Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 29 de Julio de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4719

DEMANDANTES: H.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.010.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507.

DEMANDADOS: J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146.

ABOGADOS ASISTENTES: R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783.

MOTIVO: DESALOJO.

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de enero de 2010 por el abogado J.C.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.010, en contra del ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146, por DESALOJO. (Folios 01 al 08 de la primera pieza principal)

En fecha 25 de enero de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado; quien luego de haber constado la práctica de su citación en fecha 08 de febrero de 2010, procedió a contestar el fondo de la pretensión en fecha 10 de febrero de 2010, y en esa misma fecha le otorgó poder al abogado R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783. (Folios 09 al 124 de la primera pieza principal)

En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos que rielan insertos a los folios 28 al 45, 47, 50 al 99, 105 al 109, 111 al 118, 120 y 121, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó todas las documentales cursantes a los folios 46, 48, 49, 100 al 104, 110 y 119, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. (Folio 125 de la primera pieza principal)

En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas el 22 de febrero de 2010. (Folios 128 al 170 de la primera pieza principal)

En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de febrero de 2010, la parte actora promovió pruebas siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 171 al 211 de la primera pieza principal)

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que el 01 de febrero de 2009 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146, sobre un inmueble del cual es propietario constituido por una casa de habitación ubicada en la calle L.T.S., Nº 05-1, sector Centro de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con liceo S.M.; SUR: Con casa que es o fue de la Sucesión Uzcategui; ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión P.Z. y; OESTE: Con calle L.T. que es su frente.

2) Que el arrendatario pagaría un canon por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas e igualmente quedarían a su cargo todas las obligaciones y deberes establecidos en las leyes.

3) Que el arrendatario cumplió satisfactoriamente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2009, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, es decir, seis (06) meses.

4) Que en virtud de lo antes expuesto, demanda el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa libre de personas y cosas de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por los cánones de arrendamiento insolutos, más los cánones que se siguieran generando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su entrega definitiva a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); y por último pidió que fuera condenado en costas procesales.

Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

1) Que el inmueble lo ocupa junto con su madre P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.524.731, bajo el derecho real de la figura jurídica de la posesión legitima por ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con el ánimo de dueño desde hace más de 35 años, fundamentada en el derecho real consagrado en el artículo 772 del Código Civil. Que su madre comenzó a ocupar dicho inmueble desde el 01 de enero de 1971, cuando fue a vivir en esa vivienda con su madrina HORTENCIA MONTENEGRO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 324.171, quien era la ocupante del inmueble objeto de este juicio, quien vivía sola y en grave estado de salud. Luego se le presentó el parto a su madre el 06 de mayo de 1971, fecha de su nacimiento, que con el transcurrir del tiempo la madrina se encariñó con su familia y surgió un vínculo sentimental entre todos los ocupantes del inmueble como una sola familia. En el año 1974 la ciudadana HORTENCIA MONTENEGRO DE RODRIGUEZ comenzó a sufrir los males propios de su edad, pero siempre era atendida por su señora madre P.G., quien la acompañaba en todo momento del día y la noche, la bañaba, le hacía su comida, le lavaba la ropa y le suministraba las medicinas que le mandaba su médico. Que la madrina siempre le decía a su madre que no la abandonara por su quebrantado estado de salud, que se quedara viviendo con ella por ser una persona sola y no tenía hijos que la atendieran, y que si lo hacía hasta el día de su muerte, la vivienda sería suya en plena propiedad, dada la circunstancia de que es ocupante de la vivienda pero no tiene titulo de propiedad debidamente registrado, solo tiene un contrato de arrendamiento de la parcela de terreno que es propiedad municipal, pero no de la vivienda y luego le insiste y le dice que se quede con ella para que continúe ocupando la casa que no tiene titulo de propiedad y así solucionara el problema de vivienda.

