Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoado en el expediente número 2010-6857, por la profesional del derecho L.V., titular de la cédula de identidad número V-4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E. MAZZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.582, en contra de la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.902.132, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita se decreten medidas preventivas sobre “supuestos” bienes propiedad de la comunidad conyugal, procede quien juzga en los términos siguientes: La parte demandante solicita que sean practicadas medidas preventivas de:

1º Embargo preventivo sobre los bienes siguientes 50% de las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento de inmuebles que se encuentran depositadas en la CUENTA BANCARIA a nombre de la Ciudadana A.M.R., aperturaza por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana…omissis…signada con el N° 007-0082-75-0010014522…omissis… y embargo preventivo del 50% …omissis… de la cuenta N° 007-0082-77-0010014521 (Ahorro), en la entidad Bancaria Banfoandes…omissis… Embargo preventivo del Documento de Registro Mercantil…omissis… de la firma personal “Mini Centro Comercial A.R.”…omissis…Embargo preventivo de una (1) Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas…omissis…

  1. - SECUESTRO DE: a) Un (1) LOCAL COMERCIAL enclavado en TERRENO propio…ubicado en la Urbanización La Florida, S/N, avenida principal, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho…el cual se encuentra descrito en el CAPITULO II, NUMERAL 1° de este escrito, identificado bajo la letra “d”.

    “…PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES SIGUIENTES: a) Un (1) bien inmueble constituido en una casa que se encuentra a nombre de la ciudadana A.M.R. DE MAZZA…omissis… situada en el Barrio el Moñito…omissis…identificado con la letra “f”…omissis…se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas a los fines de estampar la nota marginal…omissis…b) Solicito Prohibición de seguir percibiendo el cincuenta por ciento (50%)…omissis…siendo depositadas por concepto de canon de arrendamientos de los bienes inmuebles arrendados, según expedientes Nos 2007-038 y 2007-039…omissis…

    Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).

    En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existen pruebas que hagan presumir en forma grave que la demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante, de lo cual podría extraer la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.

    En ese sentido la ley prevé la posibilidad de precaver los efectos que pudieran causar esas conductas dañosas en perjuicio de un litigante, con el decreto de medidas preventivas. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama fomus bonis iuris y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las cautelares solicitadas, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que lo haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.

    En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Lo anterior implica que, la interesada en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando esta sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

    De manera que, de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, la juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor.

    En relación al fomus bonis iuris, o presunción del buen derecho, se observa que quien demanda, se afirma como comunero de la sociedad conyugal que sostiene haber fomentado durante la existencia del vínculo matrimonial que expuso, sostuvo con la demandada. Así las cosas constituida la presente causa como petición de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, resulta fundamental a los fines consiguientes, la prueba del hecho constituido de la afirmada relación, que no es otro que la prueba del afirmado vínculo; de manera que, consta en autos acta de matrimonio N° 39, de fecha 26 de diciembre de 1981, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se aprecia que los ciudadanos A.M.R. y H.E. MAZZA ORTEGA, contrajeron matrimonio en fecha 26-12-de 1981; Igualmente consta de autos, documento en copia certificada del expediente N° 3576 de sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, de fecha 01 de agosto de 2006, en la que se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre A.M.R. y H.E. MAZZA ORTEGA. Así las cosas, y teniéndose que la acción de petición de partición de comunidad conyugal, requiere como presupuesto procesal lógico para su procedencia, la existencia de la disolución del vínculo, que da origen a la alegada comunidad, esta Juzgadora considera que con los comentados documentos que rielan a los folios 28 al 30 el actor ha demostrado la existencia del buen derecho que le asiste para la petición de las medidas cautelares. Así se decide.

    Respecto al periculum in mora, esta servidora observó que el actor expresó una serie de señalamientos sobre actuaciones realizadas por la demandada comunera respecto a algunos de los bienes señalados por el actor como integrantes del acervo conyugal, entre tales señalamientos, esta juzgadora observó de autos que el actor afirmó:

  2. Que la demandada co-comunera de la sociedad conyugal participó y notificó al Registro Mercantil en su carácter de propietaria de la empresa “Comercial S.A.”, su nuevo estado civil (el de divorciada) sobre lo cual destaca, los hechos de haber omitido en dicha actuación, el que no se halla efectuado la división de los bienes que le corresponden como cónyuge por virtud de la extinción del vinculo matrimonial y haberse afirmado como “propietaria” de dicho bien.

  3. Que la demandada participó también al registro mercantil el cese de las actividades comerciales de la empresa comercial S.A., afirmándose como propietaria del mismo, destacándose en ello, el hecho de haber afirmado que “no hay acreencias pendientes con deudores ni con acreedores” también afirmó que ante el Registro Mercantil fue presentada la ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007 de dicha empresa, pero que realmente el último ejercicio fiscal fue del año 2008, para lo cual consigna marcado M1 copia simple de planilla de liquidación.

