Decisión nº GH022005000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiséis (26) de Enero del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.A.E.

APODERADO: B.D.B.

DEMANDANDA: COCA-COLA FEMSA S.A. DE C.V. Y PANAMCO

DE VENEZUELA S.A.

APODERADO: L.E.G. y E.D.D.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000291

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano H.A.E., titular de la cédula de identidad N° 7.045.015, debidamente representado por la Profesional del Derecho B.D.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 30.898, en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados L.E.G. y E.D.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.758 y 75332, respectivamente.

Consta en autos y riela al folio 27, donde el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena al actor corrija el libelo en los términos allí contenidos.

Riela al folio del 41 al 43, escrito de subsanación, solicitado por el Juzgado mencionado, por lo que en folio 38 el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución lo admite y ordena emplazar a las co-demandadas para la fase de mediación, fase donde no hubo conciliación. Consta en autos que se celebró la audiencia de juicio oral y público.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales como conductor, vendedor, y repartidor de bebidas gaseosas para la demandada, desde el día 14-07-1982, con despido injusto el 11-07-2000, con una antigüedad de 17 años 10 meses y 27 días.

Que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoria que declaró con lugar el procedimiento el 30-01-2004.

Que el actor devengaba un porcentaje o comisión sobre el precio de la caja de gaseosa.

Alega como salario integral para la liquidación final Bs.56.287, 66. Que durante la relación de trabajo nunca cobró prestaciones sociales.

Que demanda la cantidad de BS. 284.964.174, 86.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que admite lo siguiente:

 Que entre el actor y la demandada existió una relación de índole Comercial o Mercantil.

 Que las actividades negóciales entre el actor y la demandada era la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes.

 Que el negocio mercantil comenzó con frecuencia y habitualidad el 14-06-1982 y concluyó el 01-10-1997.

 Que la demandada materializó los acuerdos de fusión con Embotelladora Carabobo, C.A.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Los supuesto de hecho y fundamentos de la acción.

 Que el actor haya sido trabajador y que haya prestado servicios de manera dependiente y de naturaleza laboral para la demandada.

 Que el vehículo que transportaba el actor sea de propiedad de la demandada.

 El cargo (conductor de camión repartidor de bebidas refrescantes) que alega el actor desempeñar.

 Que el actor haya constituido una firma personal como condición por imposición de la demandada.

 Que la demandada le asignara rutas al actor y este debiera cumplir horario.

 Que la demandada estipulara los precios de la reventa del actor.

 Que el actor devengara salario y que la demandada simulaba un salario a través de una figura mercantil.

 Que al actor le corresponda conceptos de naturaleza laboral.

 Que el actor haya sido despedido por la demandada.

 Las cantidades y conceptos demandados en el libelo.

La demandada opuso en la contestación como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción laboral; opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo y pasivo; opuso al fondo como defensa subsidiaria los vicios de la resolución administrativa del 30 de enero del 2004 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.-

Hecho controvertido:

La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la demandada probar que el servicio prestado por el actor fue en su condición de comerciante y en virtud de existir entre las partes una relación mercantil no laboral, es decir, corresponde a la demandada probar que existió una relación comercial de naturaleza mercantil entre el actor y la demandada, para así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente para probar que los hechos invocados por el actor son “indicios APARENTES de laboralidad”, conforme a la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad (doctrina traída a los autos por la demandada).-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Consigno con el libelo:

  1. Marcado “J”, (folio 35), original de carnet de circulación el cual se promovió para probar que el actor manejaba un camión propiedad de la empresa que en principio aparecía en los carnets de circulación de dichos camiones como propiedad de la empresa demandada pero artículo partir de 1986 la demandada adquirió una flota de camiones Chevrolet que fueron los últimos que manejó el actor. Al respecto este tribunal deja establecido que de su lectura se desprende que el carnet de circulación del vehículo Fiat 135.17 88 Blanco 20000 KLS serial 114741, placa 131XDR, es propiedad de la Embotelladora Aragua, S.A, lo que adminiculado con las documentales que rielan a los folios 116 y 117, las cuales no fueron impugnadas, queda evidenciado que para que el actor tenga la posesión y tenencia del presente carnet de circulación, necesariamente la demandada tuvo que entregárselo, de otra manera seria imposible que el actor portara el mismo, y en consecuencia queda acreditado en criterio de esta sentenciadora que el actor prestaba el servicio en vehículo propiedad de la demandada lo que constituye un indicio de laboralidad como es el trabajar por cuenta ajena, es decir, con los medios propiedad de la demandada, y dicho indicio (adminiculado con otros elementos de autos) configura la subordinación propia de la relación de trabajo, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio. ASI SE DEICDE

