Decisión nº 0025-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

Asunto No.: TI-2U7761-08.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-0025-10.

Fecha: 27-09-10.

Resp. de Crianza. Custodia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U7761-08.

DEMANDANTE: H.E.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.196, domiciliado en el sector Corito, carretera “L”, con calle Los Robles, casa No. 158, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: S.L.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.632, y domiciliada en sector S.C., carretera “L”, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: V.P. y D.A.S.D..

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA.

ADMISIÓN: 14 de agosto de 2008.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano

H.E.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.196, domiciliado en el sector Corito, carretera “L”, con calle Los Robles, casa No. 158, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio B.C.C.T., solicitando la guarda en beneficio de sus hijos V.P. y D.A.S.D., atendiendo a las previsiones legales contenidas en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expone el solicitante que sus hijos V.P. y D.A., desde su gestación han vivido conmigo en el domicilio conyugal de sus padres y allí mismo habitaba su ex concubina la ciudadana S.L.D.P., cuando repentinamente decidió marcharse, y llevarse, llevándose a la fuerza y en contra de su voluntad sus hijos a casa de un familiar y negándome ver a mis hijos, lo cual les ocasionó daños sentimentales, ya que estaban en la época navideña, que el hecho que su concubina no lo acepte no le da derecho a arrancarle sus únicos hijos, ya que ha sido victima de sus agresiones físicas y verbales, publica y notoriamente, en su casa, en su lugar de trabajo, y en cualquier parte que me ve o cuando voy a casa del familiar donde esta actualmente viviendo, para que me deje ver, compartir y darles a sus hijos alimentos, vestimenta, juguetes, medicamentos, entre otras y todo lo que ellos le solicitan. Que desde el mes de marzo de 2008, por razones personales de la mamá de sus hijos ésta se los dejaba plenamente a su cuidado, desde las 6:30 a.m. hasta las 10:30 p.m., cuando los buscaba, porque muchas noches los niños dormían con él. Debido a que su trabajo esta diagonal a su casa, acondicionó su oficina para cuidar a sus hijos mientras trabaja. Que ama a sus dos hijos y no le molestan a ninguna hora del día y realmente es y ellos son felices a su lado, por lo que nunca ha sido un impedimento para el cumplir con ellos y su trabajo. Que la madre de sus hijos en fecha 8 de agosto de 2008, llegó a su casa, para manifestarle que se llevaría para siempre a nuestros hijos y juró que nunca más los volvería a ver.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha catorce (14) de agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio doce (12) de este expediente, debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.E.S.P., asistido por la Abogada en Ejercicio B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.S.P., y presentó diligencia solicitando sea citada la demandada.

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2009, fue agregada a las actas recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.S.P., y presentó diligencia solicitando se proceda conforme al 218 de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha siete (07) de abril de 2009, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandante H.E.S., asistido por la abogada B.C., así como la parte demandada ciudadana S.D., asistida por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando ambas partes no llegar a ningún acuerdo.