  4. Que presume ocultamiento de bienes inmuebles, cuando la demandada, aporta su domicilio procesal en las causas N° 08-1538 y 1539 llevados por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

  5. Que la demandada solicitó la renovación de la “licencia de licores” que era explotada a su decir, por el fondo de comercio “Comercial S.A.”, y que fue inicialmente registrada a nombre de A.M. deM., evidenciándose ahora, que dicha constancia de renovación le fue expedida a A.M.R. (Comercial S.A.).

  6. Que la comunera ha venido retirando y administrando los cánones de arrendamientos causados por los inmuebles que a su decir forman parte del acervo conyugal de lo cual afirma que le corresponde el 50%, y que lo dicho consta en los expedientes 2007-038 y 2007-039 (expediente de consignaciones tramitados por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial).

  7. Que el inmueble en el cual funcionaba el fondo de comercio “Comercial S.A.”, fue cerrado y se ha procedido a modificar su estructura física dividiéndolo en cinco (5) locales comerciales sin haber solicitado autorización del actor.

  8. Que la demandada, registró una empresa denominada “Mini Centro Comercial Rapagna” el día 12-02-2009 afirmando en su constitución que lo hubo “con dinero de su propio peculio personal y a sus solas y únicas expensas”. Que dicha empresa se ha constituido en los locales que ahora se encuentran en el lugar donde funcionaba el fondo de comercio Comercial S.A.. Y que “presume” que fue constituido con las ganancias e intereses generados por el fondo de comercio “Comercial S.A.” de los que, afirma le corresponde el 50% de dichas ganancias e intereses, afirmando también que este “Mini Centro Comercial” fue constituido con la intención de arrendar y seguir percibiendo los beneficios socios económicos de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora advierte: Que el actor ha señalado en su libelo una serie de bienes, de los cuales ha afirmado que pertenecen a la comunidad conyugal que se fomentó durante la unión matrimonial que vivió con la demandada A.M.R..

    A tales efectos, señaló la existencia de:

    1) Un local propio para comercio enclavado en terreno propio ubicado en la urbanización La Florida s/n avenida principal, constante de 1.080 mts2, (Al respecto aportó documento certificado marcado con la letra “D”).

    2) Un inmueble –parcela de terreno situado en Charallave, estado Miranda- (al respecto trajo a los autos documento certificado marcado con la letra “E”).

    3) Una casa en terreno municipal situado en el Barrio El Moñito en esta ciudad (al respecto trajo a los autos documento certificado marcado con la letra “F”).

    4) Una bienhechuría constante de una casa en terreno municipal ubicada en la avenida Perimetral en esta ciudad (al respecto trajo a los autos documento certificado marcado con la letra “G”).

    5) Una casa ubicada en la urbanización J.A.P. en esta ciudad (al respecto consignó documento certificado marcado con la letra “H”).

    6) Una licencia para expendio de bebidas alcohólicas al por menor, inserta bajo el registro N° 000036 de fecha 20-03-1994 (al respecto trajo a los autos documento certificado marcado con la letra “I” y “J”).

    7) Un fondo de comercio firma personal bajo el nombre de A.M. deM., denominado Comercial S.A., del 24 de agosto de 1983 (Al respecto consignó documento certificado marcado “K”).

    Analizado los dichos del actor, concordados con los documentos aportados a los autos y concatenados entre sí, esta Juzgadora observó:

  9. Ante el hecho de que la demandada comunera en la sociedad conyugal se haya afirmado como “propietaria” del bien constituido por la empresa Comercial S.A., el cual ha sido identificado por el actor como un bien perteneciente a la comunidad conyugal, se pudo advertir de la documentación aportada que la fecha de Registro de “Comercial S.A.” data de agosto de 1983, siendo que la comunidad conyugal inició en diciembre de 1981, por lo que se presume que forme parte de la comunidad conyugal hoy demandada en partición. Así las cosas, esta Juzgadora extrae la presunción de que dicha actuación pudiere ser la evidencia de alguna intención por parte de la demandada en pretender excluir de dicho acervo al comunero demandante, ya que, presumiendo la certeza de las afirmaciones del actor referido a la co propiedad de los bienes, cada uno será co- propietario en comunidad (y no propietario) hasta tanto no exista la partición y liquidación de dicha comunidad de conformidad con la ley. Así se establece.

  10. Respecto a la actuación de la demandada ante el Registro Mercantil, en referencia al cese de las actividades de Comercial S.A., al afirmar que “no hay acreencias pendientes” afirmándose igualmente como “propietaria”, la comunera evidencia lo que pudiera considerarse como la intención de exclusión u omisión en la co-propiedad que debe existir por virtud de la alegada comunidad conyugal, habida cuenta de que la misma aún no ha sido legalmente liquidada. Así se establece.