  2. Igualmente anexo al libelo e invoco su merito al folio 112 de la pieza No 1 el anexo marcado "I", en 294 folios( anexo que se encuentra agregado a la pieza separada No 1 folios 69 al 362)documentales que se valoran plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto su contenido y acredita que el actor agotó la veía Administrativa la cual concluyó con la Providencia del ano 2004 impugnada por la demandada y así se deja establecido..

    Con el escrito probatorio:

  3. La parte actora al invocar el mérito de los autos, invocó el mérito de los recaudos liberares, constatando éste Tribunal que entre los Folios 3 al 69 (pieza separada Nro 1), consignó:

  4. Marcadas B, reporte diario de fletes de fleteros, se aprecian porque en el lugar de J.R. y Guiseppe Polisano, aparece la firma y nombre del actor, así como sello húmedo en tinta roja, azul ò negra, donde se l.P. ò taquilla multihorario Embotelladora Carabobo, y se adminiculan a la valoración ya dada a la documental marcada K (folio 117 pieza principal).

  5. Marcadas “C, copia simple de cheque, folio 8 pieza separada, se valora adminiculado a la documental marcada C que riela al Folio 9, por cuanto ésta última no fue impugnada y en la misma se lee que el jefe de tesorería F.L. informó al actor que debitada a su cuenta corriente, el cheque devuelto cuya copia simple consta al folio 8 pieza separada, quedando acreditado que la demandada administraba cuenta corriente del actor para el 22 de Junio del 2000, por las rutas R-044 y C-767. Así se decide.-

  6. Marcada D folios 10 al 12 de la pieza separada, se valora y adminicula a los elementos apreciados, por ser concordante con los mismos.-

  7. Anexo E Folios 13 al 13 pieza separada, facturas con membrete de la demandada, se valoran como indicios adminiculados al resto de elementos apreciados por ser todos concordantes, leyéndose en el lugar de la ruta el Nro. 044. Así se deja establecido.-

  8. Marcada F, folios 17 al 24, donde se lee ruta 044, se aprecia como indicio adminiculado a los elementos de autos apreciados, por ser todos concordantes. Así se establece.-

  9. Marcada G, folios 25 al 33, observándose al folio 30 sello húmedo en rojo donde se lee, J.R. 044, Embotelladora Carabobo 01 de julio año 2000, se valora y adminicula a los elementos apreciados por ser todos concordantes, Así se deja establecido.- Marcada G folios 34 al 37, leyéndose al folio 34, J.A. 044 , sello húmedo en azul que dice embotelladora Carabobo 30 de junio 2000; Marcada G folios 38 al 41, con sello húmedo rojo que dice, J.R. 044, embotelladora Carabobo 01 junio 2000; Marcada G Folios 42 y 43 con sello húmedo negro que dice embotelladora Carabobo 31 de mayo 2000 y donde se l.J.R. 044; marcadas G Folios 44 al 66, leyéndose en los sellos húmedos Panamco año 2000; Marcado G folio 48 al 58 con sello de Panamco , se l.J.R. 044, se valora adminiculado a los elementos apreciados en autos; Marcado G Folios 59 al 66, con sello húmedo de Panamco, se adminicula a los elementos de autos ya apreciados. Así se decide.-

  10. Marcado H se valora plenamente por tratarse de documento público administrativo que acredita que no se constató el reenganche del actor. Así se deja establecido.-

