Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos M.F.D.S., T.E.M., H.P. ESCORCIA SIERRAALTA Y M.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.569, 9.284, 139.415 y 20.975.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE NO. 13.647.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación efectuada por el abogado M.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano H.E., en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre del año en curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inició el presente proceso por solicitud interpuesta en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2.008) ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2.008), el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de inserción de partida de nacimiento, emplazó a toda aquella persona que pudiese ver afectados sus derechos para que compareciesen por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación del edicto; ordenó la notificación del Ministerio Público. Asimismo, acordó oficiar al Director del Hospital General Dr. J.G.H., a la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

El día quince (15) de junio del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del esta misma circunscripción Judicial, en virtud del pedimento de la parte solicitante en relación a que se dictase sentencia, ordenó la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de que emitiera su opinión correspondiente.

En fecha seis (06) de octubre del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual, como fue apuntado, declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida que da inicio a estas actuaciones.

La referida decisión fue apelada el día diecinueve (19) de octubre del año en curso, por la representación judicial de la parte solicitante; la cual fue oída en ambos efectos y fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (05) de los corrientes, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de noviembre del presente año, la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Abogado M.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte socilitante, ciudadano H.E., consignó escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, se inician estas actuaciones con la solicitud de inserción de partida formulada por el ciudadano H.E., quien fundamentó la referida petición en los siguientes argumentos:

Que le urgía la inserción de su partida de nacimiento por cuanto había nacido en la Maternidad del Hospital General Dr. J.G.H.d.l.M. de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).

Que era hijo de la ciudadana M.C.R.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No. FA531611, actualmente difunta según se evidenciaba del acta de defunción expedida por la primera autoridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, identificada con el No. 5178557.

Que no había sido presentado por ante ninguna autoridad civil, que hiciera constar que el mismo no aparecía en lo libros de registro de partidas de nacimiento correspondientes, según se evidenciaba de constancia negativa expedida por el Registro Principal y Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.

Que consignaba tarjeta de nacimiento del Hospital General Dr. J.G.H.d.l.M. de Catia.

Que en virtud de lo expuesto acudía ante la jurisdicción para que se dictase sentencia en la cual se ordenase la inserción de la partida de nacimiento de su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida interpuesta por el ciudadano H.E. con base en los argumentos que a continuación se transcriben:

…De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste (sic) que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos.

De lo antes esgrimido, existe incongruencia, ya que de los datos filiatorios de la presunta madre del solicitante, la misma ingresó al país en fecha 18 de de agosto de 1993, como también existe incongruencia, en el informe del CICPIC, por cuanto señala que no realizó la comparación pelmatoscópica requerida, por cuanto la historia clínica en cuestión no se encontraba archiva (sic) en el espació (sic) correspondiente en virtud de la suministración (sic) dada por la secretaria del referido hospital, y en el libro de ingresos a la sala de parto apareció una ciudadana de nombre M.R., quien dio a luz un niño registrado bajo el nombre de H.E. y el mismo pesó 3 Kilos 900 gramos y la copia certificada del acta de nacimiento consignada con dicho informe se desprende de la misma que peso 3 Kilos y ooo gramos.

Ahora bien, como se dijo anteriormente no hubo oposición en la presente solicitud, y tampoco fueron desconocidos ni impugnados la documentación consignada en autos, lo cual este Tribunal debería tener como fidedignos los mismos, no obstante y siendo que existen dudas entre lo alegado por el solicitante y lo demostrado en autos, dejando así a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, por existir hechos dudosos sobre el mérito de la causa, en virtud de que incongruencia (sic) en lo alegado, ya que de los datos filiatorios, se desprende que la ciudadana M.R., ingresó al país en fecha 18 de agosto de 1993, y de las actas de nacimiento y certificación de nacimiento del ciudadano H.E., quien alega nació en esta ciudad el día 10 de Julio de 1986, razón por la cual este Tribunal desecha los mismos, por lo que en base a los planteamientos expuesto y como quiera que de los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para ordenar la procedencia de esta solicitud de inserción, este Juzgador en el dispositivo de esta decisión desestimará la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento. Así será decidido…

.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que constan a los autos, los siguientes documentos:

  1. - Original de certificación de nacimiento emitida por el Hospital General Dr. J.G.H.d.L.M. de Catia de esta ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), adscrito para aquel entonces, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; a nombre de H.E., en la cual, entre otras menciones se lee:

    MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL

    Hospital General “Dr. J.G.H.”

    LOS MAGALLANES-CATIA-CARACAS

    Certificamos que H.E. nació en la Maternidad de este Hospital a las 1 25 am hrs. Del día 10 de julio de 1986 en fé de lo cual se expide el presente Certificado en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 1993 (Firma médico partero, ilegible)

    HISTORIA DE LA FAMILIA

    (…Omisis…)

    Nombre de soltera de la madre Maria C Rodriguez

    (…Omisis…)

    Sexo del n.M.P. 3Kg. Gms. 000 Talla 55 Cms.