  11. Respecto a que la demandada, sea parte procesal en las causas N° 2008-1537 y 1539, nomenclatura propia del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en los que a decir del actor, la misma “administra y dispone” sobre los cánones de arrendamiento respecto a bienes que afirma como parte integral de la comunidad conyugal, se pudo apreciar de autos que ciertamente de conformidad con los bienes señalados y su documentación consignada (casa situada en la urbanización J.A.P., documento marcado “H”) que, por la fecha de adquisición, se presume que fue adquirido en la comunidad conyugal, evidenciándose que consta en el anexo marcado “R”, traída a los autos por el actor, que el Secretario del Juzgado certifica las copias consignadas, en las que se evidencia que ciertamente la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.902.132, pretende el desalojo del referido inmueble, como arrendadora, ya afirmándose como propietaria del mismo, lo que evidencia ciertamente actos de administración sobre el referido inmueble. Así se establece.

  12. Respecto a la renovación de autorización para expendio de bebidas alcohólicas, se observó que riela en autos marcado “I” y “J” documentos debidamente certificados en los que se advierte que la administración de Hacienda de la Republica de Venezuela había otorgado en fecha 20-03-1984, la autorización N° 00036 para el expendio de licores al por menor a la ciudadana A.M. deM., cédula de identidad N° 8.902.132, teniéndose que para la fecha, se encontraba vigente el vínculo matrimonial por lo que se presume que el mismo constituiría parte del acervo conyugal, (además, se observa que se otorga identificándola con su apellido de casada) teniéndose que la señalada constancia de renovación para dicho expendio, fue otorgada en fecha 29-10-08 a la ciudadana A.M.R., según se evidencia en el documento certificado marcado con la letra “Ñ” traído al proceso por el actor; al respecto esta servidora advierte que el interés que impulsó al trámite de la renovación de dicho documento por parte de la ciudadana A.M.R., evidencia su intención de servirse comercialmente de ella, y de modo unilateral visto que aún no se ha procedido a la liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con la ley. Así se establece.

  13. Respecto al proceder de la demandada, de la supuesta modificación a la estructura física de un inmueble que a decir del actor fue dividido en cinco (5) locales comerciales, y sobre tales afirmaciones consignó marcados “O” y “P” fotografías, esta servidora advierte que dichas fotografías, como documento privado que son, se advierte que no constan suscritas ó certificadas por funcionario alguno que dé fe de lo que ellas contienen por lo que esta juzgadora no las valora, a los efectos del presente fallo. Así se decide.

  14. Respecto a que la demandada registró una empresa denominada “Mini Centro Comercial Rapagna” se pudo observar en los documentos consignados por el actor (marcados con la letra Q), que el mismo tiene su domicilio en la calle principal de la Urbanización La F.L. S/N, de esta ciudad, advirtiéndose al respecto que el documento marcado con la letra “D”; que riela en autos, ésta ha sido la dirección señalada por el actor como uno de los inmuebles habidos durante la comunidad conyugal, por lo que, habiendo correspondencia en dicha ubicación, esta juzgadora presume que se trata de la ubicación del mismo bien, y por tratarse de un inmueble habido en la supuesta unión conyugal, esta juzgadora presume que los actos que la demandada ejecute sobre dicho inmueble respecto a su empresa mercantil Mini Centro comercial Rapagna, pudieran afectar en modo alguno los derechos del co-comunero demandante, habida cuenta de que aún la liquidación de la comunidad conyugal no se ha materializado. Así queda establecido.

    Así las cosas, esta juzgadora advierte, del análisis de lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que ciertamente la demandada A.M.R., ha venido ejecutando actos de administración sobre los bienes que se han afirmado como de la comunidad conyugal teniéndose como quedó establecido supra que ha dispuesto sobre el uso de los inmuebles, distinguiendo entre ellos, destinándoles a comercio y arrendamientos, respecto a dichos frutos, es evidente y así consta en los documentos consignados y apreciados, que como arrendadora ha podido acceder a las cantidades consignadas por estos conceptos, ha evidenciado igualmente interés en el beneficio que puede aportar la licencia de licores supuestamente habida en la comunidad conyugal y que respecto al fondo de comercio Comercial S.A., se dispuso del mismo al notificar el cese de sus actividades; todo ello sin la supuesta participación y/o autorización del co-propietario de los bienes de la comunidad conyugal.

    De manera que, al ponderar la posición que ostenta la comunera A.M.R. respecto a tales bienes con la posición en que se encuentra el actor y respecto a los hechos y actuaciones de la demandada, resulta razonable pensar en la justificada existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable al demandante ya que la comunera demandada pudiera insolventarse en el transcurso del juicio, ó ejecutar cualquier acto tendiente a evitar o evadir la liquidación de la comunidad conyugal aquí demandada y de la cual es supuesto copropietario el actor. Así pues, ponderando tales circunstancias y concordando las documentales que cursan en autos es claro para esta juzgadora que existe prueba en autos de la existencia del periculum in mora y del periculum in damni, y que aunado a ello a la existencia ya establecida del fomus bonis iuris, determinan la procedencia en derecho, de la medida preventiva solicitada. Así se decide.

    Por lo antes explicado, esta operadora de justicia decreta las medidas preventivas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

  15. - Medida preventiva de secuestro sobre el local comercial enclavado en terreno propio ubicado en la urbanización la Florida en la avenida principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que figura a nombre de A.M.R., el cual consta anotado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 31, folios 161 al 163, del protocolo primero principal y duplicado 3 trimestre del año 1989, y cuyos linderos son: N.E avenida principal de la Urbanización La Florida; S.E: futura perimetral; N.W: casa y solar del señor R.H.; y N.W: parcela de J.T., para lo cual se ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Atures y Autana para que practique la medida señalada.

  16. - Por cuanto de la documentación aportada ( anexo “F”) se pudo evidenciar que su adquisición data del 20 de febrero de 1995, en vigencia de la comunidad conyugal, se decreta la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un (01) bien inmueble constituido por una casa que se encuentra a nombre de la ciudadana A.M.R. deM., ubicada en el Barrio El Moñito, constante de 575, 400 mts2, el cual se encuentra registrado bajo el N° 70, folio 196 al 198 del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, para la práctica de esta medida se ordena librar oficio al Registro Público Inmobiliario de esta localidad.

  17. -En relación a la solicitud de embargo del 50% de las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento de inmuebles, se advierte que el actor ha señalado que se trata de “inmuebles identificados anteriormente”. Al respecto es importante señalar que se pudo apreciar que el caudal conyugal se conforma de varios bienes e inmuebles, apreciándose que no ha señalado el actor de cuales inmuebles, han de corresponder las cantidades que por este medio solicita se embarguen. De igual modo, no riela en autos, la prueba de que tales cantidades se encuentren depositadas en la entidad Bancaria señalada. Dicho lo anterior se insta a la parte solicitante, a ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. - En relación a la solicitud de embargo al documento mercantil firma personal “Mini Centro Comercial A.R.” y de la “mercancía existente” esta Juzgadora advierte: Visto que lo demandado en la presente causa ha sido la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre las partes, estima esta servidora que las medidas preventivas que pudieren dictarse en el transcurso de la misma, deberían ir, en principio, dirigidas contra los bienes supuestamente habidos durante la vigencia de dicha comunidad, habida cuenta de que será sobre los mismos que recaerá el fallo definitivo; En consecuencia, visto que los bienes sobre los cuales se esta solicitando esta medida en cuestión, son bienes habidos luego de la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que esta juzgadora niega la medida, al no encontrarse elementos de convicción que demuestren la necesidad de ir in limine litis contra otros bienes como es el caso bajo análisis. Así se decide.

  19. -En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre la licencia para expendio de bebidas alcohólicas al por menor, a nombre de la ciudadana A.M.R.: se tiene que: la referida “Licencia” es una autorización de tipo administrativa, que emana del estado, para el expendio de licores. Ahora bien, como autorización que és, se advierte que la potestad para dicho expendio corresponde al Estado, por intermedio del Ministerio encargado. Ahora bien, es menester traer a colación el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en el que dispone que “las medidas preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la demandada.” e igualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que el embargo como medida preventiva solo podrá recaer sobre bienes muebles. Así las cosas, evidenciando que: (i) La licencia de licores contenida en el documento, és un derecho de explotación económica, y por tanto es una cosa intangible, (no mueble) y (ii) Que la propiedad como tal de toda autorización para expendio de licores corresponde al estado Venezolano, son razones para negar la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así se decide.

  20. - Igual consideración recae sobre la solicitud de “prohibición de seguir percibiendo el 50% ...de las cantidades…que vienen siendo depositadas por concepto de canon de arrendamientos…según expedientes Nros 2007-038 y 2007-039 llevados por el Juzgado de los Municipios”; Al respecto pudo advertir esta servidora que no consta en autos, medio probatorio alguno que demuestre la existencia de dichos expedientes y de las mencionadas cantidades depositadas razón por la cual se niega la medida solicitada. Así se decide.

    La Juez,

    A.C.C.

    La Secretaria,

    Z.M.

    Exp., N° 2010-6857

    ACC/ZM/GG

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