  11. Marcado “J” (folio 116), suscrito en original de autorización de salida Chofer Avance. Al respecto este tribunal observa que la documental tiene fecha 16-06-2000, y quien autoriza la salida del camión el un ciudadano C.C., con membrete de la demandada, este tribunal lo valora por cuanto fue promovido al vuelto del folio 112 por emanar de la demandada y opuesto así al la misma, observándose que hay membrete en la parte superior izquierda que dice PANAMCO Embotelladora Carabobo, S.A, y por cuanto la demandada no lo impugnó por ninguna razón en consecuencia, dejando evidenciado que el actor era chofer de avance para el año 2000, en la ruta Nº 044 y por ello fue autorizado por la demandada a retirar el vehículo Nº 20.731, lo que significa, que el vehículo no era de su propiedad ya que ameritaba autorización para manejarlo, y quedando evidenciado que, por el contrario el vehículo es propiedad de la demandada, ya que quien autorizaba era la demandada, en consecuencia, se deja establecido que lo expuesto constituye un indicio de laboralidad que adminiculado artículo los elementos de autos configura la subordinación característica de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

  12. Marcado “K” (folio 117), original de reporte diario de fletes de fleteros de fecha 02-07-2000, el tribunal observa que dicho reporte, tiene sello húmedo en rojo (con firma original) del Banco Unión Oficina Nº 438 de fecha 01-07-2000, taquilla multihorario Embotelladora Carabobo, lo que hace presumir como cierta la afirmación de la parte actora hecha en la audiencia de juicio cuando señaló que en la sede de al demandada funciona o funcionaba una taquilla del Banco Unión, igualmente observa que al pie del reporte recibe conforme el anticipo a pagar a cuenta de flete (BS. 52.674) en lugar de J.A. (ruta 044), recibe es H.E., lo que significa en criterio de este tribunal, que quien sustituyó artículo J.A. en la ruta 044 fue H.E., porque así se desprende de la documental marcada “K”. Igualmente este tribunal observa que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora, y acredita que el actor recibió las cantidades allí descritas en cajas de bebidas gaseosas y el precio unitario allí indicado, igualmente se lee: “Póliza H.C.M, Cajas 417, Flete 4.170,00”, así como “descuentos por cuenta corriente”, por lo que a criterio de este tribunal, resulta inverosímil que a un “presunto comerciante” se le descuente por concepto de HCM y se le descuente a cuenta corriente, siendo estos tipos de descuentos un descuentos típicos de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

  13. Marcado “L” (folio 118) copia al carbón de movimiento de carga. Al respecto este tribunal observa la misma no fue impugnada, y por cuanto la misma es concordante con los elementos apreciados, se valora y adminicula a los mismos. Así se deja establecido.

  14. Marcado “M”, (folios 119 y 120 pieza principal) copia simple de registro mercantil (firma personal). Al respecto este tribunal observa que en el expediente consta copia certificada del mismo en los folios del 338 al 344 de la pieza principal, como resulta de una prueba de informe de la parte actora, la misma acredita que el actor tenia una firma personal, que según el “Derecho Mercantil” la firma gira bajo su sola y exclusiva responsabilidad, comprometiendo exclusivamente el patrimonio personal del titular de la firma, a diferencia de las Sociedades Mercantiles, por el contrario y para el “derecho laboral”, es un principio fundamental a la hora de interpretar, aplicar y resolver, el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional el cual significa que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, por lo que, en el caso de autos el accionante al registrar una firma personal, no por ello deja de ser persona natural, en consecuencia, siendo persona natural de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda persona natural que preste un servicio personal en forma subordinada y remunerada es un trabajador, por lo que el tener una firma personal no hace improcedente la calificación de ser trabajador, siempre que se demuestre la prestación de servicio personal y no se desvirtué la subordinación laboral, y siendo que con respecto a la firma personal la apoderada actora alegó en la audiencia de juicio que la demandada incurrió en confesión por que respecto al objeto de la firma personal se lee al folio 120, el objeto es: “…la explotación del negocio de prestación de servicios de la distribución de mercancías y transportes de la misma especialmente la distribución de bebidas…” , en consecuencia, éste Tribunal tiene acreditado que el actor prestó servicios personales para la demandada y así se deja establecido.

