Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

Exp. Nº 2.168/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de julio de 2010

Años: 200° y 151°

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el abogado H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.648.851 e inpreabogado número 94.815 y de este domicilio, actuando en propio nombre y representación para demandar por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Firma Mercantil INDUSTRIAS AZUCARERA S.E. C.A., originalmente inscrita como Servicios Industriales del Caribe C.A. ante el registro de firmas de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con el número 109, folio 169 (vto) al 172, Tomo 53 de fecha veinticinco (25) de junio de 1993, en la persona de su presidente, ciudadano D.I.Y.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.572.477.

La demanda fue presentada para su distribución en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, el cual en fecha treinta (30) de julio de 2009 declaró su incompetencia y Declinó la Competencia al Tribunal de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en donde, por distribución correspondió como fue a este Juzgado según auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, se dio admisión a la acción intentada mediante auto de admisión de demanda emitido en fecha quince (15) de enero de 2010, librándose la respectiva boleta de intimación a la firma mercantil demandada en autos.

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Intimación exponiendo que no encontró a la persona a intimar en la dirección señalada.

Al folio 101, consta auto donde la actual Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines de hacerles partícipes de lo referido.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación del abocamiento debidamente suscrita por el abogado H.E., según consta a los folios 102 y 103 del expediente.

Posteriormente, el alguacil de este Juzgado consigna sin firma la boleta dirigida a la empresa Industrias Azucareras S.E. C.A., por cuanto no se le permitió el ingreso a la citada empresa.

Al folio 107, el abogado actuante solicita la citación por carteles de conforme a la normativa adjetiva civil; lo cual se acordó mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, ordenándose librar el respectivo Cartel de Notificación para su publicación.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 comparece ante este Tribunal el abogado H.E., en su condición de autos y consigna el diario con una publicación del Cartel de Notificación del demandado de autos; en la misma fecha consignó el pago de factura número 00145279 como muestra del pago de la publicación efectuada.

Al folio 114, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordena desglosar y agregar la publicación del periódico consignada por la parte actora a los autos.

En fecha seis (06) de mayo de 2010, el abogado H.E.G., actuando en su condición de autos solicitó la ejecución por cuanto no hubo contestación de la demanda, lo cual no fue acordado por carecer de asidero legal y procedencia en la causa.

Posteriormente en fecha catorce (14) de mayo de 2010 el abogado actor, solicitó nuevamente la citación del demandado de autos, cuyas boletas fueron libradas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, una vez provisto el Tribunal de las copias respectivas.

En fecha tres (03) de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna la respectiva Boleta de Citación del demandado de autos, debidamente firmada por el ciudadano D.I.Y.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.572.477 en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INDUSTRIAS AZUCARERAS S.E. C.A.

Por último consta diligencia suscrita y presentada por el abogado actuando de autos, ciudadano H.L.E.G., solicitando la ejecución del presente procedimiento en virtud de haber transcurrido los lapsos legales para contestar u oponerse a la intimación.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expone el abogado H.L.E.G., en su escrito libelar que, en razón de los actos que obran insertos en la causa signada con la nomenclatura UP11-L-2005-000244 del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, los cuales consignó en copia certificada en la presente causa y que obran insertos del folio 6 al 88 y en los que se evidencia que la parte actora mediante sentencia firme que declaró el pago de la indemnización por conceptos laborales esgrimidos en el cuerpo de las copias certificadas, siendo la parte perdidosa la firma mercantil INDUSTRIAS AZUCARERAS S.E. C.A., a tenor de lo cual procede a intimar los honorarios profesionales correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esbozó en los folios 4 y 5 respectivamente y que totalizó en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,00) por los cuales intimó formalmente a la compañía anónima, representada por el ciudadano D.I.Y.S., ambos identificados ut supra.

Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que en el caso sub examine la intimación de honorarios profesionales judiciales causados, versa según el demandante por las actuaciones realizadas en el juicio seguido ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y sus Tribunales de Alzada, en la causa UP11-L-2005-000244, cuyas copias certificadas obran insertas en autos.Asimismo, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la CONFESIÓN FICTA, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…

(Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, O.R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso

. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, O.R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa la consignación de la citación personal que efectuare el alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 119 de este expediente, toda vez que se evidencia igualmente en actuaciones anteriores que no se cumplió con la misma, en el abocamiento de la Jueza designada en el Tribunal y la publicación del Cartel de Notificación; y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona quien juzga que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.

Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama a la actora, al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos, el derecho o solicitar retasa, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera ni se opuso a la intimación.

En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Así mismo el artículo 23 Ejusdem señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

De lo que se colige que se entenderá por obligado, la parte condenada en costas, observando este Tribunal que es contra de la parte condenada en costas que el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Siendo ello así, debe observarse que, en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano Abogado H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.648.851 e inpreabogado número 94.815, contra la Firma Mercantil INDUSTRIAS AZUCARERAS S.E. C.A., representada por el ciudadano D.I.Y.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.572.477 en su condición de presidente de la referida firma de comercio.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado de autos, INDUSTRIAS AZUCARERAS S.E. C.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y notifíquese a las partes de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 21 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

ABG. B.R. PAREDES

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

En la misma fecha, siendo la 12:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

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