2) Que finalmente ocurre el momento de la muerte de la ciudadana HORTENCIA MONTENEGRO DE RODRIGUEZ el día 29 de octubre de 1974, y es desde esa misma fecha cuando madre P.G. y él comenzaron a ocupar el inmueble objeto del procedimiento mediante la posesión legitima y por ende no es arrendatario y no adeuda cánones de arrendamiento y no ha convenido en un contrato de arrendamiento verbal, y que a su vez no ha determinado si es a tiempo determinado o indeterminado para que prospere la acción de desalojo.

3) Alegó la prescripción de los veinte (20) años del derecho de propiedad, en el caso de que la parte demandante fuere el propietario.

4) Que fue denunciado por la parte actora por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Aragua con sede en esta ciudad por la presunta comisión del delito de invasión, afirmando que había invadido su vivienda desde hace más de cinco (05) meses y no quería salir de ella, todo con el propósito de apoderarse de la casa bajo mecanismos fraudulentos. Que la denuncia dio origen a la apertura de un procedimiento de investigación penal contra él en el expediente Fiscal Nº 05-F14-1186-09, donde fue imputado formalmente junto a su madre, viéndose en la necesidad de designar defensor privado para esa causa. Que la denuncia de invasión contradice la afirmación de la parte actora en su libelo de que tienen un contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de febrero de 2009.

5) Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante, ya que no son ciertas sus afirmaciones.

6) Niega, rechaza y contradice que la sucesión Uzcategui sea la propietaria del inmueble objeto de la demanda, que tenga una superficie de 198,26 Mts2, y que esté alinderado de la manera señalada en el libelo.

7) Niega, rechaza y contradice que haya convenido en pagarle un canon de arrendamiento a la parte actora de Bs. 400,oo los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas y que haya aceptado a su cargo obligaciones que en materia de arrendamiento establezcan las leyes.

8) Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar seis (06) meses de arrendamiento y a tales efectos niega igualmente la condición de arrendatario.

9) Que la parte actora invoca las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el único propósito de encuadrar la demanda a través de la acción de desalojo, mediante la invención de un supuesto contrato verbal que nunca ha existido, no existe, ni existirá y bajo el supuesto hecho de que el demandado ha dejado de pagar 6 cánones de arrendamiento y a su vez, no indica la naturaleza del contrato, es decir, si es a tiempo determinado o indeterminado.

10) Que la parte actora no tiene cualidad para intentar el juicio en su contra, dada la circunstancia de que no es propietario del inmueble cuyo desalojo se pide, todo en virtud de que carece de documento público registrado oponible a tercero.

11) Que impugna la copia fotostática del documento cursante al folio 8, identificado como ficha de Inscripción Catastral de fecha 30 de marzo de 2009, expedida y suscrita por el Director de catastro de la Alcaldía de este Municipio.

12) Que rechaza la estimación hecha en la demanda por insuficiencia en su valor y en su defecto señala que la estima en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,oo) equivalentes a 1500 Unidades Tributarias.

CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la impugnación a la estimación de la demanda

Como punto previo al análisis de fondo, este tribunal observa que la parte rechazó la estimación de la demanda por insuficiencia en su valor y en su defecto señala que la estima en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,oo) equivalentes a 1500 Unidades Tributarias, y a tales efectos se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0012 de fecha 17-02-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en el Expediente Nº 99-0417, estableció lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

Con vista a la sentencia antes citada, no cabe duda que en primer lugar era necesario que el demandado señalara si la impugnación a la estimación era por reducida o por exagerada, siendo la primera la posición asumida por la parte demandada ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146, y de igual forma debía probar los motivos por los cuales consideraba que ello era así, pero al analizar el contenido de la impugnación se pudo constatar que la misma fue planteada de forma genérica, no dando cumplimiento en consecuencia a la manera en que se debía ejercer ese medio de ataque, y por lo tanto este tribunal considera que la impugnación es improcedente y en esos términos queda establecido. Así se declara y decide.

De la falta de cualidad de la parte actora

Se observa de igual forma, que planteó la falta de cualidad de la parte actora argumentando que el ciudadano H.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.010 no es el propietario del inmueble objeto de la demanda.

Con relación a la falta de cualidad, este tribunal tiene que verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado J.M.D.O. en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina G.L., C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.

Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.

Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”

Es decir, en palabras del Doctor J.M.D.O. y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de A.C. y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, más aún cuando fue invocada como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.

Establecido lo anterior, lógico es determinar cuales son las partes en la presente causa y en que consiste el vínculo que “supuestamente” genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el abogado J.C.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.010, en contra del ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146, por desalojo de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de la “posible” existencia de un contrato de arrendamiento.

No obstante lo anterior, se observa que en la contestación la parte demandada alega que la parte actora no tiene atribuida la condición de propietaria del inmueble sobre el cual versa la discutida relación locativa (circunstancia ésta que sólo podrá ser revisada cuando se haga la valoración del material probatorio por estar en presencia de “un supuesto contrato verbal”); por lo que el problema se suscita es en que términos plantea la parte actora fue pactada la relación y la importancia de que el arrendador sea o no el mismo propietario, por lo que el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. J.L.A.G., en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

Observa este Juzgador, que no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, como ya se dijo, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble (de no serlo) en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que posiblemente une a las partes no sería nulo ni anulable, porque como se expresó, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena y aunque con este análisis no se está determinando la existencia o inexistencia del contrato, este tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para ejercer la acción ya que se atribuye la condición de arrendador, y en consecuencia la aludida falta de cualidad es improcedente. Así se declara y decide.

Sobre las peticiones formuladas en los escritos de conclusiones

Por otro lado, se observa que tanto las parte actora como la parte demandada presentaron escritos contentivos de peticiones varias, luego de finalizado el lapso probatorio en la presente causa, y si bien es cierto que desde el punto de vista cronológico lo hicieron con posterioridad a las oportunidades en las cuales plantearon sus alegatos y defensas, este tribunal considera pertinente determinar previamente si los mismos pueden o no ser objeto de pronunciamiento como parte integrante de la litis propiamente dicha.

Siguiendo el orden señalado, se aprecia que, tal como consta del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2010, al folio 9 de la primera pieza principal, las actuaciones cumplidas por el Tribunal y por las partes fueron realizadas en un proceso cuyo motivo es el desalojo de un inmueble derivado de una supuesta relación originada por un contrato de arrendamiento y que, conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia y decide conforme a las disposiciones de tal decreto ley y a las que para el procedimiento breve trae el Código de Procedimiento Civil en el Título XII de su Libro IV.

Por manera pues que en el presente caso, se está en presencia de un juicio breve que, según lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.677 del 3 de Agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en el Expediente Nº 07-0041:

(Omissis)…es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. [ … ] así mismo, se da la eliminación, en algunos casos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

(sic).

Además de lo establecido en el párrafo que antecede observa este Tribunal que en el procedimiento breve no está prevista la fase procesal correspondiente a la presentación de informes y observaciones, pues, tal como lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso de pruebas, caracterizándose el procedimiento breve, precisamente, por la reducción de los términos procesales, acortando así el proceso ordinario, lo cual explica el no establecimiento, por parte del legislador de la actuación procesal de presentación de informes, que sí está prevista en el procedimiento ordinario, no cabe entonces la posibilidad de formular peticiones a través de informes o conclusiones en los juicios breves, y por lo tanto las solicitudes formuladas en los escritos presentados los días 12 y 19 de marzo de este año por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, no serán tomados en cuenta. Así se declara y decide.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante al folio 08 de la primera pieza principal, este tribunal no la valora por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue acompañada su original o copia certificada. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 28 al 121 de la primera pieza principal consignadas por la parte demandada, además de haber sido desconocidas unas (aunque no sea la vía idónea para atacarlas) e impugnadas otras de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aunque reconoce la posibilidad de valorarlos como un hecho público y notorio dada la simbología e importancia de la prestadora del servicio eléctrico siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrado en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, las desecha del proceso habida consideración de que las mismas son tendentes a evidenciar el tiempo en el cual pudo haber ejercido la posesión del inmueble objeto de esta demanda, hecho impertinente al merito de la causa ya que la litis consiste en primer lugar si existe o no una relación arrendaticia y en caso de ser positivo si ha habido falta de pago o no, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 122 y 123 de la primera pieza principal consignadas por la parte demandada, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que el ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.146, actuando con el carácter de imputado presentó en fecha 03 de diciembre de 2009 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua un escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a través del cual procedió a nombrar como su defensor a su abogado asistente R.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal para que previo juramento y formalidades de ley, defienda sus derechos y garantías constitucionales en la investigación penal que adelanta la Fiscalía 14º del Ministerio Público del estado Aragua con sede en esta ciudad contenida en el Expediente Fiscal Nº 05-F14-118609 por la presunta comisión del delito de invasión. Así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a la documental cursante al folio 178 de la primera pieza principal consignada por la parte demandante, se observa que fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el 01 de marzo de este año, medio de ataque que no es el idóneo para enervar sus efectos habida cuenta de que pudiera ser valorada como un documento público administrativo conforme al criterio contenido en la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2003-000979 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual entre otras cosas estableció:

“(Omissis)…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite...(Omissis)”.

No obstante lo anterior, no puede perder de vista quien suscribe que la referida documental sólo refleja que el 01 de Julio de 2009 compareció ante la Sindicatura Municipal la parte actora en esta causa y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ante varias citaciones, a quien se le atribuye la condición de arrendatario pero como un acto de documentación de las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la emite, es decir, la Sindicatura Municipal y no como el establecimiento material y legal del carácter de arrendatario, mucho menos cuando en la propia acta se deja constancia de su inasistencia, ya que pensar lo contrario sería violatorio a su derecho a la defensa aplicado inclusive a los actos administrativos, caso contrario si el acto se hubiese celebrado y la parte demandada en sus manifestaciones ante la administración reconociera la condición de arrendatario, lo cual no sucedió, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha la mencionada documental de la presente causa. Así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 179 al 186 y 191 de la primera pieza principal consignadas por la parte demandante, este tribunal las desecha del proceso ya que fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y era carga complementativa de la parte actora consignar copias certificadas de las mismas y no lo hizo. Así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 187 al 190 de la primera pieza principal consignadas por la parte demandante, este tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien pudieran servir adminiculados a otros medios de prueba para colegir que la parte actora es el propietario o copropietario del inmueble objeto de la controversia, no son pertinentes al merito de la causa ya que está en discusión la relación arrendaticia y no la condición de propietario. Así se declara y decide.

SEPTIMO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 192 al 201 de la primera pieza principal consignadas por la parte demandante, este tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, ya que al observar las cursantes a los folios 192 al 196 no poseen sello y firma de recibido de la Institución a la cual hacen referencia como manifestación de la certeza de su presentación; y en segundo lugar, las que si lo poseen que son las restantes solo hacen referencia a un procedimiento de desalojo tramitado de conformidad con lo establecido en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (ratione temporis), en el cual el hecho controvertido estaba dirigido a la desocupación del inmueble por parte de un tercero a la causa, y no es pertinente al merito de la litis ya que está en discusión la relación arrendaticia con la parte aquí demandada y si lo pretendido con esos medios de prueba era establecer la condición de propietaria de la sucesión, escapa del tema decidendum por las razones antes mencionadas. Así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a la documental cursante al folio 202 de la primera pieza principal consignada por la parte demandante, este tribunal no la valora ya que al no ser un medio de prueba tarifado en la ley, la misma debe ser considerada una prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual al tener semejanza con una documental emanada de tercero debió ser complementada a través de la prueba de informes establecidas en el artículo 433 eiusdem en sintonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada el 19 de Julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2003-000685 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V.; y aún así, el señalamiento de una dirección por parte del Poder Electoral con base a las indicaciones dadas por el demandada no desvirtúan la posibilidad de ejercer la posesión del inmueble, cuya discusión radica en qué condición lo está, es decir, si es o no arrendatario. Así se declara y decide.

NOVENO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 203 y 204 de la primera pieza principal consignada por la parte demandante, este tribunal los desecha por cuanto los mismos tratan de unos documentos privados carentes de firma generadora de su autoría que pudiera ser emanados ora de la propia actora o de la parte demandada y se manifiestan así como parte de los alegatos plasmados en su demanda y por lo tanto no son idóneos para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.