  15. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido al Banco Unión y Dirigido al Citibank, no hay resultas que valorar, por cuanto el tribunal dejó constancia en la ultima audiencia de juicio celebrada que la apoderada actora había solicitado que los oficios fueran acompañados de unos anexos (fletes de fleteros) y en tal virtud el tribunal le establecido un plazo perentorio para consignar los fotostatos, dejando constancia el tribunal de que la actora nunca suministró los fotostatos requeridos.

     Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su resulta consta al folio 338 al 345, al respecto el tribunal reproduce la valoración que consta ut-supra en el literal 4 marcado “M”, y así se deja establecido.

     Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, su resulta consta al folio 22 y 23 de la segunda pieza y se lee que el actor no esta inscrito actualmente en dicho Instituto , su ultima afiliación fue en la empresa Fab Ind Automot Vlza, C.A con fecha de retiro de fecha 20-04-1981 y no se pudo suministrar información pro cuanto el ciudadano H.E. se encuentra cesante, este tribunal deja acreditado que ni la parte demandada ni la parte actora se inscribió en el referido Instituto, y así se deja establecido, lo que igualmente se fundamenta la declaratoria sin lugar, lo demandado por la actora, por omisión de Inscripción y falta de pago de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional.

  16. Solicitó exhibición de los documentos: Reporte diario de fletes de fleteros; Movimiento de carga-original; Reporte de entrega definitivo; Autorizaciones de salida chofer avance; Los controles de entrada y salida; Las ordenes de carga desde julio 1982 hasta agosto 1996 y desde septiembre de 1996 hasta julio 2000; Relación detallada de todas las ventas diarias; La relación de la cuenta corriente; Todas las p.d.H.A. respecto este tribunal visto que en la audiencia de juicio, acta que riela al los folios del 28 al 31, en la fase de evacuación de pruebas la parte demandada cuando se le solicitó la exhibición de los documentos antes descritos, y no los exhibió , alegando que a partir del año 1997 no existió ninguna relación entre ellos y que esos documentos emanaban de terceros (con fechas distintas, solo con firma del actor que no sabemos en que fecha firmó) y por lo tanto no podía exhibirlos. Al respecto este tribunal de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no hubo exhibición de la parte demandada en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos consignados por la parte actora, que respecto a los reporte diarios de flete de fleteros consignó a partir del año 2000 en adelante, así se deja establecido.

    Pruebas de la demandada:

  17. Marcado “C” (folios del 73 al 107), original con sello húmedo del Tribunal Contencioso Administrativo, de solicitud de recurso de anulación de la resolución administrativa Nº 84 de fecha 30-01-2004, dictada por la Inspectoria de Valencia del estado Carabobo, conjuntamente con pretensión cautelar de a.C., al respecto el Tribunal le da pleno valor a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que existe recurso de nulidad contra la Providencia que ordeno el reenganche y los salarios caídos a favor del actor. Siendo que por no constar en autos prueba de que se haya acordado A.C. ni suspensión de la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, este tribunal, con fundamento al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, deja a salvo los salarios caídos, cuyo pago se demanda en el libelo de la presente demanda, por cuanto igualmente consta en autos ( folio 331 al 341) de la pieza separada No 1), en copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante Inspectoria, que el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No 283 del 25-02-03, por la cual la Sala Político Administrativa decidió que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de calificación de despido con reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la apoderada del ciudadano H.E., y en consecuencia, confirmó la decisión consultada, de fecha 25 de Noviembre del 2002. Así se decide.

  18. Invocó el mérito favorable de autos.

  19. Promovió en copia simple de la P.A.N. 892-45 de fecha 30 de Enero del 2004, la cual ya fue apreciada en el presente fallo.