    En relación a ello, considera esta Juzgadora, que el referido documento constituye una actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), a la 1:25 a.m., nació un bebe de sexo masculino, de tres kilos ooo gramos de peso (3Kg y 000gr), de nombre H.E., cuya madre fue identificada como M.C.R.. Así se declara.

  2. - Certificación emitida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2.008), en la cual, entre otros aspectos, se lee, lo siguiente:

    …REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA. OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL EL REGISTRADOR QUE SUSCRIBE DR., J.M.V.R., Certifica que practicada la revisión de los archivos de esta Oficina. Se verificó que no esta el ACTA de NACIMIENTO correspondiente a la Parroquia SUCRE año: 1.986-2.008, presuntamente perteneciente a : H.E., según datos suministrados por la solicitante Ciudadana; A.R.R., Identificado con la cédula de Identidad NºV-25.625.187, quien expuso que nació el DIEZ DE JULIO DEL AÑO 1.986, en la Parroquia SUCRE, siendo hijo(a) de M.R., (N.P.D.). Esta búsqueda fue realizada por J.T., funcionario adscrito al Departamento de archivo. Esta constancia fue elaborada por: S.G., funcionario adscrito al Departamento de entrega de partidas de esta oficina quienes conjuntamente conmigo firman la presente. (DERECHOS DE REGISTRO.TF. POR BS.F9,20 SERVICIO AUTÓNOMO NO CAUSA SE EXPIDE A SOLICITUD DE CASA MUNICIPAL DE LA MUJER DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. SEGÚN OFICIO DE FECHA;11-03-08)

    CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2.008

    FUNCIONARIOS

    J.T. (firmado ilegible)

    S.G. (firmado ilegible)

    J.M.V.R.

    Registrador Civil del Dtto. Capital

    (Firmado ilegible)

    Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que en el mencionado Registro Principal, no aparece asentada ningún acta de nacimiento del solicitante, en el período indicado. Así se decide.

    3.- C.d.n.p. del ciudadano H.E., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2.008), la cual expresa lo siguiente:

    CONSTANCIA DE NO PRESENTACION

    Quien suscribe F.B.J.. Jefe Civil de la Parroquia SUCRE Municipio Libertador de Caracas, por medio de la presente, se hace constar que el día 24 de MARZO de 2.008 (la)Ciudadana R.R.A.C.d.I. 25.625.187 con el fin de solicitar C.D.N.P. del(la) niño(a) que leva por nombre H.E. dicho(a) niño nació el día DIEZ DE JULIO DEL MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS cuyo nacimiento ocurrió en HOSPITAL GENERAL “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ””(sic.) Catia parroquia sucre según tarjeta de nacimiento la ciudadana M.R.(INDOCUMENTADA) quien es su madre, luego de ser buscado minuciosamente en los Registro de Archivo de Nacimiento de esta Jefatura Civil, se verificó que dicho(a) niño(a) NO FUE PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO

    Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Caracas a los 24 días del mes de MARZO del año dos mil ocho (2.008)

    F.B.J.

    Jefe Civil De La Parroquia Sucre (Firmado ilegible)

    Este Tribunal considera que el referido documento constituye una actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa que el solicitante no fue presentado ante la mencionada autoridad civil en la fecha y oportunidad indicadas. Así se decide.

  3. - Oficio identificado RIIE-1-0501-3061, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2.008), suscrito por el Tte. (EJNB) Howher Leonardo D´llan Salazar, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 14102 de fecha 21-07-2008 atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículo 155 y 157 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.304 de fecha 17 de Octubre de 2001, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano:

    M.C.R.A..////

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº: E-82.123.985

    NOMBRE DE LOS PADRES: M.E.R. Y E.J.A..////

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BOLIVAR COLMBIA EL 02-11-1955.////

    ESTADO CIVIL: SOLTERA.////

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    INGRESO AL PAIS POR SAN ANTONIO EN EL AÑO 1993 CON PASAPORTE Nº FA-140021 DEL 18-08-1993 EXPEDIDO POR EL CONSULADO DE COLOMBIA EN CARACAS. CONDICION TRANSEUNTE

    OBSERVACIONES: _______________________________

    Atentamente

    (Firmado ilegible)

    TTE. (EJNB) HOWHR LEONARDO D´LLAN SALAZAR

    DIRECTOR (E) DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL

    Este Tribunal considera que el anterior documento es una actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la circunstancia que en la ONIDEX aparece que la ciudadana M.C.R.A., ingresó al país en el año 1.993, por San Antonio. Así se establece.