En fecha siete (07) de abril de 2009, día fijado para llevar a cabo el Acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada ciudadana S.D., asistida por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exponiendo que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora, ya que sus hijos siempre han vivido con ella, claro cuando vivía con su padre, habitábamos en la casa de los abuelos paternos de mis hijos, pero no es que siempre han vivido con él, como quiere reflejar en su escrito de demanda la parte actora. Así mismo negó que le haya arrancado de sus brazos a sus hijos, lo que pasa es que siempre terminan discutiendo por todo y los niños presencian lamentablemente las discusiones donde el niega entregármelos. Que suscribieron el pasado 18-08-08, un régimen de convivencia familiar en la Defensoría Municipal de ésta Ciudad, donde acordaron que se comprometía a llevar a los niños al hogar paterno todos los días en un horario amplio y flexible a partir del día 18-08-08, siempre y cuando no interrumpa e interfiera con las actividades habituales de los niños y los fines de semana serán alternos o acumulativos, sin embargo los llevaba a las siete de la mañana y retiraba al niño a las once de la mañana y luego los llevaba a las tres de la tarde y los retiraba a las siete de la noche, ya que trabaja desde la mañana y estudia por la tarde y como el padre de sus hijos trabaja en su propia casa le podía dedicar mas tiempo a sus hijos. Pero él con cualquier excusa no se los entregaba y por ello los niños pasaban más tiempo con él, inclusive las noches.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana S.L.D.P., asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordándose lo conducente.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano H.E.S.P., asistido por la abogada en ejercicio B.C.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 20 de abril de 2009, acordándose lo conducente.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Cinco (05) y seis (06) de este asunto, riela Copia Certificada de las Actas de Nacimientos Nos.285 y 04, correspondiente a los niños V.P. y D.A.S.D., expedidas por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.R.M.P., Lorenis del Valle R.L., A.M.L.M., A.K.M.O., Disana Y.C.G., Soleimy A.P.O., C.P.A.P., Á.J.G.Q., N.L.Z.G. y G.A.S.D., titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.951.359, V-15.849.776, V-10.599.975, V-16.160.737, V-16.469.427, V-20.256.650, V-18.370.538, V-15.849.482, V-16.590.187 y V-16.469.316. respectivamente; de los cuales al momento de ser evacuados por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sólo comparecieron los ciudadanos A.R.M.P., A.K.M.O., Soleimy A.P.O., C.P.A.P., N.L.Z.G. y G.A.S.D., antes identificados, quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio: - ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista o comunicación a los ciudadanos H.E.S.P. y S.L.D.P.?; - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección de habitación de los ciudadanos H.E.S.P. y S.L.D.P.?; ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si el ciudadano H.E.S.P. y S.L.D.P. conviven en concubinato?; ¿ Tiene el testigo conocimiento y le consta si entre el ciudadano H.E.S.P. y S.L.D.P. tienen hijos en común?; ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta con quien de los progenitores de estos niños, es decir, el ciudadano H.E.S.P. y S.L.D.P. conviven?; - ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta desde hace cuanto tiempo los niños V.P. y D.A. conviven con el ciudadano H.E.S.P.?; - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde el ciudadano H.E.S.P. convive con sus hijos V.P. y D.A.?; - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano H.E.S.P. ha sido el responsable de la crianza de los niños V.P. y D.A., su cuidado, manutención, educación, vestimenta, recreación, esparcimiento y salud ?; - ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta de alguna situación de discusión entre los ciudadanos H.E.S.P. y S.L.D.P.?; - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta de algún comportamiento fuera de lo normal de la ciudadana S.L.D.P. en contra de H.E.S.P. y sus demás familiares?;- ¿Diga el testigo si quiere agregar algo o algún hecho que tenga conocimiento y desee hacerlo del conocimiento de este despacho, que guarde relación con los ciudadanos H.E.S.P., la ciudadana S.L.D.P. y sus hijos V.P. y D.A. ?;

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sentenciadora que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera esta Juzgadora que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. ASI SE DECLARA.

Desde los folios noventa y siete (97) al folio ciento diez (110) riela Evaluación Psicológica practicado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los niños Saavedra DelMoral y a los progenitores de los niños de autos, de cuyas conclusiones se lee: Se aprecia que ambos progenitores son personas jóvenes que establecieron una relación de pareja en la que no estaban cognitiva o emocionalmente comprometidos, de corto tiempo, en la que la llegada de los hijos fue accidental, no esperada y quienes no estaban preparados para establecerse formalmente como pareja. Ambos inmaduros y dependientes de las figuras parentales. Evidencian una pobre comunicación por lo que los conflictos de pareja le impiden llegar a acuerdos en relación a la crianza de los niños. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios ciento once (111) al ciento treinta (130) en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños de autos, de cuyas conclusiones se lee: a) El progenitor fue enfático al referir que desea que le otorguen la guarda de sus hijos, para así garantizarles un mejor bienestar. No obstante, la progenitora refirió no está de acuerdo con la solicitud del padre, ya que se considera garante de los cuidados y atenciones que requieren los niños. b) El progenitor ha manifestado que cumple cabalmente con la obligación de manutención. Sin embargo, la progenitora refirió que el padre no es continuo con la obligación de manutención, ya que cuando los niños están en su hogar este no proporciona dicha cantidad, por cuanto alega que cubre los gastos cuanto éstos están en su vivienda. c) Según las fuentes de información, coincidieron en informar que los niños compartían su tiempo en los hogares de ambos progenitores, por cuanto ambas viviendas se encuentran cercanas ( una frente a la otra), además indicaron que entre ambos han existido conflictos. d) La progenitora se percibió responsable y comprometida con la crianza de sus hijos, quien demostró colaboración y su deseo de llegar a un acuerdo con el padre, para el beneficio de sus hijos. e) No se logró visualizar las áreas internas de la vivienda por cuanto al momento de la visita domiciliaria, la misma se encontraba cerrada. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada hizo uso del período de promoción y evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante, solicitando que la niña V.P. emitiera su opinión, y fijado como fue el día y la hora no comparecieron, así como informes sociales y psicológicos los cuales fueron valorados como pruebas de la parte demandante por haberlos solicitado igualmente. En virtud del principio de la comunidad de la prueba se le tomara en cuenta a la parte demandada todo lo que de dichos informes le favorezca. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”

En el caso de autos, resulta innegable que los niños V.P. y D.A.S.D. tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral… la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

(subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…. Párale ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza..

(subrayado nuestro).

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la guarda (asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, tal como ocurre en el caso de autos, la citada Ley Sustantiva prevé:

“Artículo 360: Medidas sobre Guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

En este sentido, es preciso señalar que, de acuerdo con el análisis de la disposición legal antes transcrita, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, en principio, se requiere la demostración en el juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de ellos, para que sea procedente separarlos temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, muy especialmente la Evaluación Psicológica y el Informe Integral practicados a todo el grupo familiar, mediante los cuales en sus recomendaciones establecen “que la estructura de personalidad observada en el padre no le permite asumir la custodia de sus hijos,” y que la progenitora se percibió responsable y comprometida en la crianza de sus hijos, desvirtuando con ello la demandada todo lo alegado por la parte demandante en consecuencia, la progenitora logró demostrar que, ejerce de hecho la custodia de los niños V.P. y D.A.S.D..

Por todos los motivos antes expuestos, tomando en cuenta los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas, así como, considera quien aquí juzga que en el presente caso la demanda no ha prosperado en Derecho, dado que las condiciones favorecen a la progenitora S.L.D.P., para que se le otorgue la custodia (principal contenido de la responsabilidad de crianza) de los niños V.P. y D.A.S.D.. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, quien aquí decide, en aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CNRBV y 5 de la LOPNNA, considera que el progenitor de los referidos niños, ciudadano H.E.S.P., no ha incurrido en ninguna causal grave que permita determinar, en aplicación del principio del interés superior, que los niño de auto que deben ser separados definitivamente de él, ya que esto atentaría contra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres garantizado en el artículo 27 ejusdem. De manera pues que el progenitor podrá mantener contacto con sus hijos e incluso mantiene el deber de ejercer, junto con la madre, el resto del contenido de la responsabilidad de crianza: criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, etc. (artículo 358 de la LOPNNA), claro está, previo acuerdo con la progenitora, quien ejercerá la custodia. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de custodia, incoada por el ciudadano H.E.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.196, domiciliado en el sector Corito, carretera “L”, con calle Los Robles, casa No. 158, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio B.C.C.T., en contra de la ciudadana: S.L.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.632, y domiciliada en sector S.C., carretera “L”, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHES, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, y en beneficio de los niños V.P. y D.A.S.D.. en consecuencia, quedan bajo la Custodia de su progenitora.

Para concluir, esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, previa tramitación del procedimiento respectivo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

n la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0022-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef/

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