  20. Marcadas D, E, F, Contrato de venta de rutas entre las partes, correspondientes a las zonas Números 318m, 255, constan en los autos folios 204 al 208 correspondientes a las zonas Central Tacarigua y F.A., cuyas valoración se corresponde a la atribuida a las documentales marcadas G1, H, J y K.-

  21. Marcado “G” folio 209 al 210, contrato de concesión del ano 89, y la marcada "I" (folio 215 al 216) Contrato de concesión del ano 92. Del análisis del contrato de Concesión Mercantil, se desprende de su encabezamiento, que la demandada de autos es tenedora de la franquicia exclusiva para producir y/o vender bebidas gaseosas, detenta la condición de empresa de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que operando como Sociedad Anónima Mercantil y tenedora de la franquicia exclusiva para producir y/o vender bebidas gaseosas, constituye unidad de producción con fines de lucro. Del encabezamiento del Contrato, aprecia ésta juzgadora que las partes contratantes son Embotelladora Carabobo S.A, Sociedad Anónima mercantil, por una parte, y por la otra, el actor H.E., en virtud de que, en el caso de autos, el actor, al registrar una firma personal, no por ello deja de ser persona natural, en consecuencia, el patrimonio garantía frente a terceros, es el patrimonio personal del actor, por lo que, siendo persona natural de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 Constitucional, toda persona natural, que preste un servicio personal en forma subordinada y remunerada se presume trabajador, lo que significa que, el tener un registro de comercio no hace improcedente la calificación de trabajador, siempre que se demuestre la prestación de servicios personales (extremo respecto al cual la demandada afirma que el actor prestó servicio como "concesionario mercantil" a Embotelladora Carabobo S.A), ya que, probada la prestación de servicio personal, conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, se presume la existencia de una relación de Trabajo de naturaleza laboral, presunción que puede ser destruida por el demandado comprobando que la relación no era de trabajo en virtud de existir entre las partes, en la practica, en los hechos, en la realidad, una relación civil o mercantil.-

    Del análisis del contrato de concesión aprecia ésta juzgadora, que la labor del actor era por cuenta ajena, ya que, de conformidad con la cláusula Décima del Contrato de Concesión el transporte de la mercancía podrá realizarse en camiones de su propiedad o que posea en arrendamiento o por cualquier otro justo titulo, siendo que el termino podrá significa una facultad. En este punto el tribunal observa, que la demandada en su escrito de contestación negó en forma pura y simple, que el actor haya prestado servicios para la demandada en vehículos propiedad de la demandada, sin probar a quien pertenecen los vehículos a través de los cuales se venden y distribuyen los productos de la demandada, lo que constituye una admisión tacita, de que el actor prestaba servicios para la demandada en vehículos propiedad de la demandada, así se establece adminiculando en este punto, la valoración contenida en el presente fallo del carnet de circulación que riela al folio 35 anexo “J” de la pieza principal, así como se adminicula al contrato de comodato ( donde el comodante propietario de los vehículos es la Embotelladora Carabobo y quien recibe el préstamo de uso del camión es H.E., para transportar exclusivamente bebidas , PEPSI, HIT ,CHINOTTO y FRESCOLITA, folio 292 de la pieza separada), todo lo cual constituye un indicio de la laboralidad, ya que el actor laboraba por cuenta ajena, es decir, con camiones de la demandada. Así se decide.-

    Igualmente son indicios de laboralidad reales y no aparentes, por adminicularse a los elementos de autos, los siguientes:

    1. De acuerdo a las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del Contrato de Concesión Embotelladora Carabobo S.A. fija y administra la ruta, es decir en territorio o zona, donde el actor vendía y distribuía, conforme al anexo de precios.

    2. La fijación de precios de los productos por parte de la Embotelladora Carabobo S.A, de conformidad con la Cláusula Sexta.

    3. Conforme a la cláusula Novena es necesario que la Embotelladora Carabobo S.A., autorice que un tercero sustituya temporalmente al concesionario, ya que éste último está obligado a someter previa aceptación de la embotelladora, la encomienda temporal de la distribución y venta a un tercero, para que este ultimo atendiera a la clientela, debiendo el tercero someterse al contrato de concesión, y pudiendo la embotelladora atender directamente la demanda de productos en la ruta cuando el concesionario no designara al tercero o en caso de que el tercero incumpliere las estipulaciones de dicho contrato. Lo anterior se corresponde con el instituto jurídico laboral de la “suspensión temporal” y sus efectos de conformidad con la parte in fine del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el derecho del trabajador a reincorporarse a su cargo, cuando por necesidades de la empresa, ésta última tuviere que proveer su vacante temporalmente.-