DECIMO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 205 al 210 de la primera pieza principal consignada por la parte demandante, consistente en una Sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del estado Táchira descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso por cuanto no constituye un medio de prueba, sino que fue incorporada para sustentar jurídicamente los alegatos plasmados en la demanda referente a la validez del arrendamiento de la cosa ajena. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Con relación a las declaraciones testifícales cursantes a los folios 04 al 09, 12 al 16 y 21 al 39 de la segunda pieza principal promovidas por ambas partes, este tribunal al haber estimado cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referente al hecho cierto e inclusive reconocido por la misma parte demandante de que el demandado está ejerciendo la posesión del inmueble indistintamente de la duración, ya que sería contra natura demandar por desalojo a quien no lo esté. Ahora bien, en cuanto al hecho de si la posesión ejercida es con el carácter de arrendatario y por ende el monto del canon de arrendamiento a pagar por el supuesto vínculo locativo, no existe ningún otro elemento cursante en las actas procesales que evidencie esa obligación y su cuantía, por lo que las declaraciones testifícales por si solas no bastan para probarla a tenor de lo dispuesto en los artículos 1387 y 1392 del Código Civil, y la parte actora no planteó los supuestos establecidos en el artículo 1393 eiusdem que hicieran permisible el medio probatorio, en virtud de lo cual este tribunal considera que no está probada con estos medios de prueba la vinculación arrendaticia. Por último, con relación al tiempo en que se ha ejercido la posesión tampoco son pertinentes las declaraciones en este caso por dos razones, la primera, de existir la relación arrendaticia no es importante la duración del vinculo locativo si la causa de la pretensión es por incumplimiento en el pago de los cánones y la segunda no se está ventilando en esta causa ningún juicio o pretensión declarativa de prescripción adquisitiva en la cual se tenga que tomar en cuenta su tiempo. Y así se declara y decide.

DECIMO SEGUNDO

Con relación a la comunicación signada con el Nº 05-F14-0984-10 de fecha 21 de junio de este año, emanada de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua con sede en esta ciudad, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano H.E.U.M. se presentó a ese Despacho Fiscal manifestando que su vivienda había sido invadida, ante lo cual al revisar y analizar los alegatos presentados, ese organismo determinó que se encontraban ante un caso de acción civil, por lo que le sugirieron dirigirse a un Juzgado con competencia en esa materia ya que el caso no revestía carácter penal de acuerdo a las consideraciones del Ministerio Público, y por lo tanto no aperturaron investigación alguna. Así se declara y decide.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas.

Precisamente con base a ese principio de la distribución de la carga de la prueba, hay que determinar en que consistían los hechos a probar por ambas partes. Con respecto a la parte actora, era de impretermitible cumplimiento la determinación de la relación de la relación arrendaticia entre ambas partes, el monto del canon y las oportunidades pactadas para su pago; y con respecto a la parte demandada (solo en el supuesto de que el demandante cumpliera con su carga), probar el hecho liberador del pago de los cánones, circunstancia ésta que sería contradictoria a sus defensas ya que siempre mantuvo la posición de que no existe tal vinculo locativo.

En virtud de lo anterior, y luego de analizado todo el material probatorio en los términos establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de acuerdo a las actas procesales de la inexistencia de un vinculo arrendaticio entre los ciudadanos H.E.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.010, en contra del ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146, más aún, cuando el mismo demandante procedió a denunciar al demandado como invasor del inmueble ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de este estado, tal y como fue analizado en el particular “Décimo Segundo” de la valoración del material probatorio, condición que no es compatible con la condición de arrendatario, que implica el derecho a poseer y por ende desvirtuaría la supuesta invasión, por lo que forzosamente este Juzgado se ve en la obligación de considerar improcedente la presente acción, y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda condenando en costas a la parte demandante. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado J.C.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.010, en contra del ciudadano J.J. ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.146, por DESALOJO.

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 29 de Julio de 2010.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

Exp. Nº 4719

HB/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR