Decisión nº IG012014000242 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000046

ASUNTO : IP01-O-2014-000046

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de a.C. interpuesta por la Abogado M.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.590, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 16.192, con domicilio Procesal en la Calle Arismendi entre Brasil y Perú del municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, actuando como Defensora privada del ciudadano, H.E.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula numero 7.569.514, de profesión u oficio marino y actualmente recluido en Policarirubana, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo que preside la Abogada C.R.B.P., en su condición de AGRAVIANTE contra presunta omisión en la publicación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Noviembre en la cual declaró culpable al Ciudadano H.E.F.R. en el Asunto Principal IP11-P-2005-002381, transgrediendo presuntamente la garantía del debido proceso y derecho a la defensa y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 y 16 de Mayo de 2014, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Estableció la Defensora Privada del ciudadano H.E.F.R., los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:

Señala la parte actora que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía Constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se establece el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.....8. Toda persona podrá solicitar... Retardo u omisión injustificado.

Indica la accionante que “el silencio negativo de la Agraviante está incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional la defensa de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte de Apelaciones sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional…”

Denunció “que la negligencia se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica en fecha 14/03/2014 (Solicitud de Publicación del Auto para poder recurrir) y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un Imputado esta Privado de su Libertad, acentuando que el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (Artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión Judicial violarles Derechos Constitucionales a los Justiciables causando un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de la Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos procesales….”

Expresó que “el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de publicación de la sentencia en extenso, incurrió y sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido el goce y ejercicio del derecho a la defensa (medios recursivos), como derecho fundamental y el debido proceso que constitucionalmente le está conferido como parte imputado, para interponer recurso de apelación por lo que debe este tribunal colegiado constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al tribunal cumplir con los lapsos procesales y más aún incurriendo en retardo procesal….”

Manifiesta que como “puede desprenderse de los hechos señalados como omisiones y errores de juzgamiento atribuidas solo al órgano agraviante, debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo venezolano ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales previsto en el artículo 49 sus ordinales 1, 2, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8), asiendo énfasis a lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna constitucional….”

Denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, porque el Tribunal denunciado como presunto agraviante no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 14/03/2014 para formalizar el recurso de apelación de sentencia, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) de su defendido H.E.F.R. ya identificado, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público y que no puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de sentencia, cuya tramitación requiere no solamente a la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso tal como consta en las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el código orgánico procesal penal.

Apoyando sus pretensiones en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5-10-2001 y la sentencias Nº 1855 en expediente Nº 003153, en el caso de L.A.B..

De igual manera fundamentas sus pretensiones en diversas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia las cuales enmarcan todo lo relativo con las omisiones por parte de los Tribunales de Primeras Instancias, así mismo anexa como prueba, copias certificadas de acta de conclusiones de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de Noviembre del 2013, comprobante de recepción de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de fecha 14/03/2014 en cual solicito el debido pronunciamiento a la publicación de la sentencia antes referida, asi como también copia certificada de Audiencia a interno de su defendido de fecha 9/01/2014.

Por ultimo solicita se admitida la acción de amparo ejercida y se tramite conforme a derecho y se declara en la definitiva todas pretensiones procesales de su defendido, al igual que recibirle una respuesta oportuna de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al igual que el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal.

Anexa y acompaña como prueba acta de conclusiones de Juicio oral y público del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 25 de Noviembre de 2013, declarando al quejoso culpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en grado de Cooperador previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 08 años de prisión.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada C.R.B.P., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la tramitación del asunto penal IP11-P-2005-002381 seguido contra el ciudadano H.E.F.R., por haber incurrido presuntamente en la omisión de pronunciamiento en cuanto a la publicación de sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: La abogada defensora privada del acusado H.E.F.R., en su escrito de amparo señaló que lo ejercía contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no publicar la sentencia in extenso de lo decidido en fecha 25 de Noviembre de 2013, al termino del juicio oral y publico, que declara culpable al imputado de marras a cumplir la pena de 8 años de prisión por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas en grado de Cooperador , acreditando su legitimación con la respectiva copia certificada del acta de culminación del Juicio oral y público, la cual riela a las presentes actuaciones

En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la presunta omisión emanada de un órgano jurisdiccional de la que se desprenden presuntas omisiones judiciales, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que la Abogada accionante ostenta la cualidad de Defensora Privada del ciudadano H.E.F.R., anteriormente identificado (folios 173 al 178) y ante la invocación que ha efectuado ante esta Alzada de haber presentado copias certificada del acta de conclusiones de juicio oral y publico de fecha 25/11/2013 en el asunto IP11-P-2005-002381, y de la solicitud de publicación de sentencia efectuada en fecha 14-03-2014 así como del acta levantada por la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario al presunto quejoso el 09 de Enero de 2014, en la que manifestó que se encontraba en espera de la publicación de la sentencia desde hacía dos meses para ese entonces, lo que evidencia ante esta Sala que sí pudiera existir la presunta violación a derechos o garantías constitucionales al mencionado ciudadano (quejoso de autos); no obstante considera esta Corte de Apelaciones ordena requerir al señalado Tribunal el indicado asunto penal para que sea remitido a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Abogada M.B., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano H.E.F.R., arriba identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

  1. - ORDENA la notificación de la Abogada C.R.B.P., Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  2. - ORDENA la notificación del Abogado Abogado J.C., en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal Nº IP11-P-2005-002381, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

  3. ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

    … en materia de a.c., en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.

    Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

  4. - ORDENA oficiar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto a cargo de la abogado C.B. para que remita la última pieza del Asunto Principal Nº IP11-P-2005-00027 a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, dentro de un lapso de 48 horas una vez recibido dicha solicitud.

  5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 19 días del mes de M.D.M.C. (2014). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

    ABG. MORELA G.F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000242

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