    4. Conforme a la cláusula Décima Cuarta: Necesidad de “autorización escrita de la embotelladora” cuando el concesionario ò sus herederos, cedían el contrato de concesión a titulo gratuito u oneroso, “autorización condicionada a que el cesionario se sometiera a las estipulaciones del contrato de concesión”. Para quien decide, la “autorización escrita de la embotelladora condicionada a que el cesionario se sometiera al contrato de concesión”, realmente equivale a una “venta de ruta”, ya que, si la relación entre las partes fuera mercantil, en caso de cesión a titulo gratuito u oneroso, el cesionario sustituye al cedente, sin necesidad de que la demandada emita “autorización escrita y condicionada a que el cesionario se someta al contrato de concesión” .- Así se decide.-

    5. La cláusula tercera exige al concesionario exclusividad, es decir solo vender productos de Embotelladora Carabobo S.A.., lo que éste Tribunal aprecia como ausencia total de autonomía e independencia por parte del actor, evidenciando ello, que el actor estaba subordinado a la demandada porque no tenía libertad de acción sino sujeción a los lineamientos de la demandada.-

  22. Marcada L (folios 221 y 222) la parte demandada promovió y trajo a los autos copia simple de Registro de Comercio del actor, el cual se corresponde con documental promovida por la parte actora (anexo M Folio 119) el cual fue valorado ut supra.

  23. Marcados G1 ( 211 al 212), “H” (folios 213 al 214), J (folios 217 al 218), K (folios 219 al 220), folios 211 en los años 89, 92, 95, 98 respectivas, correspondientes a las rutas 255, 225,221 y 455 respectivamente, en Guacara y F.A. respectivamente, contratos Notariados que se valoran de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y acreditan tal como se desprende del análisis de dichos contratos que existía una jornada diaria así como una remuneración diaria, ya que en dichos contratos constan que la ruta que compraba el llamado concesionario, debía ser pagada a la embotelladora diariamente y en forma consecutiva, a través del descuento (retención) con base a productos vendidos.

  24. Marcado “L”, folio 221 al 222, copia de la firma personal del actor de fecha 14-07-1982, la convicción que emerge de dicha documental ya consta en la valoración de la documental promovida por la parte actora (marcada “m” Folio 119 pieza principal) e igualmente ya consta en la valoración de la prueba de exhibición solicitada por la demandada de autos. Así se decide.-

  25. Marcadas “M” folio 223, N Folio 224, correspondencia dirigida por el actor a la demandada de fecha 05-03-1993 y 18-11-93 , el recaudo marcado M se refiere a solicitud que hace el actor a la demandada para que esta ultima realice investigación en materia de mercadeo y comercialización respecto a la ruta del actor; y la mancada N se refiere a la autorización dada por el actor a la demandada para que en representación del actor pague el porcentaje del IVA y quedando entendido que se autoriza a la demandada para cargar en la cuenta corriente que lleva el actor con esta ultima , cualquier cantidad de dinero que la demandada erogue por concepto de IVA ; al respecto aprecia el Tribunal que resulta un indicio de dependencia (laboralidad) ambas documentales , ya que un concesionario comerciante autónomo e independiente no “autoriza” a otro comerciante, en éste caso el llamado “concedente”, para que realice en su nombre, investigaciones de mercadeo , ni pago por concepto de IVA, y tampoco para que le administre cuenta corriente con libertad de cargar a la misma cualquier cantidad de dinero por concepto de IVA, por lo cual se aprecian que dichas documentales no se corresponden con las características de un comerciante autónomo e independiente, sino que constituyen indicios de laboralidad reales y no aparentes y así se decide.

  26. De las pruebas trasladadas, solicitó la demandada se aprecien los documentales y demás medios de prueba que fueron incorporados al expediente, anexo adjuntado por la parte actora en el libelo de la demanda identificado con la letra "I" y sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego , Naguanagua, los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y Miranda del estado Carabobo, Sala de Fuero Sindical, donde se tramito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano H.E. contra Coca Cola S.A.- Respecto a la prueba trasladada el tribunal las tiene ya apreciadas en los términos contenidos en la valoración correspondiente a las pruebas de la parte actora, dándose aquí por reproducida dicha valoración.-

  27. Solicitó prueba de exhibición del original de la copia simple marcada “L” capitulo II de la demandada. Al respecto este tribunal constató que en la audiencia de juicio la parte actora consignó un ejemplar del Registro Mercantil que hizo el Abogado O.C. de la demandada, observándose que es un firma personal que gira bajo la sola firma y responsabilidad de H.E. y que el objeto del negocio es la prestaciones de servicios de distribución, por lo que dicha prueba acredita que el actor presto servicios personales para la demandada de autos en lo relativo a la distribución y transporte de bebidas refrescantes, y así se deja establecido, en consecuencia tiene pleno valor .

  28. -De las pruebas libres:

     Respecto a las documentales Marcadas “Ñ”, folio 225, reproducción de publicación obtenido de Internet del registro que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “O” folio 226, documento contentivo de registro que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto este Tribunal adminicula dichas documentales con la documental marcada "N", de donde se evidencia que la demandada administraba la cuenta corriente del actor, ya que este ultimo le autorizo cargar a dicha cuenta corriente cualquier cantidad de dinero que la demandada pagara por concepto de IVA, todo lo cual resulta concordante, con los reportes diarios de fletes donde al pie se lee cuenta corriente resultando igualmente concordante con la declaración que hizo el actor en la audiencia de juicio, donde señalo que la demandada le retenía para pagar el Seguro Social de los ayudantes, y así se deja establecido.

  29. -Solicitó prueba de informe:

     Dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región del Centro

    HAZ DE INDICIO SEGÚN SENTENCIA DE FENAPRODO (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002)

    La forma en que se determinó el trabajo entre las partes, el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal y su supervisión, suministró de vehículo y demás herramientas (publicidad etc..), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica de la demandada, son elementos que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, el contrato de “concesión”, la “venta” de ruta, contrato de “comodato” (prueba trasladada), el “registro de firma personal”, los reportes diarios de fletes de fleteros, autorización de salida a chofer de avance, movimiento de carga, etcétera, dándose aquí por reproducida la valoración de las pruebas de autos . Así se deja establecido.-

    Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el actor (Bs.39.443, 61 salario promedio diario “básico”), ésta sentenciadora aprecia que los distribuidores y vendedores con salario a comisión, de “productos de consumo masivo, que tienen gran demanda en el mercado”, como son los productos producidos por la demandada (pepsi cola, etc.…), devengan ingresos semejantes a los devengados por el actor y así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES FINALES

    PRIMER PUNTO PREVIO

    Se declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto del análisis del Contrato de concesión y del contrato de venta de ruta , así como del resto de los elementos probatorios valorados en el presente fallo, quedo evidenciado la existencia de indicios de laboralidad reales y no aparentes, por lo que la presunción de relación de trabajo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue desvirtuada por la demandada. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    Con respecto a los vicios de la Resolución Administrativa del 30 de Enero del 2004, opuesta al fondo como defensa subsidiaria, este tribunal con fundamento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y por cuanto no consta en autos prueba de que exista decisión judicial que haya acordado a.c. ò suspensión de los efectos del acto administrativo (Art. 89 Y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) impugnado por la demandada a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento a lo antes expuesto, éste Juzgado deja a salvo los salarios caídos reclamados por el actor, siendo competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer y decidir sobre la nulidad ò validez de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-

    TERCER PUNTO PREVIO;

    Se desecha la prescripción opuesta por la demandada como defensa subsidiaria, fundamentada la prescripción opuesta en que entre la fecha que según su decir quedo definitivamente firme la resolución administrativa No 75 del 04-04-02, hasta la fecha en que se interpuso ésta demanda el 13-04-04, transcurrió 1 ano y seis (6) meses, (folio 309 y 310), éste tribunal la desecha, por cuanto en dicho lapso consta en autos que: En fecha 03 de Junio del 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, ordenó ingresar la demanda de Calificación Distribuirla y remitirla al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo (folio 317 de la pieza separada No 1) y en la misma fecha el Tribunal Segundo lo dió por recibido y le dio entrada a la solicitud de Calificación de despido, hasta que el mencionado Tribunal el 25 -11-02 dictó sentencia decidiendo que no tenia Jurisdicción, por cuanto la misma corresponde a la Inspectora del Trabajo, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria (folios 324 al 327 de la pieza separada); y la Sala Político Administrativa decidió en fecha 25-02-03, sentencia Nro.283, confirmar la decisión consultada, declarando que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de despido intentada por H.E. contra Panamco S.A. (folios 331 al 341). Consta al folio 340 que la sala Político Administrativa en fecha 19 de Marzo del 2003, (folio 340) remitió copia de su decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, y al folio 341 en fecha 19 de Marzo del 2003 (folio 340), remitió copia de su decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, Quien lo recibió el 09 de Abril del 2003, y el 07 de Mayo del 2003, lo remitió a la Inspectora del Estado Carabobo, y el 30 de Enero del 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, dictó providencia administrativa (folios 348 al 358 de la pieza separada No 1) en la cual decidió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por H.E. contra PANAMCO S.A, SIENDO QUE EL ACTOR DEMANDÓ Prestaciones sociales por ante la Jurisdicción laboral el 13 de Abril del 2004, en consecuencia, se desecha la prescripción opuesta en virtud de que conforme a la jurisprudencia laboral el lapso de prescripción de las acciones laborales para el cobro de prestaciones e indemnizaciones comienzan a computarse a partir de que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente en materia de Calificación de despido. Así se decide.

CUARTO

Respecto a lo demandado por el actor por concepto de horas extras laboradas, dicho reclamo se declara improcedente por cuanto correspondía al actor probar de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prestó servicio efectivo en jornadas extraordinarias los días reclamados en el libelo, y por cuanto no existe prueba en autos de que el actor efectivamente haya laborado horas extras en los días reclamados en su libelo, en consecuencia, se declara sin lugar lo demandado por concepto de horas extras. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Con relación a las prestaciones sociales reclamadas por los conceptos de: vacaciones artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, prestación de antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado equiparado al despido injustificado (art. 125, 100 y 103 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva del preaviso omitido art. 125, corte de cuenta, bonificación por transferencia (art.666 ejusdem), valor de la comida por ser régimen especial de transporte, en virtud de no encontrarse desvirtuada la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades indicadas en el dispositivo del presente fallo, teniéndose por admitida la antigüedad, salario y demás incidencias invocadas por el actor en el libelo. Así se decide.

SEXTO

Con respecto a lo reclamado por concepto daños y perjuicios por falta de pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, Paro forzoso, esta sentenciadora por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no a los actores quienes son solo cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara que, el presente procedimiento no es la vía para conocer de dicha solicitud.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano H.A.E. en contra de COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.(empresa sustituta), y la sustituida PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes Coca Cola y Hit de Venezuela S.A.), en consecuencia condena a las codemandadas, a pagar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

CORTE DE CUENTA Bs.14.799.649, 50

Compensación por transferencia Bs.9.611.670, 00

Prestación de antigüedad nuevo régimen: Bs.5.884.720, 55

Vacaciones no disfrutadas entre 1983 y 1999 Bs.4.186.070, 41

Vacaciones fraccionadas 1999-2000, 11 meses de trabajo Bs.767.910, 00

Bonos vacacionales no cancelados a partir de 1990 por 10 años Bs.2.439020, 28

Bono vacacional fraccionado por 11 meses 1999-2000 Bs.510.660, 15

Indemnización por despido Bs.5.524.999, 50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.3.314.999, 70

Valor de la comida en Régimen de transporte Bs.11.354500, 00

Total Bs.58.394.197

TOTAL GENERAL: 58.394.197,00

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 58.394.197, en el periodo comprendido entre 13-04.2004 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 58.394.197,00, en el periodo comprendido entre 13-04-2004 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

 De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo calcule los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 30.296.039,00.-

 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año dos mil cinco (2005), siendo las 5.30 p.m.

LA JUEZ

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

Abg. OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 5.30 p.m...

EL SECRETARIO,

Exp. GP02-L-2004-000291.

DPdeS/OG/AMARILYS MIESES.

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