Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASU NTO: KP02-R-2010-000774

Parte Demandante: H.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.332.976.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.R. y D.P.O., Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.518 y 62.967, respectivamente.

Parte Demandada: COMERCIAL BELLOSO C.A. (COBECA), Sociedad inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia bajo el Nº 129, folios Vto., del 153 al 156, de fecha 31 de diciembre de 1945, con una última modificación que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 19-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: I.H.T., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.472.

Tercero Interviniente: DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Agosto de 1984, bajo el Nº 173 tomo 4-E, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 17 tomo 74-A.

Apoderadas Judiciales del Tercero: I.H. y K.C., Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.472 y 86.226, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/06/2010. En fecha 30/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/08/2010 se recibió el asunto por este Juzgado, más, en virtud de un error en la foliatura se ordenó su devolución al Juzgado de origen, a los fines de la corrección del mismo, posteriormente se recibe en fecha 30/09/2010 y se procede a fijar para el 26/10/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la parte actora que el A quo declaró la prescripción erróneamente, en virtud de que existe una demanda anterior, que fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual consta en el acta de audiencia.

Manifiesta asimismo que deben declararse improcedentes las adhesiones a la apelación, en virtud de que las mismas fueron interpuestas ante el Juez de Instancia, violando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

I.2

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce que la parte actora nunca mencionó que había interrumpido la prescripción, que no se plasma en el libelo que haya existido una demanda anterior, manifiesta asimismo que no se hizo mención en la audiencia de juicio de ningún expediente anterior, además de que no se trajo prueba alguna de la existencia del mismo hasta antes de la oportunidad de la audiencia ante el Tribunal de Alzada.

Alega que el Juez no puede suplir defensas de las partes, que la carga de alegar y demostrar que se interrumpió la prescripción era de la parte actora. Solicitan sea declarado sin lugar el recurso y se confirme el fallo recurrido.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a las adhesiones de la demandada y del tercero interviniente, la parte actora sostiene que deben declararse inadmisibles, puesto que las mismas fueron interpuestas ante el Juzgado de la Instancia, al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 08 de julio de los corrientes, la Abogada K.C., apoderada judicial de la interviniente Droguería Cobeca Barquisimeto C.A., presenta escrito donde se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora, la misma fue presentada por ante el Tribunal de primera instancia, no obstante, de la revisión de las actas se verifica que ya el expediente había salido de ese Tribunal y en virtud de ello, el Juzgado Primero de Juicio remite esa actuación a esta alzada, quien la da por recibida, tal y como consta en los folios 240 al 242 de la octava pieza.

Así las cosas, se observa que la mencionada Abogada presentó la fundamentación de su adhesión en fecha 25 de octubre del presente, es decir, un día antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia ante el Superior, por lo que verificado que ambas actuaciones se realizaron con anterioridad a la audiencia y que la fundamentación se presentó ante este Juzgado, al igual que el escrito de adhesión de la Abogada I.H., apoderada judicial de Comercial Belloso C.A. el cual fue presentado en fecha 18 de octubre de los corrientes, pasa entonces esta Alzada a revisar los requisitos de procedencia de las adhesiones realizadas.

De los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, se desprende una serie de requisitos para la procedencia de las adhesiones a la apelación, motivado a ello y de la revisión de las actas se tiene que las adhesiones del demandado y del tercero interviniente cumplen con los requisitos exigidos por la norma, tal y como se especifica a continuación:

Como ya se expresó en el punto anterior, el escrito de apelación del Tercero interviniente y la fundamentación de la apelación de la demandada fueron presentados ante esta alzada, y en el tiempo oportuno, por lo que en criterio nuestro se cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 301 eiusdem.

Asimismo, presentados los escritos correspondientes en ellos se expresaba el objeto de la adhesión, como lo establece el artículo 302 eiusdem.

Por lo anterior, se tiene que las adhesiones cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que se admiten las mismas. Y así se decide.

Sobre la prescripción alegada por la parte demandada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así, visto el artículo 64 de la misma ley, a los fines de verificar si se incurre en los supuestos allí establecidos, se tiene que los trabajadores, al momento de la terminación de la relación de trabajo, a objeto de interrumpir el lapso perentorio de prescripción, podrán circunscribir sus actuaciones a las siguientes circunstancias:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Visto lo anterior, se tiene que la parte actora alega ante esta Alzada, que presentó una demanda en tiempo hábil, que la misma fue declarada desistida y que por ello intentó nuevamente su demanda, sin embargo, revisadas las actas que conforman el presente, no se verifica en el libelo, ni en el escrito de promoción de pruebas, ni siquiera como alegato en la audiencia de juicio, que el actor haya expuesto tal hecho, ni traído prueba fehaciente para rebatir la prescripción opuesta como punto previo en la contestación a la demanda, por lo que resulta cuando menos débil fundamentar su defensa en que la demandada expresó en la audiencia de juicio, como un reconocimiento a esta circunstancia, que ya el trabajador había demandado en una oportunidad anterior.

Asimismo, considera quien decide que los medios probatorios aportados ante esta alzada resultan extemporáneos, primero porque no es ésta la oportunidad para presentar los mismos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad es en la instalación de la audiencia preliminar. Más aun, en virtud de que la oposición de la prescripción, como punto previo, se realizó en la contestación de la demanda, esta Alzada considera que la oportunidad idónea de consignar las pruebas para rebatir esa defensa, era la audiencia de juicio, lo cual no se hizo. Además, la parte actora, conociendo ya para ese momento la defensa opuesta, tampoco trajo a ese acto prueba alguna que creara convicción al Juez de que la prescripción se había interrumpido. Siendo así las cosas, considera esta Instancia que la parte actora pretende traer a esta Alzada hechos nuevos, sin haberlos alegado en alguna oportunidad procesal anterior. Por todo esto resulta necesario declarar como extemporáneos los medios probatorios ofertados para enervar la defensa de prescripción opuesta. Y así se decide.

Visto lo anterior, al no tener el Juez elementos que le creen convicción sobre la interrupción de la prescripción alegada, resulta forzoso declarar la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido el tiempo que establece la Ley sustantiva laboral para que opere la misma. Y así se decide.

Por otra parte, la parte demandada Droguería Cobeca C.A. denunció silencio de pruebas e inmotivación, considerando quien Juzga que prima facie resulta inoficioso pronunciarse al respecto, vista la prescripción de la acción declarada, sin embargo en virtud de la insistencia sobre un punto en particular de la sentencia de primera instancia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en respuesta de las inquietudes de las partes accionadas, vista la sentencia recurrida.

Alegan tanto la parte demandada como el tercero interviniente, que la recurrida aún cuando declaró la prescripción de las acciones, declaró asimismo la existencia de la relación de trabajo y se pronunció sobre la jornada de trabajo y las horas extras que laboraba el trabajador, al respecto, considera esta Alzada que en virtud de la técnica jurídica, al momento de redactar una sentencia de este tipo, resulta necesario revisar y decidir si existe o no relación de trabajo, puesto que de no existir la misma sería inoficioso pasar a revisar el punto de la prescripción, ya que se estaría en presencia de una relación de otra naturaleza, que no se llevaría por lo establecido en la Ley sustantiva laboral, lo cual fue observado correctamente por el A quo.

Así, admitiendo la necesidad del pronunciamiento sobre la existencia de la relación de trabajo, se tiene que emitir opinión sobre la jornada de trabajo y las horas extras laboradas por el actor resultaba contraproducente, puesto que ya se había decretado previamente la prescripción de la acción, por lo que, en virtud de los poderes de revisión que poseen los Tribunales Superiores Laborales respecto a las decisiones de la instancia inferior, se anula el ordinal SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Así las cosas, vistos los alegatos expuestos en los respectivos escritos de adhesión a la apelación, y escuchadas las exposiciones de las partes, se tiene que sobre el punto de la prescripción nada queda que comentar, en virtud de que ya se resolvió el mismo.

Sobre la dispositiva de la sentencia recurrida, se tiene que igualmente se resolvió el punto, por lo que ya nada más se tiene que agregar.

Respecto a la tacha de testigo, visto que sobre este punto las adheridas nada dijeron en sus exposiciones, entiende esta Alzada que tácitamente desistieron de ese punto, por lo que igualmente nada tiene que declarar al respecto.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

PROCEDENTE la adhesión a la apelación presentada por la demandada DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A.

TERCERO

PROCEDENTE la adhesión a la apelación presenta por la demandada COMERCIAL BELLOSO C.A.

CUARTO

SE ANULA el Ordinal Segundo de la parte Dispositiva de la Sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano H.E.T. contra COMERCIAL BELLOSO C.A., en virtud de que se decretó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se modifica la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Se condena en Costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley adjetiva laboral, en virtud de que el trabajador devengaba má de tres (03) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-744

JFEB/mkj/mge.-

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