  4. - Peritaje materno No. 355, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2.008), suscrito por la Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), J.B.C., mediante la cual expresó lo siguiente:

    Informo a Usted, lo siguiente: No se pudo realizar comparación pelmatoscópica requerida, por cuanto la historia clínica en cuestión no se encontraba archivada en el espacio correspondiente, información suministrada por la ciudadana: M.A., quien funge como secretaria del Departamento de Historias Médicas del referido centro asistencial, con la finalidad de verificar si existe registro alguno de haber sido asistida de parto la ciudadana: R.M.C.; procedí a solicitar los libros de ingreso a sala de parto correspondiente al año 1986 desde el 30-06 hasta el 30-10, donde en el fecha 10-07-1986 aparece registrada una ciudadana de nombre: R.M., quien dio a luz a las 1.25 a.m parto normal, un niño que peso 3Kilo 900 gramos y midio (sic.) 55 cm, registrado bajo el nombre de HECTO ENRIQUE, (sic) fue asistida por el Bachiller Serrano, quedando hospitalizada en el piso 3 del referido nosocomio. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

    En relación al anterior documento, esta Sentenciadora considera que el mismo constituye una actuación de un funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de la circunstancia que según el libro de ingresos llevado por el Hospital Los Magallanes de Catia durante el año mil novecientos ochenta y seis (1.986), la ciudadana M.C.R., en fecha 10/07/1.986 fue asistida de parto y que dio a luz a un niño anotado bajo el nombre H.E.. Así se establece.

  5. - Del mismo modo, la parte solicitante ante esta segunda instancia procedió a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.R.R., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha once (11) de mayo del año mil novecientos (1.982), la cual es del tenor siguiente:

    REPUBLICA DE VENEZUELA

    CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL

    JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA

    SUCRE

    ACTA DE NACIMIENTO

    Acta número 1277.- G.C.d.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, hago constar: que hoy once de mayo de mil novecientos ochenta y dos me ha sido presentado un niño por H.J.R.d. veintidós años de edad, de profesión carnicero natural de Aroa Estado Yaracuy, de estado civil soltero domiciliado en El Manguito Gramoven Calle Real numero veintiocho quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día veintiuno de marzo del presente año a las Dos y treinta antes meridein (sic) en Hospital General del Oeste y tiene por nombre ARGENIS que es hijo reconocido del presentante y de M.C.R.A., pasaporte AA.179180, de veintiséis años de edad, del hogar, natural de San C.C..- Fueron testigos de este acto: F.A. y E.P., mayores de edad y de este domicilio.- Terminó, se leyó y conformes firman

    Presentante El Jefe Civil

    H.R.

    M.R.T. (firmado ilegible)

    Secretario (firmado ilegible)

    Ahora bien, este Tribunal, a los fines de su valoración observa, que en la sentencia No. 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2.005), expediente No. 05-0110, se estableció lo siguiente:

    En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

    En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

    Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio al referido documento por tratarse de un documento público y lo considera demostrativo de que la ciudadana M.C.R., dio a luz otro hijo en el año de 1.982, de nombre Argenis en el Hospital General del Oeste, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

    Tal circunstancia, constituye a criterio de quien aquí decide, un indicio de que aún cuando en la información suministrada por la ONIDEX, aparece como fecha de ingreso al país de la ciudadana M.C.R., el año de 1.993, dicha ciudadana había ingresado a Venezuela antes de la fecha que aparece registrada en los archivos de la referida oficina de identificación, que adminiculado a que el solicitante tiene en su poder el certificado de nacimiento expedido por la Maternidad del Hospital General Dr. J.G.H.d.l.M. de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), adscrito para aquel entonces, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a nombre de H.E.; y al informe emanado del Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), también valorado, son suficientes medios de prueba que permiten a esta Alzada, llegar a la convicción que efectivamente el solicitante nació el diez (10) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), en la Maternidad Hospital General Dr. J.G.H. en los Magallanes de Catia, Caracas y que es hijo de la ciudadana M.C.R.A.,

    Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez practicada la notificación del Ministerio Público, así como efectuada la publicación del edicto, no compareció persona alguna a los fines de manifestar su inconformidad con la presente solicitud; razón por la cual, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la petición de inserción de partida de nacimiento que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada con lugar. Así se establece.

    En consecuencia, debe ser declarada asimismo CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano H.E., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de octubre del año en curso; y del mismo modo debe ser, revocado el fallo apelado. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado M.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano H.E., en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre del año en curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Revocado el fallo dictado en fecha seis (06) de octubre del año en curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de inserción de partida formulada por el ciudadano H.E.

TERCERO

Con lugar la inserción de partida de nacimiento solicitada por el ciudadano H.E.; quien nació el día diez (10) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, incorporándole copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. Todo de conformidad con los Artículos 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA,

Dra. I.P.B.

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

IPB/Joel

Exp. 13.647

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