Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria Daños Y Perjuicios

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205 y 156º

DEMANDANTE: H.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.280.695.

APODERADO

JUDICIAL: A.O.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.830.

DEMANDADO: C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.735.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.602, actuando en su propio nombre.

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000992

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 14 de abril 2015, por el abogado C.A.R.P., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 3º; 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano H.E.R.P., expediente signado bajo el Nº AP11-V-2014-001460, nomenclatura interna del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 20 de abril de 2015, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de octubre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Seguidamente se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, luego que las partes consignaron copia del auto recurrido y el auto que oyó la apelación para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, las copias requeridas fueron acompañadas en fecha 22 de octubre de 2015 (F 36 AL 44).

En fecha 9 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, el abogado A.O.S.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicitó sea desechado el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, y por consiguiente sea confirmada la sentencia interlocutoria.

Por auto del día 25.11.2015, el Juzgado dejó constancia que no se presentaron observaciones a los informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data exclusive.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual lo hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 14 de abril de 2015, por la parte demandada contra la decisión dictada el 10.4.2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil que opuso en la oportunidad de contestar la demanda, en el juicio por acción reivindicatoria.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

En ese orden, se debe pasar a revisar con base al poder que corre a los autos promovido en la oportunidad procesal por la apoderad judicial de la demandante, si ha sido conferido para actuaciones particulares, y en ese sentido se logra colegir un poder otorgado por el ciudadano H.E.R.P., cédula de identidad Nº 25.280.695, general, amplio y bastante, a la abogada en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARA, I.P.S.A., 5.867, para actuar en tribunales y sede administrativa, otorgándole facultades entre otras para demandar y todas las demás que se dan por reproducidas.

Como puede colegirse, es un poder general para actuaciones judiciales y administrativas, conferido por el identificado ciudadano, hoy demandante en la presente causa, a la referida abogada, bien determinado por lo cual se considera suficiente, por lo cual no ameritaba ser corregir o enmendado, teniendo legitimidad la persona que se presente como apoderado o representante del demandante, y tener la representación que se atribuya. Así se establece.

Con fundamento en las argumentaciones expuestas, este Tribunal, declara desechada y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado. Así se decide.-

…omissis…

Asimismo, al estipular la del numeral 11 consagro lo atinente a la acción, en dos supuestos bien determinados, para el caso que interesa el relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la casación ha sido conteste en enfatizar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, por alguna disposición legal expresa que la niegue o excluya de la jurisdicción. Es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a acceder a la jurisdicción en procura de la tutela judicial del interés o derecho que demandada.

En este orden, de acuerdo con la oposición alegada por el demandado y la contradicción de la apoderada judicial de la demandante, se logra precisar que el primero al oponer la cuestión previa, no determinó su contenido y alcance, y dejo de observar la clasificación elemental que en la doctrina se establece, atinentes a la regularidad formal de la demanda, entre las cuales destaca el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla dos hipótesis, siendo la acumulación prohibida del artículo 78 euisdem, una de ellas, referidas a las pretensiones, y a la acción ampliamente explicada en líneas anteriores, que es el derecho de accionar per se, en vía judicial el derecho que le puede asistir.

No obstante, la posible confusión del demandado, al observar a este Tribunal que la acción reivindicatoria y daños morales y perjuicios materiales tiene en su contenido otra acción, (derecho deducido, reclamado) la de desalojo, por lo que se acumula tres acciones en el libelo, con esta última por desalojo o desocupación, que tiene un proceso incompatible, es deber impretermitible del Juez como director del proceso y en aras de despejarlo de los posibles errores, vicios o desaciertos de la parte demandada, y dada la precisión y contradicción acertada de la apoderada judicial del demandante, pasar a revisar si la acción esta prohibida o no por la ley, en los términos expuestos.

La acción (no las pretensión, derechos deducidos o reclamados) intentada en el presente juicio es LA REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES y MATERIALES, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en el Código Civil, artículos 548, 1.185 y 1.196, bajo protección o tutela efectiva, por ante el órgano jurisdiccional según el procedimiento ordinario establecido en el libro Segundo, artículos 338 y siguientes.

En fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar desechada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado. Así se decide.

…omissis…

En ese orden se tiene que el demandado en opuso la cuestión previa “(…) No.6 en relación con el Artículo 340 ordinal, (…), en el cual no específica los daños y perjuicios morales y materiales y sus causas, estimados en Bs. 10.000.000, siendo rechazada, negada y contradicha por la apoderada judicial del demandante, que deba cuantificarse pormenorizadamente en Bolívares, el monto de cada hecho relativo al daño moral, y que la estimada se encuentra suficientemente documentada y explicada en el libelo.

Sin embargo, de la petición del demandado en los términos que lo plasmo en su escrito de oposición y como se lee, “(…) No.6 en relación con el Artículo 340 ordinal, (…), (Destacado del Tribunal), no pudo determinar o precisar inequívocamente, cual de los nueve ordinales del artículo 340 de la N.A., dejo de observarse en el libelo de la demanda por la apoderad judicial del demandante, lo cual no debe deducir o desprender el Juzgador, quien conoce y aplica el derecho, pero el hecho debe ser alegado por la parte, clara e inteligiblemente en garantía del derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a la contraria, en consecuencia, este Tribunal, debe forzosamente declarar desechada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado. Así se decide.

No habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas por el demandado, este Tribunal, debe declarar DESECHADA y SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa del el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Con respecto al ordinal 11º del artículo 346 ibídem, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…

… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…

(Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, aclaró la misma Sala de nuestro M.T. en sentencia No. 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de esta Alzada).

Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:

  1. - Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

  2. - Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.

Al respecto, expresa el autor J.Á.B. en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:

…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:

“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”

Ahora bien, la parte demandada promovió la referida cuestión previa del ordinal 11º, por cuanto a su parecer la acción reivindicatoria de daños y perjuicios morales y materiales tiene en su contenido otra acción, que es la de desalojo teniendo éste un proceso incompatible, asimismo observó que en los documentos presentados por la parte actora no se cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la demanda.

Pues bien, en el caso de marras, no se evidencia ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las pretensiones esgrimidas por el actor, por lo que, el argumento expuesto por la parte demandada, no resulta viable para este Juzgador, por lo que la cuestión previa propuesta no puede prosperar, ya que no existe una causal legal para que la acción reivindicatoria y por daños y perjuicios morales y materiales ejercida por el ciudadano H.E.R.P., ya identificado, resulte inadmisible, en virtud, como lo sostiene la ley, la doctrina y jurisprudencia patria, dicha causal debe ser clara y expresa por el legislador, lo que de suyo hace que deba confirmarse, con la motivación aquí expuesta, la decisión recurrida y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de abril de 2015, por la parte demanda ciudadano C.A.R.P., contra la decisión dictada el 10.4.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres folio (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2015-000992

AMJ/MCP/SR.-

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