.239):

    Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general

    .

  3. La continuidad: dada la importancia para la colectividad, el servicio no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.

  4. La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa.

    Las características anteriores están presentes en la prestación del servicio público esencial del agua, como bien lo consagra la Ley Orgánica; cuyo cumplimiento es asignado hoy en día a empresas del Estado, que funcionan bajo formas propias de derecho privado, donde la prestación del servicio se instrumentaliza bajo la celebración de contratos, también típicos del derecho privado, en este caso de cumplimiento o ejecución sucesiva entre la empresa que suministra el servicio y el particular que lo recibe; no obstante lo cual continúan vigentes las potestades de que dispone la administración.

    Este tipo de contratos de ejecución continuada o sucesiva, son definidos, como lo afirma la mejor Doctrina, como aquellos que están caracterizados porque la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una unidad de tiempo, sino en períodos mas o menos largos; esto es, están constituidos por el grupo de contratos en los cuales sólo se logra el efecto perseguido con la celebración mediante la duración de la ejecución de las prestaciones; de manera que la particularidad de distribuirse la ejecución del contrato en el tiempo no constituye algo accidental, sino que por el contrario, es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar, lo que comporta una ejecución sin interrupción o por ejecuciones periódicas; y cuyo efecto fundamental es que el mismo se deja inexistente durante el lapso en que una de las partes deja de cumplir con su obligación; lo que implica para el caso de un contrato de suministro de energía eléctrica o de agua que si el beneficiario del servicio no cumple con el pago del servicio ya suministrado y hecho constar en la facturación del servicio que le sea entregado, el prestador de ese servicio no está en la obligación de continuar prestándolo. (Al respecto ver en la obra Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas; 1993, lo expresado por J.M.-Orsini, y en Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, UCAB, Caracas: 1989, lo señalado por E.M.L.).

    Las reflexiones anteriores circunscritas a la prestación del servicio público del agua, era obligado realizarlas por cuanto constituyen el marco de referencia dentro del cual este Tribunal Superior debe analizar las supuestas violaciones constitucionales denunciadas:

    Observa este Juzgador, que en el caso de autos se están denunciando fundamentalmente la violación de derechos y garantías de naturaleza constitucional, acaecidas respecto de dos menores de edad, cuya representación es asumida por su padre, quien en forma expresa dirige la acción de amparo interpuesta en contra de la empresa del Estado HIDROLARA, C.A;, aduciendo la actuación lesiva y abusiva en que incurrió la recurrida al haber procedido al corte del servicio del suministro de agua potable, al inmueble donde señala habitar con su grupo familiar, actuación que adiciona, es consecuencia a su vez del incumplimiento en que ha incurrido como padre y representante de esos menores, en la cancelación y cumplimiento de los convenios de pago que hubiere celebrado en forma previa con la accionada y que le han llevado a un estado de morosidad respecto de la prestación de tan importante servicio. (Destacados del Ad Quem).

    La habilitación legal para la interposición de la acción ha estado fundada por el accionante en: 1) la comprobación del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble donde fue cortado el suministro del servicio del agua, circunstancia acreditada con el documento de propiedad cursante a los folios que van del (14) al (19), que se aprecia con el valor de público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 2) la representación que asume de sus hijos, la deriva de la filiación paterna acreditada en copias de las actas de nacimiento de los menores H.E. y M.E.L.L., anexadas a los folios (12) y (13), las cuales se aprecian de igual forma con el valor de instrumentos públicos, Y Así Se Establece.

    Las circunstancias aducidas por el actor de: a. incumplimiento de la obligación de pagar por el servicio recibido y suministrado por esta Empresa del Estado; b. de la existencia de convenimientos de pagos entre ambas partes; c. del corte del suministro del agua por la empresa demandada; así como d. del hecho que la empresa demandada cumplió con su obligación del suministro del servicio del agua, hasta que la actora dejó de incumplir no sólo con el pago del servicio, sino de los convenios de pago firmados en consecuencia; han sido acreditados como consecuencia de la confesión del actor, aceptada por la accionada en amparo y acreditada con los instrumentos anexados por la actora a los folios que van del (20) al (37), y por la parte accionada con los instrumentos que incorporó al proceso a los folios que van del (75) (87), pruebas que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

    Los lesionamientos constitucionales y legales denunciados, consagrados en los artículos 7°, 8° y 30 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, así como lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, constituyen principios y garantías que rigen nuestro sistema de derecho, no lo es menos que la interpretación y aplicación de los mismos se debe hacer en forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico que sustenta las bases de nuestro Estado de Derecho, donde se establecen la existencia de derechos y de deberes, que deben ser ejercidos y cumplidos dentro de los límites previstos por la Ley y hasta los dispuestos en forma natural por el derecho que asiste en forma proporcional y adecuada a los demás, de manera que la garantía de la prioridad absoluta de los derechos de los niños y adolescentes debe ser cumplida en primer término por la familia, y como vigilante de que ello se cumpla, aparece el Estado ampliamente interesado en que de ello no ser así, ocurra una sustitución en beneficio del interés superior de los menores, derechos a los cuales se contrapone el cumplimiento de los deberes exigidos por la Constitución Nacional y regulados por normativa expresa.

    Lo expresado anteriormente supone que no puede ser amparable una actuación que no ha sido cónsona con nuestro Estado Derecho, esto es, ninguna persona puede exigir la realización de su derecho a disponer del servicio del agua, cuando ésta ha incumplido con su deber de cancelación de ese servicio; y a su vez, no puede constituir una actuación lesiva, aquella que ha sido autorizada por la Ley, que forma parte de las potestades propias del Estado y que es emanación de la soberanía del Estado, lo que debe conducir necesariamente a la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, Y Así Se Decide.

    En el presente caso considera importante este Juzgador constitucional de Alzada destacar, que la existencia de la relación filiatoria entre el accionante de amparo y sus hijos cuya representación señala ostentar, se vinculó al hecho de que los menores de edad habitan el inmueble de su propiedad donde se produjo el corte del agua, en forma conjunta con su padre, su madre y los abuelos paternos del actor, circunstancia que fue establecida para determinar la competencia del Tribunal de Primera Instancia al cual por razones del grado y materia debería corresponder el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta en beneficio de los sujetos especiales (menores de edad) cuya protección les ha sido asignada por la Constitución y la Ley que rige la materia (LOPNA), cuando para quien juzga la situación que se pretende amparar, ha derivado de un incumplimiento de los deberes de contribución de las cargas exigidos en forma directa por la Constitución Nacional, y por la Ley, por parte del representante de estos menores, todo ello a los fines de hacer uso de los amplios principios protectores establecidos en esta materia especial, Y Así Se Establece.

    Al respecto es importante recordar que de conformidad con los principios naturales, morales y constitucionales que rigen a nuestro Estado de Derecho los deberes de crianza, asistencia, educación, alimento y guía corresponden ser ejercidos por los progenitores o en su defecto por la familia natural, mientras que el Estado se constituye en garante del cumplimiento de los derechos de todo menor de edad, a través del establecimiento de una normativa legal cónsona con los principios protectorios constitucionales, que asegure su desarrollo pleno, llegando a sustituirse en ese deber, cuando la familia natural incumpla con sus deberes; principios éstos que exigen por parte de quienes representen a los menores de edad y ejerzan su representación hasta que se encuentre en capacidad para ello, una actuación responsable que les conduzca a su vida de adultez con pleno conocimiento de sus derechos, pero también de sus deberes, dentro de los cuales y como principios fundamentales que rigen las bases de nuestro Sistema legal, para el Estado es fundamental el cumplimiento no sólo de los derechos, sino de los deberes que impone la Constitución, en la cual se ha establecido como uno de los deberes primordiales de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley (Artículos 132, 133 y 135 de la CRBV), circunstancias todas éstas que conducen a la necesaria declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, Y Así Se Decide.

    DECISIÓN

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. intentada por H.E.L.C. quien actúa en nombre y representación de los niños H.E. y M.E.L.d. 10 y 7 años de edad respectivamente, contra la empresa HIDROLARA C.A., plenamente identificados. QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de febrero del 2004.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de 2004.

    LA JUEZ TITULAR

    ABG. D.R.P.M.D.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.C.G.D.V.

    Publicada hoy 15 de Marzo de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.G.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR