Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

p REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles catorce (14) de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381

ASUNTO : IJ11-X-2005-000027

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Primero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el acusado H.E.F.R., sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido de las actas que el día 20-07-2005, el Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, solicitó al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de efectuar una vista y registro a una embarcación que fue interceptada en aguas internacionales, específicamente en las coordenadas Latitud 14 51.9 N y Longitud 06529W por el Patrullero Guardacostas “Panter” (C-02), (Antillas Neerlandesas y Araba) comandado por el Capitán de Corbeta BIJLEVELD, P. A. M., SHAIKROESTALI, M. A.; UCKERMAN, R. F, dicha embarcación tipo lancha se encontraba identificada con el nombre de “Madre Querida”, matricula AMMT-0940, puerto de registro Las Piedras y transitaba rumbo a la I.d.S.. Martín con pabellón Venezolano, teniendo como tripulación a los ciudadanos: E.J.P., capitán, F.L., E.I., H.O.M., Yorvis R.G. y T.I.; posteriormente siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 22 de julio de 2005, reciben comunicación emitida por el Contra Almirante A.Y.P., Comandante de Guardacostas, mediante la cual autorizó al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas de Araba a fin de efectuar una inspección de vista y registro en Latitud 14º 51.9 N y Longitud 065º 29.0W, a la prenombrada embarcación por ser altamente sospechosa de tráfico ilícito de estupefacientes en el mar, la indicada autorización fue otorgada para efectuarse en aguas internacionales, con la condición de que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reservaría la jurisdicción de la carga, el buque, la tripulación y la totalidad de la presunta droga en caso de encontrarse evidencias de tráfico de drogas), no obstante, dicha embarcación presentó problemas de propulsión y fue trasladada por el Guardacostas de Curazao (Patrullero Guardacostas Panter) hasta la ciudad de Wilemstand-Curazao. Posteriormente el día 22-07-05 Las Guardacostas Neerlandesas y Araba, notificaron al Comando de Guardacostas de Venezuela, que durante la inspección y registro efectuada por los integrantes del Patrullero “Panter” SHAIKROESTALI, MA./CPO y UCKERMAN, RF/CPO a la embarcación “Madre Querida”, fueron hallados a bordo, específicamente en el área de la proa, en el interior de la cavas, ocultos en una cubierta de hielo y diversas especies marinas, veintitrés (23) bultos, contentivos de una presunta sustancia ilícita y once (11) envoltorios sintéticos de color marrón de forma irregular, contentivos de heroína, dispuestas en una bolsa de papel plateado. El día 22-07-05, se recibió comunicación dirigida al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Jefe de Operaciones del Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Araba, donde se designa al Patrullero Costero ARBV “Libertad” (CP-14), para trasladarse hasta el puerto de Willemstad-Curazao y recibir al buque, la tripulación, la carga y la totalidad de la presunta droga incautada, para ser entregadas ala Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, por lo que el día 22-07-05 atracó en el muelle Nº 4 de la Base Naval Mcal. J.C.F. (BNFA) el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14). El 23-07-05, zarpo rumbo a la I.d.C., con una comisión de Inspectores de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, integrada por el Teniente de Navío J.D.J.C. Alférez de Navío J.J.C., Maestre de Primera ZVONKO BISCAN ASCANIO y el Sargento Mayor de Segunda J.C.C., ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:00 hrs. (huso horario local) atracó en el muelle de Willemstand-Curazao, el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14). Posteriormente siendo las 15:00 horas del mismo día, zarpó desde Willemstand con destino a la Base Naval de PARERA (Curazao) donde se encontraba la embarcación denominada L/M “Madre Querida”. Una vez atracado en la Base Naval de Parera sostuvieron reunión con el Cónsul General de Venezuela en la I.d.C., ciudadano L.A. y el Comandante de Guardacostas Curazao, CN Meter de Witte, a fin de coordinar el proceso de entrega de la embarcación, la carga y el personal. En este proceso de coordinación, se acordó con las autoridades de Guardacostas Neerlandesas, trasladar la presunta carga de droga así como la tripulación desde la L/M “Madre Querida” hasta el Patrullero Costero “Libertad” (PC-14), debido a la vulnerabilidad que la embarcación (L/M) presentaba en materia de seguridad marítima, de igual manera a bordo de esta lancha motor se embarcaron cuatro efectivos militares guardacostas con el propósito de acompañar a dos de los tripulantes de esta lancha durante la navegación. Siendo aproximadamente las 19:00 horas (huso horario local) zarpó el patrullero costero ARBV “Libertad” (PC-14) desde la Base Naval de PARERA remolcando a la L/M “Madre Querida”, con destino a la Base Naval Mariscal J.C.F., el día 24-07-05, siendo aproximadamente las 13:40 horas (huso Horario Local), atracó en el muelle Nº 1 el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (CP-14), dejando atracada ala L/M “Madre Querida” en el muelle Nº 2, posterior al atraque de la embarcación antes mencionada, se procedió a realizar una inspección y registro de todos y cada uno de los espacios físicos de la embarcación “Madre Querida”, así como, de todos los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes incautados en la referida embarcación los cuales fueron trasportados en el Patrullero de la Armada Venezolana “Libertad” ARBV (PC-14), haciéndose acompañar por los tripulantes de la misma; constatándose la existencia de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético provistos de inscripciones diversas y franjas por todos los costados de cada una de ellas, con una pintura de color anaranjado en forma de sacos, los cuales en su gran mayoría se aprecian desgarros o rotos pero amarrados a un cordel de material sintético, contentivos estos en su interior de Seiscientos Noventa y Nueve (699) envoltorios de material sintético, en forma rectangular, provistos con una cubierta exterior visible, transparentes unas y otras con cintas adhesivas de color marrón, dispuestas en forma de panela, contentivos en su interior de una sustancia compacta de aspecto homogéneo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que resultó ser una droga conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de (734.296 Kg). Asimismo se halló una bolsa de papel, color plateado con asas en su extremo superior de color blanco, de naturaleza vegetal, dispuesto como empaque para regalo, la cual presentó adherida a una de sus asas, un segmento de forma rectangular, de papel, con similares características asociables a tarjeta de obsequio. En dicho envoltorio se da cuenta de la existencia de once (11) envoltorios cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de regular tamaño y puesto en forma de pelota, contentivos en su interior de un polvo color marrón, de consistencia homogénea, de una droga que resultó ser Heroína, con un peso de (5.9 Kg). Producto de la investigación desplegada se comprobó que una lancha motor identificada con el nombre de “El Gladiador”, matrícula AMMT-2302, propiedad del ciudadano O.G.Q. y tripulada por los ciudadanos E.J.P., H.E.F.R., P.J.G.G., Á.N.M.Á., J.Á.D.J.J.M.R.R., M.A.R.N. y J.A.C.N., quienes inicialmente transportaban el cargamento de drogas incautado, hicieron en altamar el trasbordo de dicha carga hasta la lancha motor “Madre Querida”, matricula AMMT-0940, toda vez que la primera embarcación mencionada quedo averiada en la isla de las Aves, hecho este que generó que el Capitán J.C.Q. se comunicara con el ciudadano ORLANDO GARCÌA QUINTERO reportándole la novedad vía radio y es cuando se hace presente la lancha motor “Madre Querida” con los prenombrados como tripulación, quienes ocultan el cargamento de drogas en el lugar ut supra señalado y, posterior a ello son interceptados por el patrullero neerlandés con el consabido desenlace.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2011, se le dio entrada, fijándose el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de apertura el día 07.06.2012, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas hasta la fecha de su culminación 25.11.2013, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del p.p. como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

  1. - Testimonio del ciudadano J.D.J.C., portador de la cédula de identidad 10.968.191, de 34 años de edad, nacido en Punto fijo estado Falcón, de profesión Militar, en el cargo de Jefe de Operaciones en la estación Principal de Punto Fijo, en calidad de TESTIGO, quien expuso lo siguiente: “ En ambos casos, fue recibí de los funcionarios de Caruzao tres tripulantes y nos trasladamos a punto fijo, la carga la entregamos en punto fijo y luego lo entregamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , así como a la Fiscalia, al día siguiente la fiscalia nos instruyo para realizar a la embarcación una inspección, y vimos que estaba totalmente desabitada, se encontró un a gran cantidad de especies marinas, y ese día hicimos una inspección de seguridad marítima y una inspección antidroga y se encontró cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”.

    Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿ el primero estaba relacionado con dos embarcaciones, en la embarcación madre querida fue detenido ) la embarcación fue realizada por funcionarios de Curazao, e luego la llevan al comando de guardacostas de Venezuela y se hizo por funcionarios de Curazao, fuimos notificados nosotros y en ese caso en l me comisionan ami ¿ tenia conocimiento de que en la embarcación había sustancias ilícitas, específicamente en la roa del barco había 23 bultos de presunta cocaína, ¿ hubo conocimiento si hubo personas que quedaron detenidas? Si, nos entregaron a 6 ciudadanos. ¿ los aprehendidos eran de que nacionalidad ¿ R. todos e.d.V., ¿ al momento recuerda el domicilio de esas personas? R- Eran de aquí de punto fijo? Si, e.d.V., de aquí de las piedras eran las ¿recuerda usted, si se hizo algún tipo de investigación al respecto? al mando de quien? No recuerdo, Orlando, creo que era, pro no recuerdo bien. ¿ ese es el primer evento , en que momento tiene conocimiento de la otra embarcación ¿ R- a los 2 0 tres días, nos aviso la fiscalía,. Y nos dijeron que todo viene dado por una información de inteligencia de la Fiscalia, la información era suministrada de era una persona que realizo la embarcación era el gladiador, pero tuvo problemas con sus cargas, y de allí coloco las cargas a la embarcación madre querida.¿ cual fue su inspección, yo lo que realice fue la inspección del buque, llevando el buque a la base naval, ¿ y usted estuvo presente en esa inspección? Además de ud, quienes más realizaron la inspección? R- Jiménez cepeda, el capitán de navío, no recuerdo que otro funcionario, creo que un o de apellido casares, ¿ había funcionario de otro cuerpo policial? R- si se pidió apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero no recuerdo a quien mas, ¿ us pudo observar la labor? Se clausuraron algunos locales, se examinaron las especies marinas y se realizo la prueba antidroga y dio positivo, ¿ cuales fueron las áreas en que esas pruebas dieron positiva, en las cavas , pañoles, que son locales de almacenaje, ¿ en esa inspección incautaron a una documentación que contenga los seriales del buque?, todo fue enviado a la capitanía general, ¿ la inspección fue realizada donde? En l muelle las piedras y en el muelle de la base naval. ¿Tiene conocimiento como llego la embarcación al muelle de las pierdas, R- al parecer tenia algún problema la maquina. ¿ la maquina ya estaba hay? R. si, ay estaba hay la maquina. Seguidamente la defensa Abogada M.B. interroga al testigo, contestando: cuando ud se traslado a la i.d.C.? Que le fue manifestado por su superior? R- que le manifestaron los guardacostas? Que ese buque había sido visitado y se había conseguido una gran cantidad de drogas, ¿ como la transportaron?- en los buques, ¿ por que motivos fue transportado a la Base Naval? . Por razones de seguridad? R. ud observo en la i.d.c.., cuantas personas habían? R- seis personas o cinco. ¿Cuanto tiempo tardaron? R- entre cuatro o 5 horas. ¿Observo algún otro tipo de embarcación R- no, no la observe. ¿Cuanto tiempo tardaron al regresar, eso fue un 24 de Junio y a la tarde ya estábamos de regreso, ¿ de regreso tampoco pudo observar si había otro embarcación en estado de avería? .. no me percate, ¿cuando ud reviso la embarcación el gladiador , que cantidad de especies marinas habían en la misma? R- para ese tipo de buque es poca cantidad, ¿que tipo peces? R. no manejo los nombres de los peces. ¿Cuantas veces acompaño a estos funcionarios en estas inspecciones? R- al gladiador, solamente una vez, ¿ ud observo si habían personas civiles como testigos?- R.- no lo recuerdo, cuantas personas se encontraban en la embarcación el gladiador? No habían personas, y cuantas personas estaban custodiando la embarcación ¿No habían personas custodiando. Por su parte el Tribunal realizo las siguientes preguntas: La inspección comenzó en las piedras y termino en otro sitio, por que? R- para una mejor experticia, también por la hora, y era preferible hacerlo en la base naval, donde habían mejores condiciones de seguridad, ¿cuando una embarcación se encuentra cerca de la base naval, existe algún acceso a la embarcación? – no, se le coloca una guardia especial y para acceder a ella tiene que ser a través de nosotros, ¿la embarcación quedo en el puesto n 8, y hay personas capacitados para custodiar, preparadas para prestarle vigilancia al buque. ¿Como recibieron la información de que tenían que trasladarse a aruba? Nos llaman del Comando Naval. ¿ y que les ordenan R- que nos traslademos hacia el lugar, y que realice los trámites consiguientes.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    La presente declaración al ser adminiculado con la testimonial rendida por los ciudadanos Zvonkon Biscan Ascanio y la estipulación respecto a los ciudadanos I.M.C.V. y F.H.P., los cuales coinciden en ser los responsables del traslado de la embarcación Madre Querida, su tripulación, carga y la totalidad de la sustancia ilícita incautada. Recorrido este comprendido desde la i.d.C. hasta la estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, estado Falcón.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Testimonio del ciudadano ZVONCO KRUNOSLAF BISCAN ASCANIO, portador de la cédula de identidad 10.986.126, nacido en San Carlos estado Cojedes, de profesión Militar, en el cargo de Jefe de Mantenimiento y Transporte en la estación Principal de Punto Fijo, en calidad de TESTIGO, una vez juramentado, quien expuso: “el 22 de julio 2005 fui designado por el capitán de probeta a la comisión al dirigirnos hasta la i.d.c. donde partimos el día 23 en la madrugada para hacer una chequeo en la embarcación de nombre madre querida, y para trasladar una supuesta sustancia estupefacientes y al llegar al lugar se encontraba en el lugar, y nos entregaron 23 bultos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual me toco custodiar, y se le hizo un chequeo a la embarcación y se pudo constatar que la misma tenia un problema la maquina, por lo cual por sus propios medios no se podía trasportar. Es Todo”.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo: teniente participo ud en el procedimiento donde trasladaron hasta Venezuela a donde trasladaron la embarcación Madre Querida? R - si, y en la Embarcación El Gladiador? R- Si, ¿con respecto a la primera embarcación, la misma fue incautada donde? R- fue retenida por los guarda costas de ka i.d.C. y fue llevada a Curazao, se autorizo la visita y registro, , previo acuerdo , para podré trasladar la embarcación. Ellos encontraron la sustancia debajo y arriba habían cargas ¿ ese permiso de visita quien lo otorga? R- el comandante de guarda costa,¡ esa embarcación de nombre Madre Querida, tenia bandera Venezolana? – R- si, ¿’ las autoridades de curazao que objeto ponen a su disposición? R- 23 o 24 sacos de drogas y 10 0 5 pelotas de otra sustancia, y las personas tripulantes? R- cuantas personas? R- Eran 5 , o 6,? ¿ de que nacionalidad? R- eran venezolanaza, ¿en que fecha fueron notificados de la existencia del buque el gladiador? Si, como a los 2 o tres días. ¿ y donde estaba la embarcación ¿ R- estaba en las piedras? La embarcación tenia algo dañado? R. si tenia problemas en la maquina. ¿ a simple vista y por las revisiones que se hicieron, la embarcación estaba dañado, ¿ se hizo alguna maniobra para prenderlo? R- no, solo se reviso, ¿ estuvo presente en inspección que se le hizo a la embarcación, ¿ R. si, ¿ y además de usted, quién mas estaba,?R- estaba Cossi, cepeda y otros, ¿ se hizo la totalidad de la inspección hay? R- no, la realizaron también en la base naval, yo estuve presente solo en la para verificar el estado de la maquina, ¿no verificaron la circunstancia de la embarcación, el chequeo de la misma? R- no le vimos nada. Acto seguido la defensa Abogada M.B. preguntó: P= cuando llegan al puesto en curazao, que les manifestaron os funcionarios de la isla? ER- no tengo conocimiento de lo que hablaron mis superiores del caso, ay que solo iba a cumplir con mis funciones. ¿Realizo alguna inspección a la embarcación Madre Querida? R- tenía problemas y no pudimos arrancar el motor, por lo que se traslado con dos tripulantes. ¿ La embarcación madre querida no se encontraba en condiciones de navegabilidad? R- en la parte de la flotabilidad estaba bien. ¿ si la embarcación estaba en buenas condiciones, la fueran podido trasladar sin algún tipo de arrastre,? R- el motor era el que estaba dañado, por sus propios medios no podía ser trasladado, ¿cuantas personas fueron detenidas? R- 5 personas. ¿ UD puco observar si en alta mar, se encontraba alguna otra embarcación, con bandera venezolana? R- no porqué yo iba custodiando la sustancia y es en la parte media del buque y de hay no se ve nada.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    La presente declaración al ser adminiculado con la testimonial rendida por los ciudadanos J.d.J.C. y la estipulación respecto a los ciudadanos I.M.C.V. y F.H.P., los cuales coinciden en ser los responsables del traslado de la embarcación Madre Querida, su tripulación, carga y la totalidad de la sustancia ilícita incautada. Recorrido este comprendido desde la i.d.C. hasta la estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, estado Falcón.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Testimonio de la ciudadana SILED J.R. portadora de la cédula de identidad 14.796.447 de 26 años de edad, nacido en Coro, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dos años en la institución, colocándole a la vista la Experticia la cual fue realizada por ella misma, manifestando que reconoce su firma, señalando lo siguiente: “es un informe de barrido realizado en una embarcación fue solicitado por el C.I.C.P.C para buscar algún indicio de drogas, una ves en el sitio se presento el comisionado y procedimos a realizar el barrido, se realizo una inspección del barco, se realizaron barridos con aspiradoras, se obtuvo una muestra para realizar los respectivos análisis, se embalaron y se trasladaron al laboratorio, se realizan las experticias y se realizaron las inspecciones negativas, eso es en relación a dos de las actuaciones, en otro barrido a la embarcación, la cual fue solicitado por la fiscalia 13 del ministerio, una ves en el sitio en presencia del fiscal y guardias de la base, realizamos el barrido se tomaron 2 muestras, el blanco para hacer los análisis comparativos, y como la muestra era palpable, la cual se deja constancia en la experticia, en este caso para la muestra problema resulto positiva, los análisis posteriores se realizan pruebas colorimtricas para determinar la pureza de la sustancia, se determino como la misma cocaína y en la otra muestra en esa ocasión que era el blanco resulto negativa”. Es todo.

    Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de algunas de las interrogantes: P= fueron dos actuaciones reflejadas en cuatro instrumentos, R= dos actuaciones y cada una incluye 2, la primera un barrido la cual tiene sus experticia, y la otra un barrido realizado a la embarcación y la experticia de ese barrido. P= el barrido fue realizado a toda la embarcación R= si a la parte delantera central y la otra no recuerdo como se le dice, P= la primera inspección fue realizada en fecha distinta a la posterior R= si, P= con respecto a la segunda actuación puede indicarnos donde estaba ubicado el compartimiento, R= en el piso de la parte superior como en un pasillo de los laterales de la embarcación, P= que dimensiones, R= no tomamos medidas para ese momento era cuadrado, P= quien hizo la conexión de la muestra, R= ingresamos al sitio y con la aspiradora tomamos muestra, P= que profundidad tenia ese compartimiento R= como 1 metro 70, P= esas muestras fueron tomadas donde R= se tomo de todo de la pared del piso y techo, P= cual fue el resultado R= para la muestra tomada en el compartimiento cocaína P= a que se refiere como alcaloide negativo R= es la segunda muestra espécimen de control tomado en otra área de la embarcación Es todo. La defensa Abg. M.B. interrogó al testigo, quien contestó lo siguiente: P= para la época que realizo la recolección de muestra que tiempo tenia R= como un año, P= que estudio realizo como experto, R= cuando ingrese era técnico superior y dentro de la institución realice un entrenamiento, P= usted dice que tomo una muestra en una área del barco fue negativa y en otra que salio positiva R= si. P= quien realizo la cadena de custodia R= los expertos que realizamos las recolectas las procesamos y las transportamos, P= que contenía el segundo barrido R= tenia diversa partículas exactamente no recuerdo las partículas creo que magnesio era una, P= el grado de pureza que contiene una sustancia puede variar al estar en contacto con estos componentes R= si es homogénea la mezcla podría variar pero si no, no varia, se conserva P= en este caso estaba homogénea R= no es todo.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Área Delegación, a través de la cual se conoce que las muestras tomadas a la embarcación corresponden a cocaína en clorhidrato con una pureza de 92% y heroína con una pureza de 36%, coincidiendo ello con lo narrado con la experta Z.M. en su declaración.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Testimonio de la ciudadana: LURDELI D.R.G. portadora de la cédula de identidad 14.861.219, de 25 años de edad, nacida en Coro, de profesión Ingeniero Químico, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con tres años laborando para el cuerpo, dejándose constancia que se le coloca a la vista la Experticia realizada para el reconocimiento de la redacción y de la firma, señalando el ciudadano que: “una vez recibida la evidencia en el laboratorio se efectuaron las pruebas para determinar el origen y hasta la pureza de la sustancia, es todo”.

    Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de algunas de las interrogantes: Con quien efectuó tal diligencia? Con R.Z.. Que método utilizo? Se efectuó una traza analítica, comatrografia entre otros, dichas o pruebas son de certeza. Recuerda de que modo venían dispuestas las alícuotas? No. Como se garantizaba el resguardo? No recuerdo que se utilizaba en el 2005, sin embargo lo que llega al laboratorio debió llegar con una cadena de custodia. Es todo. Se deja expresa constancia que la defensa privada no realizo ninguna pregunta a la experta.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Área Delegación, a través de la cual se conoce que las muestras tomadas a la embarcación corresponden a cocaína en clorhidrato con una pureza de 92% y heroína con una pureza de 36%, coincidiendo ello con la estipulación realizada a la declaración de la experta R.Z. en su actuación.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  5. Testimonio de la ciudadana R.D.V.Z.A. promovido como Experta en el presente asunto, titular de la cedula de identidad No. 15.459.360, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que se le pone a la vista la Experticia realizada , manifestando en su declaración lo siguiente: “El día 27 de julio de 2005, fui designada para realizar experticia a 6 muestras que llegaron al laboratorio, lo primero que se hace es ver las características físicas, luego cromatografía de capa fina para calificarlas cualitativamente y luego ultravioleta para ver su pureza, 5 de las muestras es clorhidrato de cocaína y la muestra 6 dio heroína; la pureza de las 5 muest5ras fue de 92% y de la heroína de 36%”. Es todo.

    El Representante Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Cuál es tu profesión? TSU en Química. – cuando se realiza la experticia que se quiere determinar? La composición química de la sustancia. – Que queremos determinar? Se hacen una serie de reacciones químicas, hay varias hay unas de orientación para ver si se trata o no de alcaloides y luego se hace específica para determinar la sustancia en si.- En las muestras cuál fue el resultado? 1, 2, 3, 4, y 5 se llego a la conclusión que era Cocaína y con el Nº 6 heroína. – Cuál fue la pureza en la cocaína? 92%. – Y en la otra muestra? 32%. – Ratifica el contenido y firma de la experticia? Si. - Realizó la experticia sola o con otro funcionario? Con otro. – Cómo recibe? En un sobre blanco, identificado número d asunto, nombre de imputados, breve descripción de evidencia. – Resguarda la cadena de custodia? Si llegan con acta, y llego una muestra representativa de la totalidad y en el acta dice cómo esta identificada la muestra y en qué condiciones de busco la muestra. – Si no lleva cadena de custodia realizan la experticia? No. – El Defensor Privado formuló el siguiente interrogatorio: Qué es la pureza? Consiste en que ella tiene 92% de cocaína y el 8% restante es otro. – Hay posibilidad que un mismo envoltorio de dos grados de pureza? Generalmente no, porque son muestras homogéneas. – De toda esa cantidad fue el mismo grado de pureza? Si. – Es todo.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Área Delegación, a través de la cual se conoce que las muestras tomadas a la embarcación corresponden a cocaína en clorhidrato con una pureza de 92% y heroína con una pureza de 36%, coincidiendo ello con la estipulación realizada a la declaración de la experta Luderlys Ramones en su actuación.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Testimonio del ciudadano L.A.C.S. portador de la cédula de identidad 10.709.523, de 36 años de edad, nacido en Coro, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se deja constancia que se le pone a la vista las Experticias realizadas por su persona para que reconozca su firma y el contenido de la misma, señalando el ciudadano que: “efectivamente en el año 2005 constitución varios funcionarios a una embarcación en le muelle de la base naval se realizo inspección, se logro constatar al lado derecho un cajón denominado palambrera al ser removido se percato se había hecho un trabajo reciente puesto que la pintura estaba fresca, posteriormente realizamos otra inspección con los fiscales del droga y volvimos a mover y con un equipo de esmeril levantamos la tapa encontrándose un compartimiento secreto se dejo e acta. Es todo”.

    Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia de algunas de las interrogantes: la primera inspección fue para que. R para determinar en que condiciones se encontraba, P que es palambrera R0 los pescaderos lo utilizan para pescar, P= el palambre estaba adherido a la embarcación R= si, allí es donde nos damos cuenta que es pintada recientemente, P0 que otra características vio R0 no nada mas, P= esa circunstancia los llevo a hacer otra inspección, R0 si acompañado del fiscal de turno, P= como dan con ese espacio con ese compartimiento R= utilizando una sierra rompiendo la madera, observamos que había fibra de plomo, y es cuando nos damos cuenta que existe un compartimiento secreto, P= como logran encontrar el compartimiento secreto, R= porque había una etapa, P= esa tapa tenia un sellador, R= si en la parte de abajo existía fibra de vidrio en macilla, P= podía observarse la tapa a simple vista, R= no para nada, P= tenia un asa que permitiera levantar la tapa, R= no, P= podría dar unas dimensiones R= como un 1 mts 70 de profundidad y de 25 x 25 de diámetro de tapa, P= pudiera utilizarse se compartimiento para el traslado de paquetes, R= si claro, P= aproximadamente que capacidad tenia R= fácil 500 o 700 kilos, P=la comisión la realizo usted solo, R= no con una comisión comandad por un inspector jefe de apellido Boscan. Es todo. Seguidamente la defensa M.B. interroga al Experto: P= usted dice que visualizo un instrumento de pescado, además podría decir si había pescado, R= no recuerdo que había pesado, P0 usted recuerda si habían personas custodiándola R= bueno estaba en la base naval, bajo el servicio de la unidad, P= cuando usted va hasta la comisión, habían custodios, R= no, P= usted tiene conocimiento de química R= no P= a simple vista puede decir que altura tiene esa embarcación R= no P= entonces como puede determinar la profundidad del cajón R= porque se introdujo una persona, P= en esa inspección se determino resto de alguna sustancias R= no, P= ustedes hicieron alguna inspección a otro sitios del barco R= si y se levantaron actas de ello, P= presencio toda la inspección del barco, R= solo a lo del compartimiento secreto, P= ese día no hicieron otro observación R= no recuerdo, cuando se hace una inspección se van un investigador y un técnico, en mi caso era como investigador, P= usted suscribe la inspección 158 R= si, P0 usted dice que no observo caja de pescado R= no recuerdo, Es Todo. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: P= cual es su función como investigador, R= si existen algún tipo de testigo abordarlo y acompañar al técnico y verificar lo que esta haciendo P= porque realizaron 2 inspecciones, R= porque nos da a pensar por la experiencia que tengo, no hace presumir que existen ocultos P= porque no se hace el mismo día 1) no teníamos las herramientas 2) por cuanto le notificamos a la persona que dirigía las investigaciones. Es todo.

    La presente declaración coincide con lo narrado por el funcionario E.S. al igual que con los testimonios estipulados respecto a los funcionarios J.Z. y S.R.R., a través de las cuales se determina y observa el compartimiento secreto de la embarcación El Gladiador en donde se encontraban depositadas las sustancias ilícitas posteriormente encontradas en la embarcación Madre Querida, así como la caja hallada en la parte de la cabina (estribor) de la embarcación El Gladiador, de un cajón de pelambres contentivo de anzuelos de pesca, nylon transparente y variedad de mecates, el cual al ser movido de la zona de hallazgo se observo un trabajo reciente realizado en fibra de vidrio cubierto con pintura de color anaranjado.

    Por ultimo, coincide con la declaración estipulada del funcionario J.P. en relación a la peritación Nº 1581 de fecha 18.08.2005.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Testimonio de la ciudadana Z.M. portadora de la cédula de identidad 10.706.536 de 35 años de edad, nacida en coro, Estado Falcón, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con 2 años y medios en la institución, se deja constancia que se le pone a la vista la Experticia la cual fue realizada manifestando la misma que reconoce su firma, señalando la ciudadana que: “se nos efectuó una solicitud el 02 de Agosto del 2005, para que se trasladara una embarcación, en la que realizamos un barrido en una embarcación en la parte de refrigeración, del puerto, se realizo una muestra de las sustancias, y luego lo realizamos en el despacho, luego a petición del fiscal, realizamos un barrido en un lugar escondido de la embarcación, contamos con el apoyo de un expertote de construcción de la embarcación a los fines de determinar como abrir el compartimiento, bajamos al fondo del mismo y se tomaron muestras de las paredes y del techo y un espécimen de control, al trasladarlos al laboratorio , la muestra dio positivo, , y presencia desustancia alcaloide con 85% de concentración, Es todo”.

    Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interroga a la experto dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿ “¿ esa actuación que ud menciono que contó con la ayuda de otro funcionario? R- no recuerdo ¿ fue facilitado por el CICPC? R- a solicitud del Ministerio Publico, para poder realizar la experticia en el sitio oculto de la embarcación, ¿recuerda a que organismo pertenecía? R.- era un experto en la materia de construcción de buques y ese tipo de trasporte, ¿para aperturar el compartimiento había algo, o estaba vació? R- estaba vacío, sin embargo habían restos de sustancias heterogéneas a las cuales se le realizo muestra.¿ con respecto al compartimiento que tipo de herramientas? R- de manera muy coloquial se realizaban golpes con los pies encima, para ver si había una parte hueca, se realizo como un raspado y pudimos ver que había una parte de la tapa que era distinta, era un espacio pequeño que no abarcaba toda la parte interna de la embarcación, habían artículos exotérico, y partículas de color beige y negro ¿ los artículos estaban adheridas? R- como en el techo colgando, ¿recuerda cuanto fue la muestra recolectada? R- no, la muestra es heterogénea y luego es que se hace el análisis, en la segunda muestra de control en el camarote, ¿ la muestra de 78.1 grado donde fue colectada? R- en el compartimiento solamente se colectaron dos muestras, una en el compartimiento y una en el camarote, ¿pudiera indicar el tiempo útil de los fragmentos? R- no, la muestra sirve solamente para la muestra de identificación de l a sustancia-¿ tiene algún tipo de proliferación bacteriana, R- pudieran haber, perola pureza, solo se refiere a la concentración, a la cantidad de pureza de la sustancia, ¿ no se determino si la sustancia tenia mucho tiempo o poco? ¿ por las bacterias? R- no, solo se refiere es a la pureza de la sustancia, no a las bacterias, y no se determina el tiempo de la misma, el barrido y posterior análisis de la sustancia no es para verificar datas. Seguidamente la defensa M.B. interroga a la experta: “¿ recuerda cuantas veces se le hizo la petición de realizar el barrido? R.- en dos oportunidades, en una cabina de refrigeración, en un sitio donde estaba la maquinaria, ¿ en que lugar fue realizado el primera barrido? R- Donde estaba la embarcación? R- en la Base Naval, ¿es de un barrido y el otro cuanto tiempo paso? R- no lo se, pero no debió ser mucho tiempo. ¿Cuando realizo el primer barrido, ¿ estaba resguardada la embarcación? R.- si, no era fácil su acceso, ¿no observó la presencia de particulares en ese momento, R.- si recuerdo que habían necesariamente testigos para poder actuar. ¿Estaban presentes los testigos en las dos oportunidades? R- si, en las dos oportunidades ¿manifiestan que había alcaloides con 85% de pureza, r¿ que otra sustancia? R- solo eso, ¿ustedes realizarlo un análisis y en el se identifico otro tipo de sustancia? R- no, ¿ no se solicito otra prueba química a otros elementos? R.- no, ¿estando en presencia del barrido, esa presencia de los elementos pudieron haber afectado la pureza de las sustancias? R- no, porque rea un material heterogéneo, y se trabaja con una longitud de ondas para la cocaína, y se verifica la presencia. ¿ la presencia de los elementos como fragmentos de madera no le restan la pureza.? R- no, cuando hablamos de pureza, quiere decir que hay 85 % de pureza, ¿ se efectuó alguna cadena de custodia? R- no, en realidad somos funcionarios que establecemos la verificación de las evidencias que se colectan, pero no tuvimos que ver con la cadena de custodia, aunque se deja constancia de lo que se realiza, nosotros la recabamos, la trasladamos, procesamos y luego reportamos lo que arroja el análisis ¿ quien lo acompaño ,R- D.M., Silet Rojas ¿ que paso o la ubicación del compartimiento cuanto espacio había entre el compartimiento y el camarote, ? R.- no recuerdo, las sustancias se toman con un poco de distancia, una de la otra, para ver si hay similitud en las sustancias colectadas. Es todo.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Área Delegación, a través de la cual se conoce que las muestras tomadas a la embarcación corresponden a cocaína en clorhidrato con una pureza de 92% y heroína con una pureza de 36%, coincidiendo ello con lo narrado con la experta Siled Rojas en su declaración.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Testimonio del ciudadano L.M.G.L. portador de la cédula de identidad 7.498.179 de 51 años de edad, trabaja en la calle, nacido en Cumarebo, se deja constancia que se le pone a la vista la Experticia la cual fue realizada manifestando la misma que reconoce su firma, señalando la ciudadana que: “yo estaba trabajando y me agarraron presuntamente los PTJ, me quitaron la cedula y les pregunte de que se trataba y me dijeron para que sea testigo, porque hay una lancha que presuntamente tiene Droga, ellos dieron con una bodega tendría un aproximado de 1,80 de alto, después que el muchacho abrió consiguieron una escalera , vimos que no había nada solo la bodega sola, entonces salimos nosotros, y entraron unas muchachas y rasparon unos residuos y era y era para hacer la prueba, ellos fueron a la camioneta sacaron un liquido ellos dijeron que lo unirían y que si cambia de color había residuos de droga yo les dije que yo no les sabría decir si era o no droga, así cambiara de color porque yo no tenia conocimiento, eso fue todo lo que paso, solo recuerdo que lo blanco se puso de color a.c. allí no había nada echaron los perros, yo no se que hicieron con los perros fuimos a la PTJ y contamos lo que había pasado es todo”.

    Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo: ¿P; recuerda usted las características de la lancha? R; si tenia bandera Venezolana color blanca con azul. Se deja constancia que lo que le llamo la atención fue la lancha estaba pintada a.c. nueva en la parte de arriba o piso P; usted recuerda si el resto de la embarcación estaba pintada nueva? R; no la lancha estaba toda fea vieja pero lo que estaba pintada nueva era la parte de arriba o piso , P; como le llamaría usted a eso que estaba pintada? R; la popa, arriba en el camarote, P; recuerda usted en que lugar llama azotea? R; la embarcación tenia a mano izquierda del timón, P; donde esta ubicado el hueco? R, a mano izquierda de los que van manejando la lancha. Seguidamente la defensa M.B. interroga al testigo: P; usted observo la presencia del pescado; R; no, P; cuando se hizo la inspección usted observo la presencia de funcionarios a quien ubicaron? R; ubicaron fue a Luis stefanely, que hablaron con los funcionarios, P; usted conoce a Stefanelys de donde? R; no lo conozco lo he escuchado nombrar es empresario de empresas de lanchas. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: como lograron acceder a la azotea? R, buscaron una escalera, no se como ellos siendo tan grande dieron con la bodeguita, P, como hicieron para entrar a la azotea? R, ubicaron un funcionario de la base naval para que con un esmeril abriera un hueco de aproximadamente 60x60, P; la zona que abrieron con un esmeril era la que estaba pintada nuevo? R; lo que estaba pintada nuevo era todo el piso.

    La declaración rendida por el testigo presencial L.G. al ser adminiculada con la estipulación realizada respecto al ciudadano J.A.V.Z., aportan a este Juzgado la certeza de la inspección técnica y el barrido efectuado en el interior de la embarcación El Gladiador, observando un compartimiento secreto al que se le hizo un barrido, resultando de ello la obtención de una sustancia que al ser peritada arrojo un color azul turquesa.

    Igualmente, coincide con las testimoniales rendida por los funcionarios Z.M., Soled Rojas, Luderli Ramones y R.Z., L.C. y E.S..

    El anterior testimonio rendido por un testigo presencial de la inspección realizada a al embarcación El Gladiador, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

    9- Testimonio del ciudadano O.C.M.T., titular de la cédula de identidad 7.347.494, de 36 años de edad, nacido el 08/06/71, TSU como Grado de Instrucción, casado en calidad de experto, señalando el ciudadano lo siguiente: “trabajo en el área técnica, y le solicitaron la experticia de una evidencia, y dejó constancia que se trato de 4 galones de pintura, de los denominado cuñetes, la misma era de color naranja, dos de los cuñetes estaba destapados y usados y dos de ellos en su estado original, las mismas tenían pintura a base de óleo, que sirve para cubrir las superficies y protegerlos del medio ambiente”, es todo.

    A continuación la representante Fiscal, interroga al ciudadano de la siguiente manera: tenia una orden? Si, normalmente se nos entrega la orden donde se nos solicitan la experticia que debemos hacer. Tenia cadena de custodia? Si, cuando llega a sala de evidencia viene con su cadena de custodia y nos las envían al área técnica, donde se recibe se efectúa la inspección y se regresa con su respectiva cadena de custodia. A que conclusión llego? Era de lo que denominamos potes de pintura, y es la utilizada para cubrir superficies para protegerlos del medio ambiente”. Seguidamente la defensa privada Abog. M.B., realiza las siguientes preguntas: sabe de donde provenía la evidencia, lo manifestaba la cadena de custodia? Debería, pero yo como investigador me limito a efectuar la experticia. Recuerda si en la cadena de custodia se dejo constancia de donde fueron incautados estos elementos? No recuerdo. Por ultimo, la Jueza realizo la siguientes pregunta: que objetivo tiene esa experticia? Determinar las condiciones físicas y la existencia de la evidencia. Es todo.

    A través de la declaración del deponente, se obtiene con certeza, precisión y exactitud el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada en fecha 18.08.2005 a través de la cual se obtiene la existencia de cuatro galones de pintura de color naranja, marca Solintex, encontradas en el interior de la embarcación El Gladiador.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Testimonio del ciudadano Comisario N.R.L.P., titular de a cédula de identidad 7.711.974, nacido el 12/05/62, Licenciado en Ciencias Policiales como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, señalando el ciudadano: “ fui comisionado por delegación del Director Nacional del CICPC fuimos comisionados a trasladarnos a la ciudadana de Punto Fijo a apoyar a la Fiscalía del Ministerio Público, había que hacer una serie de diligencias con relación a la incautación de una cantidad de droga, se hicieron las diligencias, visitas domiciliarias, inspecciones. Eran aproximadamente 12 funcionarios a mi mando como jefe de la Comisión. En ese momento se detuvieron dos embarcaciones, la segunda se detuvo porque guardaba relación con la primera, pero no recuerdo por el tiempo si existieron o no personas detenidas”, es todo.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano de la siguiente manera: “Recuerda la fecha de la investigación? R. Hace año y medio; Usted coordinó la investigación? R. Yo era jefe de la comisión; Recuerda el nombre de la embarcación? R. El Gladiador; Esa embarcación estaba sujeta a una investigación, por qué? R. Porqué hubo un trasbordo de droga de una embarcación a otra; Donde le realizaron las inspecciones al Gladiador? R. No recuerdo el puerto, estaba bajo el resguardo de la armada; Que tipo de diligencias se le practicó a la embarcación? R. Inspección ocular y barrido; Dentro de la investigación hubo personas detenidas? R. Hubo varias personas masculinas detenidas; Recuerda el número de los detenidos? R. Exactamente no, eran como 7 u 8; Reconoce donde se practicaron los allanamientos? R. En Punto Fijo; Hubo detenido en esos procedimientos? R. Si pero no recuerdo el número exacto 7 u 8.” Es todo.

    Con la declaración del acusado se obtiene un conocimiento directo de los hechos objetos del presente p.p. por el cual resultara aprehendido el hoy acusado H.E.F.R..

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Testimonio del ciudadano Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas E.J.S.L., portador de a cédula de identidad 10.707.344, de 35 años de edad, nacido el 21/12/71, TSU en Ciencias Policiales como Grado de Instrucción, casado, en calidad de experto, señalando el ciudadano “yo trabajaba en la división nacional antidrogas, me comisionaron para realizar unas inspecciones en un decomiso de droga. Vinimos y efectuamos las inspecciones. En el gladiador se localizo en el lateral derecho de la cabina, donde se tripula la embarcación observamos un espacio precien pintado y al revisar encontramos un espacio oculto recubierto con plomo, allí se efectuó un barrido y el mismo fue positivo para la sustancia denominada clorhidrato de cocaína.”, Es todo.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano de la siguiente manera: suscribió ambas inspecciones? Si, conjuntamente con mis compañeros de la brigada. La signada con el No. 1552, a que se realizo esa inspección? A la embarcación Madre Querida, a los fines de dejar constancia de las características del barco y lo que tenia dentro. Donde se encontraba esa embarcación? En el muelle de la base naval. Cual fue el resultado? Había pescado en estado putrefacto, instrumentos de navegación, instrumentos propios de la pesca. A que se refiere a instrumentos de navegación? Radio de comunicación, GPS. Cual fue su función? Supervisar. La detective Zarraga fue la técnico. Recuerda como estaba compuesta la estructura? Madera, grande, blanco con azul y el piso naranja. Como se dan cuanta de que existe un compartimiento? Había una parte al lado de la cabina un espacio donde la pintura estaba reciente, estaba fresca, resaltaba por encina de la otra. Como se abrió ese espacio? Se quito la masilla de los borde y luego se esmerilo y se levanto la tapa que era cuadrada. Recuerda el diámetro de ese espacio? De 20 x 25 ó 30, la tapa y dentro había un espacio grande. Podría decir cual era la capacidad de ese espacio? No, pero al quitar la tapa se podía ver que el espacio libre era a lo ancho del barco. Recuerda que había dentro de ese espacio? Las expertos efectuaron un barrido y se colecto unas muestras, las cuales dieron positivo para clorhidrato de cocaina. A que se refiere la inspección 1551? Allí se hizo una inspección para verificar las características del barco y lo que había en su interior. Que se incauto allí? La detective S.R. fue la que izo la inspección. Con quien realizo las inspecciones? N.L., R.V., J.Z., la encargada de hacer las inspecciones era S.R.. Acto seguido la defensa privada, realizo el siguiente interrogatorio: hizo las infecciones el mismo día? No recuerdo. Recuerda cuanto tiempo trascurrió entre una y otra? No recuerdo. A cual se le realizo primero? El madre querida y después el gladiador. Cuanto tiempo estuvieron practicando las investigaciones? Aproximadamente 1 mes y entre todos hacíamos todas las diligencias. Por ultimo, la Juez realizo las siguientes preguntas: cual era su fango? Sub inspector, yo era investigador y estábamos al mando del comisario N.L.. Cual es la función del investigador? Acompañar al técnico de guardia, quien se encarga de tomar nota de los detalles y posteriormente tipear la experticia. Es todo.

    La presente declaración coincide con lo narrado por el funcionario L.C. al igual que con los testimonios estipulados respecto a los funcionarios J.Z. y S.R.R., a través de las cuales se determina y observa el compartimiento secreto de la embarcación El Gladiador en donde se encontraban depositadas las sustancias ilícitas posteriormente encontradas en la embarcación Madre Querida. Y por ultimo, coincide con la declaración estipulada del funcionario J.P. en relación a la peritación Nº 1581 de fecha 18.08.2005.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Testimonio del ciudadano V.M.M.S., titular de a cédula de identidad 16.990.576, de 22 años de edad, nacido el 05/09/85, Bachiller, labora en la Base Naval de Punto Fijo, con 2 años y 6 meses de servicio en calidad de testigo, una vez juramentado señaló: “En esa oportunidad cumpliendo instrucciones por el Fiscal 13 R.P., nos ordenó hacer una inspección a la embarcación “al señor no lo conozco, conozco la embarcación de nombre El Gladiador, porque yo estaba de guardia, en ella encontraron unas bodegas que estaban ocultas, y en ellas hicieron el barrido.” Es todo.

    A continuación el Representante Fiscal interroga al ciudadano de la siguiente manera: efectuaron la inspección? Si, yo estaba de guardia al día que los funcionarios del CICPC la fueron a hacer. Supo donde estaba las bodegas a las que hace referencia? Si a estribor. Que es a estribor? En la parte derecha de la embarcación. De que se trataba esa parte donde hicieron la inspección? Era como una cava. Que dimensiones tenia? La entrada era como de 50 o 60 cm. Y en que parte estaba? Para entras había que pasar por la cubierta, es decir por la parte de arriba, donde esta el puente. Esa entrada se podía observar a simple vista? No, estaba pintada con el mismo color de la cubierta. Como se veía la pintura, se veía deteriorada? No porque en cima había una caja de anzuelos. Como se veía la pintura? O recuerdo, solo recuerdo que era de color naranja como el resto de la cubierta. Como ubicaron la puerta? Los funcionarios iban con un palito dándole a la cubierta. Hicieron un orificio en esa cubierta? Si. Luego que quitaron la tapa observo el lugar que estaban inspeccionando? O había nada, estaba limpio. Ingresaron los funcionarios a ese hueco? Si. Hicieron una inspección en ese sitio? Si y tomaron muestras también. Donde estaba la embarcación? E el muelle de la base naval. Se encontraba resguardada? Si, los marineros eran los que estaban prestando guardia allí. Cualquier persona podía ingresar donde se encontraba la embarcación? No, solo el personal de guardacostas tiene acceso. Había otra embarcación cerca? Si estaba pegada con la embarcación El Madre Querida; es todo. En este estado, la defensa privada interroga al testigo de la siguiente manera: presencio alguna otra inspección? No solo esa. Y a la embarcación que estaba al lado? No. Observo si en esta embarcación habían pescados? No estaba vacía. Recuerda cuando tiempo tenia encallada? Yo llegue en julio de 2005 y fue en ese tiempo cuando observe la inspección. Habían otras personas en la embarcación? No solo estaban los funcionarios. Fue la única vez que observo la inspección? Si, solo esa. Donde estaba durante el tiempo que hacían la inspección? En la embarcación. En esa bodega pudieron entrar los funcionarios? si, entro uno. Que hizo? Estaba recogiendo pruebas. Observo si las personas llevaban algo? No solo hicieron las pruebas, pero no se llevaron nada. Es todo. Acto seguido la Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano: como era su rol de guardia? 24x24 o 24x48, no había un rol especifico. Era el único funcionario de guardia? No, éramos siempre 2, pero no recuerdo quien era, porque nunca era el mismo, es todo.

    La declaración rendida por el testigo presencial V.M. al ser adminiculada con la estipulación realizada respecto al ciudadano J.A.V.Z. y con la rendida por el ciudadano L.M.G.L., aportan a este Juzgado la certeza de la inspección técnica y el barrido efectuado en el interior de la embarcación El Gladiador, observando un compartimiento secreto al que se le hizo un barrido, resultando de ello la obtención de una sustancia que al ser peritada arrojo un color azul turquesa.

    Igualmente, coincide con las testimoniales rendida por los funcionarios Z.M., Soled Rojas, Luderli Ramones y R.Z., L.C. y E.S..

    El anterior testimonio rendido por un testigo presencial de la inspección realizada a la embarcación El Gladiador, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  12. - Testimonio del ciudadano J.M.L.N., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-14.226.647, mayor de edad, domiciliado en esta Jurisdicción, en calidad de testigo, una vez juramentado señaló: “yo trabajaba en el muelle antillana, yo trabajaba en el Barco Santomaro y me solicitaron fuera testigo”, es todo.

    A continuación el Representante Fiscal interroga al ciudadano de la siguiente manera: recuerda la fecha? No. Por que fue testigo? No me lo explicaron, me llevaron a testigo a la base naval y de allí a PTJ. Que izo en la base naval? Nada, no incautaron nada. Observo alguna embarcación? El pesado que sacaron. Como se llamaba la embarcación? El gladiador. Observo si esa embarcación llego al muelle con algún problema? Ellos parece que llegaron accidentados. Había tripulación? No. Estaba acompañado por otras personas? Si otros trabajadores del muelle. Sabe quienes eran? Estaba Gollo, pero su nombre no lo se. Sigue trabajando ese señor allí? No ese muelle lo cerraron. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

    La presente declaración aporta a esta Juzgadora la certeza en cuanto a la fecha que la embarcación El Gladiador ingreso al muelle El Avante ubicado en las Piedras del estado Falcón (22.07.2005), presentando un problema de propulsión.

    El anterior testimonio es apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos resultaron ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, y a través de la inmediación se obtuvo la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, se observaron firmes en sus exposiciones y no incurrieron en divagaciones al interrogatorio formulado.

    Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad del delito por el cual fuera acusado. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad del acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Testimonio del ciudadano REVILLA R.H.A., titular de la cedula de identidad N° 5.750.389, en calidad de testigo, una vez juramentado señaló: “yo no se nada, no recuerdo nada, no se nada”, es todo.

    A continuación el Representante Fiscal interroga al ciudadano de la siguiente manera: Cuál es su nombre completo? Revilla R.H.A.. Recuerda si en algún momento en el año 2005 del C.I.C.P.C, suscribió alguna acta de entrevista? No, a mi nada más me dijeron allá que firmara, ellos escriben y uno no sabe lo que escriben, usted sabe como son los funcionarios, me dijeron firma y ya. Firmó usted? Yo firmé pero no me dieron a leer. Cómo se llama su local comercial? Fibra Car. Desde cuándo se encuentra en el establecimiento comercial? Es un tarantín. Qué función tiene en ese local? Vender fibra y reparo parachoques de carro. Vende usted resina? Si. Recuerda usted si para el 2005 o antes haber hecho usted reparaciones a embarcaciones denominada Madre Querida y Gladiador? No, hago reparaciones menores no mayores. Ha hecho reparaciones de embarcaciones? Si, a lanchas pequeñas. Con qué hace esas reparaciones? Con fibra de vidrio. Señor Revilla tiene conocimiento de la existencia de las embarcaciones Madre Querida y Gladiador? No. Conoce a usted a una persona apodada como Malula? No, a mi negocio va a comprar fibra y resina y yo no le pregunto nombre, a todo el que vaya a comprar que compre. Conoce usted alguna persona W.S.S.? No. Conoce a una persona apodada Chiche Smith? No, no lo conozco. En qué consiste señor Revilla de la reparaciones con fibra de vidrio? La fibra la resina y el catalizador, depende a como se vaya a trabajar, con máquina, rodillo, brocha o pincel. Se puede realizar esas reparaciones con parche? Si. Con ese tipo de trabajo de fibra, resina, catalizador, se pueden hacer parches? Si. Conoce o ha visto con anterioridad alguna de las personas que nos encontramos en ésta sala? No, a nadie. En ese momento en que lo llevan al C.I.C.P.C.? A mi no me llevaron yo fui solo, me preguntaron qué hacía y les dije que vendía fibra de vidrio. Qué fue lo que usted logró manifestarle a los funcionarios? No les manifesté nada, lo juro, no les dije nada, solo les dije que vendía fibra de vidrio, y me dijeron firma aquí, no hice más nada. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no efecto preguntas al testigo. La Juez, efectúa el siguiente interrogatorio: Cómo supo usted que tenía que ir al C.I.C.P.C.? Porque ellos fueron al negocio, me llevaron una tarjetica y que tenía que ir para allá y no recuerdo el nombre de los PTJ, me dieron una tarjetica y cuando llegué allá me la quitaron. Qué firmó allá? Una hoja. En blanco? No. La escritura era a mano? No recuerdo, creo que a mano, no recuerdo. Cuántas veces ha comparecido al C.I.C.P.C.? Primera vez, nunca he tenido problemas. Es todo.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de un ciudadano civil que labora como comerciante informal de fibras de vidrio y resina para embarcaciones, no participando bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.

    Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, precisamente porque se encontraba laborando en la licorería.

    En tal virtud, esta juzgadora desecha la testimonial de este ciudadano por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

    DECLARACION DEL ACUSADO:

    Las presentes declaraciones se realizaron conforme con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 127 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Impuesto de tales normativos, se hizo pasar al estrado al acusado H.E.F.R., quien señalara: “ los hechos que se me imputan, me desempeñaba como motorista de Pesca, debido a la hora donde nos trasladábamos, cuando nos acercamos en la embarcación, se nos prohibió el acceso porque estaba intervenida la embarcación. Estaba resguardada. A los cinco días, me llevaron una boleta de notificación, luego yo fui, y me dijeron que tenia que firmar un acta, a los años, me agarraron en una redada, y me dicen que estoy solicitado por un Tribunal de Control y de verdad desde ese día estoy privado de mi libertad, pagando una causa que no es mía, yo estoy ahorita alejado de mi familia, quiero ser libre, ya el juicio tiene mucho tiempo, por lo que solicito al tribunal que me de al menos una medida cautelar, es todo.

    En fecha 04.06.2013, el acusado rindió la siguiente declaración “estoy muy preocupado por cuanto tengo alrededor de 4 años detenido o privado de mi libertad, y ya tengo un año y medio en la realización del presente juicio, pero los testigos no comparecer y veo que el Tribunal y la fiscalia cita a los expertos y funcionarios y estos no vienes. Siempre pasa algo y no quiero con esto ofender, pero cuando no son los testigos que no vienen, el fiscal no puede comparecer, o el Tribunal no despacha. Yo no quiero demostrar mi inocencia a la sociedad, pues yo para la misma no valgo nada, yo quiero demostrar mi inocencia a mi familia a ellos es a los que quiero demostrar mi inocencia, porque si yo fuera culpable, hace tiempo hubiere asumido los hechos y ya estuviera en la calle. Yo quiero terminar con esto de una vez y demostrar que no soy ningún narcotraficante”, es todo.

    La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.

    Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.

    De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el p.p. acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p. acusatorio. (Editorial B.H., Casacas- 2000, página 154).

    En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad”.

    La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S.J tiene hacía este medio de prueba.

    La ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el p.p., Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).

    Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.

    Haciendo la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo.

    En primer lugar, se observa que el acusado H.F. en sus declaraciones refiere únicamente ser inocente de los hechos por los cueles es acusado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son:

  14. - Acta Policial de fecha 25.07.2005 suscrito por los efectivos Militares adscritos a la estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual se expresan las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos objetos del presente p.p..

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes J.D.J.C. y Zvonko Biscan Ascanio, rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

  15. - Acta Policial de fecha 25.07.2005 suscrito por el Inspector D.D.M. adscrito a la Sección de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

    Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.

    Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    (…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

    Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

    Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.” Resaltado nuestro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:

    “...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.

    La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., consideró:

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental a través de la cual se establece el nexo existente entre la embarcación Madre Querida y El Gladiador.

    3.- Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 27.07.2005.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

    4.- Acta de Experticia Química Nº 0120 de fecha 08.08.2005 suscrita por las funcionarias Luderlis Ramones y R.Z., a través de la cual se deja constancia que las alícuotas colectadas en la embarcación Madre Querida, se encontraban inicialmente en la embarcación El Gladiador, resultaron ser cocaína en clorhidrato con una pureza de 92% y heroína con una pureza de 36%.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata

    5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 393 de fecha 18.08.2005 suscrito por los funcionarios O.M. y S.R.R., mediante la cual se deja constancia de la existencia de cuatro galones de pintura de color naranja, marca Solintex, encontrados en el interior de la embarcación El Gladiador.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante O.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. Siendo estipulada igualmente la declaración de la funcionaria S.R..

    6.- Inspección Técnica Nº 1552 de fecha 17.08.2005 suscrita por los funcionarios E.S., L.C., J.Z. y S.R., a través de las cuales se deja constancia de la caja hallada en la parte de la cabina (estribor) de la embarcación El Gladiador, de un cajón de pelambres contentivo de anzuelos de pesca, nylon transparente y variedad de mecates, el cual al ser movido de la zona de hallazgo se observo un trabajo reciente realizado en fibra de vidrio cubierto con pintura de color anaranjado.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. Siendo estipulada igualmente la declaración de la funcionaria S.R..

    7.- Experticia de Barrido y Química Nº 129 de fecha 19.08.2005, suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Z.M., practicada en la embarcación El Gladiador, a través de las cuales concluyen que fue hallada alcaloide conocido como CACAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 85%.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

    8. Experticia de Reconocimiento Nº 400 de fecha 22.08.2005, suscrita por los funcionarios S.R. y M.T..

    Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.

    Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    (…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

    Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

    Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

    Resaltado nuestro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:

    “...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.

    La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., consideró:

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental a través de la cual se determina la existencia de material de fibra de vidrio en su estado original y una bandera de Curacao, lámparas de emergencia, una luz de bengala, metal maleable encontrado en la embarcación El Gladiador.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes L.C. y E.S. rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. Siendo estipulada igualmente la declaración de la funcionaria S.R..

    7.- Inspección Técnica Nº 1581 de fecha 18.08.2005, suscrita por los funcionarios R.V., E.S., J.Z., L.C., S.R. y J.Z., a través de la cual se deja expresa constancia del compartimiento secreto de la embarcación El Gladiador en donde se encontraban depositadas las sustancias ilícitas posteriormente encontradas en la embarcación Madre Querida.

    Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes L.C. y E.S. rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. Siendo estipulada igualmente la declaración de la funcionaria S.R..

    8.- Rol de Tripulantes Nº AMMT-2029 de fecha 22.04.2005 de la embarcación El Gladiador.

    Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.

    Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    (…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

    Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

    Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

    Resaltado nuestro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:

    “...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.

    La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., consideró:

    “En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental.

    Cabe advertir el Tribunal que las actas y documentos traídos al debate se incorporaron a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico procesal Penal las cuales son apreciados otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 ejusdem.

    PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

  16. - Funcionario R.V., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  17. - Funcionario M.T., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  18. - Funcionario D.D.M. , adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

  19. - Funcionario A.A.P.L., adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval.

  20. - Funcionario J.R.A.U., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  21. - Ciudadano E.J.P., promovido por la defensa privada.

  22. - Ciudadano F.J.L., promovido por la defensa privada.

  23. - Ciudadano H.E.I., promovido por la defensa privada.

  24. - Ciudadano Jorbys R.G., promovido por la defensa privada.

  25. - Ciudadano T.I., promovido por la defensa privada.

  26. - Ciudadano M.R., promovido por la defensa privada.

  27. - Ciudadano J.C., promovido por la defensa privada.

  28. - Ciudadano J.J., promovido por la defensa privada.

  29. - Ciudadano P.G., promovido por la defensa privada.

    PRUEBAS ESTIPULADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

  30. - Funcionaria S.R.R., adscrita a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  31. - Funcionario J.Z., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

    . 3.- Funcionario J.P., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  32. - Funcionario Deivys R.R.V., adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval.

  33. - Funcionario W.B.R., adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval.

  34. - Funcionario J.G.C.C., adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval.

  35. - Funcionario I.C.V., adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval.

  36. - Funcionario F.H., adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval.

  37. - Funcionario Shaikroestali MOhamed, adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.

  38. - Funcionario Uckerman Roefel Frans, adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.

  39. - Funcionario Bijleveld, P.A.M, adscrito al Comando de Guardacostas de la Base Naval de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.

  40. - Funcionario J.A.V., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  41. - Funcionario C.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público pudo demostrar que el acusado H.E.F., es responsable penalmente de los ilícitos penales cuya calificación fue advertida durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia condenatoria.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas y la posterior concatenación de estas de manera conjunta, existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados ya antes mencionados, en la comisión de los delitos antes especificados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del hecho punible como resultado de su acción.

    Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos realizados con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en los tipos penales en referencia.

    Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

    Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, no tiene dudas que el día 20-07-2005, el Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, solicitó al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de efectuar una vista y registro a una embarcación que fue interceptada en aguas internacionales, específicamente en las coordenadas Latitud 14 51.9 N y Longitud 06529W por el Patrullero Guardacostas “Panter” (C-02), (Antillas Neerlandesas y Araba) comandado por el Capitán de Corbeta BIJLEVELD, P. A. M., SHAIKROESTALI, M. A.; UCKERMAN, R. F, dicha embarcación tipo lancha se encontraba identificada con el nombre de “Madre Querida”, matricula AMMT-0940, puerto de registro Las Piedras y transitaba rumbo a la I.d.S.. Martín con pabellón Venezolano, teniendo como tripulación a los ciudadanos: E.J.P., capitán, F.L., E.I., H.O.M., Yorvis R.G. y T.I.; posteriormente siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 22 de julio de 2005, reciben comunicación emitida por el Contra Almirante A.Y.P., Comandante de Guardacostas, mediante la cual autorizó al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas de Araba a fin de efectuar una inspección de vista y registro en Latitud 14º 51.9 N y Longitud 065º 29.0W, a la prenombrada embarcación por ser altamente sospechosa de tráfico ilícito de estupefacientes en el mar, la indicada autorización fue otorgada para efectuarse en aguas internacionales, con la condición de que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reservaría la jurisdicción de la carga, el buque, la tripulación y la totalidad de la presunta droga en caso de encontrarse evidencias de tráfico de drogas), no obstante, dicha embarcación presentó problemas de propulsión y fue trasladada por el Guardacostas de Curazao (Patrullero Guardacostas Panter) hasta la ciudad de Wilemstand-Curazao. Posteriormente el día 22-07-05 Las Guardacostas Neerlandesas y Araba, notificaron al Comando de Guardacostas de Venezuela, que durante la inspección y registro efectuada por los integrantes del Patrullero “Panter” SHAIKROESTALI, MA./CPO y UCKERMAN, RF/CPO a la embarcación “Madre Querida”, fueron hallados a bordo, específicamente en el área de la proa, en el interior de la cavas, ocultos en una cubierta de hielo y diversas especies marinas, veintitrés (23) bultos, contentivos de una presunta sustancia ilícita y once (11) envoltorios sintéticos de color marrón de forma irregular, contentivos de heroína, dispuestas en una bolsa de papel plateado. El día 22-07-05, se recibió comunicación dirigida al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Jefe de Operaciones del Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Araba, donde se designa al Patrullero Costero ARBV “Libertad” (CP-14), para trasladarse hasta el puerto de Willemstad-Curazao y recibir al buque, la tripulación, la carga y la totalidad de la presunta droga incautada, para ser entregadas ala Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, por lo que el día 22-07-05 atracó en el muelle Nº 4 de la Base Naval Mcal. J.C.F. (BNFA) el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14). El 23-07-05, zarpo rumbo a la I.d.C., con una comisión de Inspectores de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, integrada por el Teniente de Navío J.D.J.C. Alférez de Navío J.J.C., Maestre de Primera ZVONKO BISCAN ASCANIO y el Sargento Mayor de Segunda J.C.C., ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:00 hrs. (huso horario local) atracó en el muelle de Willemstand-Curazao, el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14). Posteriormente siendo las 15:00 horas del mismo día, zarpó desde Willemstand con destino a la Base Naval de PARERA (Curazao) donde se encontraba la embarcación denominada L/M “Madre Querida”. Una vez atracado en la Base Naval de Parera sostuvieron reunión con el Cónsul General de Venezuela en la I.d.C., ciudadano L.A. y el Comandante de Guardacostas Curazao, CN Meter de Witte, a fin de coordinar el proceso de entrega de la embarcación, la carga y el personal. En este proceso de coordinación, se acordó con las autoridades de Guardacostas Neerlandesas, trasladar la presunta carga de droga así como la tripulación desde la L/M “Madre Querida” hasta el Patrullero Costero “Libertad” (PC-14), debido a la vulnerabilidad que la embarcación (L/M) presentaba en materia de seguridad marítima, de igual manera a bordo de esta lancha motor se embarcaron cuatro efectivos militares guardacostas con el propósito de acompañar a dos de los tripulantes de esta lancha durante la navegación. Siendo aproximadamente las 19:00 horas (huso horario local) zarpó el patrullero costero ARBV “Libertad” (PC-14) desde la Base Naval de PARERA remolcando a la L/M “Madre Querida”, con destino a la Base Naval Mariscal J.C.F., el día 24-07-05, siendo aproximadamente las 13:40 horas (huso Horario Local), atracó en el muelle Nº 1 el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (CP-14), dejando atracada ala L/M “Madre Querida” en el muelle Nº 2, posterior al atraque de la embarcación antes mencionada, se procedió a realizar una inspección y registro de todos y cada uno de los espacios físicos de la embarcación “Madre Querida”, así como, de todos los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes incautados en la referida embarcación los cuales fueron trasportados en el Patrullero de la Armada Venezolana “Libertad” ARBV (PC-14), haciéndose acompañar por los tripulantes de la misma; constatándose la existencia de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético provistos de inscripciones diversas y franjas por todos los costados de cada una de ellas, con una pintura de color anaranjado en forma de sacos, los cuales en su gran mayoría se aprecian desgarros o rotos pero amarrados a un cordel de material sintético, contentivos estos en su interior de Seiscientos Noventa y Nueve (699) envoltorios de material sintético, en forma rectangular, provistos con una cubierta exterior visible, transparentes unas y otras con cintas adhesivas de color marrón, dispuestas en forma de panela, contentivos en su interior de una sustancia compacta de aspecto homogéneo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que resultó ser una droga conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de (734.296 Kg). Asimismo se halló una bolsa de papel, color plateado con asas en su extremo superior de color blanco, de naturaleza vegetal, dispuesto como empaque para regalo, la cual presentó adherida a una de sus asas, un segmento de forma rectangular, de papel, con similares características asociables a tarjeta de obsequio. En dicho envoltorio se da cuenta de la existencia de once (11) envoltorios cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de regular tamaño y puesto en forma de pelota, contentivos en su interior de un polvo color marrón, de consistencia homogénea, de una droga que resultó ser Heroína, con un peso de (5.9 Kg). Producto de la investigación desplegada se comprobó que una lancha motor identificada con el nombre de “El Gladiador”, matrícula AMMT-2302, propiedad del ciudadano O.G.Q. y tripulada por los ciudadanos E.J.P., H.E.F.R., P.J.G.G., Á.N.M.Á., J.Á.D.J.J.M.R.R., M.A.R.N. y J.A.C.N., quienes inicialmente transportaban el cargamento de drogas incautado, hicieron en altamar el trasbordo de dicha carga hasta la lancha motor “Madre Querida”, matricula AMMT-0940, toda vez que la primera embarcación mencionada quedo averiada en la isla de las Aves, hecho este que generó que el Capitán J.C.Q. se comunicara con el ciudadano ORLANDO GARCÌA QUINTERO reportándole la novedad vía radio y es cuando se hace presente la lancha motor “Madre Querida” con los prenombrados como tripulación, quienes ocultan el cargamento de drogas en el lugar ut supra señalado y, posterior a ello son interceptados por el patrullero neerlandés con el consabido desenlace.

    Ahora bien del análisis realizado a las pruebas ventiladas en el debate judicial, en relación a la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de la comisión del hecho, ilícito penal este por el cual se acuso al ciudadano H.E.F.R., se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración del testigo ZVONCO KRUNOSLAF BISCAN ASCANIO, quien manifestó: En la noche antes lo llamó al camarote el comandante notificándome que iba de comisión para curazao en calidad de experto para verificar si la embarcación que estaba en curazao esta apta para viajar, luego zarparon con destino a curazao para ingresar a la base de curazao les dieron la autorización y entramos, únicamente dejaron bajar a los inspectores dejamos constancia que no se encontraba apta para viajar luego se le entregaron unos sacos de la presunta droga luego las embarcaron al patrullero donde fueron contabilizados y puesto en un pañol y luego a los tripulantes de la embarcación y fue remolcada la embarcación desde curazao hasta Venezuela, cuando llegamos nos esperaba un Fiscal del Ministerio Publico en el muelle y personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en armonía con la declaración de J.D.J.C., fue preciso, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que para el momento de los hechos fue designado de comisión para ir a la i.d.c. donde después de haber zarpado fue aprehendida la embarcación madre querida se le hizo entrega la embarcación y de los ciudadanos y de la sustancia los ciudadanos fueros trasladaos en el buque costero al igual que la sustancia, uno de los ciudadanos por razón de un enfermedad contagiosa se vio en el buque madre querida con mi persona y otro funcionario, llegaron al día siguiente a la base naval donde las autoridades competentes ya se encontraban en el sitio y realizaron las acciones correspondientes, así concuerda entonces con el testimonio de SILED J.R., quien señaló que practicó la experticia química que consta de dos muestras de fragmentos sólidos, se le realizo las pruebas pertinentes para confirmar los componentes, las muestras fueron analizadas resultando una positiva y la otra negativa en procedimiento de barridos, refiriéndose al buque “el Gladiador”. También pudimos precisar en vinculación los testimonios de4 varios expertos, quienes fueron precisos al indicar, como en el caso de la testigo experto; LURDELI D.R.G. que se trata de una experticia química donde se tomaron 6 muestras, todas ellas en un sobre blanco, a estas muestras se le hace una marcha analítica para determinar su naturaleza, se le hacen varias reacciones para llegar a la certeza, a esas muestras se le hace la reacción de alcaloide, para indicar la reacción de dichas sustancias, posterior a ello se realizan pruebas para determinar el tipo de naturaleza, a esas muestras se le realizaron pruebas de clorhidrato, posteriormente se realizo la muestra en el espectrofotómetro para que la luz pase sobre las sustancias para determinar los puntos los cuales nos indican que tipo de sustancias y la pureza de las mismas, en p.a. con el testimonio estipulado de la funcionaria S.R.R.J., quien practico las experticias Nº 1552 y 1581 de fecha 17.08 y 18.08.2005, mediante la cual se logra determinar las características, condiciones y situaciones resaltantes encontradas en la embarcación El Gladiador; también pudo observarse por el principio de inmediación, la concatenación con los anteriores testimonios en coincidencia en la firmeza del testimonio del ciudadano L.A.C.S., quien señaló que las inspecciones técnicas practicas Nº 1552 y 1581 sirvieron para determinar y observar la existencia de un compartimiento secreto de la embarcación El Gladiador en donde se encontraban depositadas las sustancias ilícitas posteriormente encontradas en la embarcación Madre Querida, así como la caja hallada en la parte de la cabina (estribor) de la embarcación El Gladiador, de un cajón de pelambres contentivo de anzuelos de pesca, nylon transparente y variedad de mecates, el cual al ser movido de la zona de hallazgo se observo un trabajo reciente realizado en fibra de vidrio cubierto con pintura de color anaranjado; La presente declaración coincide con lo narrado por el funcionario E.S. al igual que con los testimonios estipulados respecto a los funcionarios J.Z. y S.R.R. y por ultimo, coincide con la declaración estipulada del funcionario J.P. en relación a la peritación Nº 1581 de fecha 18.08.2005. Igualmente, con la testificación de la experta Z.M. quien manifestó que realizó un barrido de toda la embarcación a la cual se le investigaba, el barrido consiste en una aspiración de las sustancias que se pueden encontrar para luego ser llevadas al laboratorio para el correspondiente resultados, luego nos trasladamos al lado derecho del mando por el lado derecho donde había pintura fresca, habían secciones como un pegamento fresco, diferente al resto de la embarcación, requerimos la ayuda para poder perforar ese compartimiento y efectivamente entramos a la parte inferir de la embarcación, y efectivamente había una parte cubierta por una lamina de color gris y había resto de sustancias blancas y procedimos a realizar el aspirado y luego lo colocamos en los tubos de ensayos, se le hizo una prueba para determinar si eran alcaloides y se determino que era positivo, luego en otra sección de la embarcación en el camarote y se realizo otra prueba para comparar las sustancias encontradas anteriormente, luego se realizo una prueba donde se determino que era positiva y que había cocaína, en otra prueba en la cual la sustancia encontrada en el camarote resulto negativa, el resultado de este procedimiento del compartimiento secreto es que se encontraba cocaína en forma de clorhidrato, y en el camarote fue negativa. Estas declaraciones al ser adminiculadas con los testimonios formulados por los funcionarios y testigos: E.S. y J.Z., no arrojan sombras de duda al Juzgador sobre la conducta desplegada por el acusado, subsumible dentro del tipo penal por el cual fuera acusado el ciudadano H.E.F.R., detenido en la embarcación Madre Querida.

    Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado H.E.F.R., quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia en cuanto a la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual supone el transporte y camuflaje de sustancias estupefacientes en cualquier forma a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica, los acusados transportaban de forma oculta la sustancia ilícita para luego comercializar la misma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado H.E.F.R., lo que no deja duda a esta Juzgadora sobre la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser mixta, como en efecto lo es, CONDENATORIA.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, adecuó su comportamiento al tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El delito supra indicado establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual arroja como termino medio conforme con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

    Dejándose expresa constancia que al momento de realizar el presente calculo de la pena, esta Juzgadora tomó en consideración la conducta pre delictual del ciudadano H.E.F.R., como atenuante genérica con forme a las facultades previstas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de no constar en autos certificación de antecedentes penales.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos H.E.F.R. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos H.E.F.R. el día 04.11.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión del delito de en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos H.E.F.R. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos H.E.F.R. el día 04.11.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente quien practicara el cómputo de pena de ley y decidirá el sitio de reclusión una vez sea publicada la sentencia acogiéndose el Tribunal la lapso establecido en el artículo 365 del COPP para la publicación de la sentencia. SEXTO: Se libraron las boletas de excarcelación correspondientes y se ordena dividir la continencia de la causa y una vez publicada la sentencia oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial penal a los fines fotocopiar el presente asunto para su remisión a ejecución. SEPTIMO: Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2014, A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de su comparecencia en la fecha y hora antes citada. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

ABG. GLOREANA MORENO

LA SECRETARIA

ASUNTO : IJ11-X-2005-000027

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